Decisión nº 3885 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 08 de Octubre de 2.008

198º y 149º

Causa: 1C-3885-06

Celebrada la Audiencia preliminar en fecha 03-10-2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico procesal Penal, en la causa 1C-3885-06, seguida a los acusados J.S.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.687.246, A.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.364.658, J.I.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.183.244, E.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.324.591, J.E.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 5.735.618, R.H.V.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.580.801, G.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.185.557, y H.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.649.266, asistidos por el Defensor Privado Dr. S.P., acusados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la comisión del delito de Malversación Genérica, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y estando este Tribunal dentro del lapso legal a los fines de la publicación del texto integro de la decisión dictada en fecha 03-10-2008, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Fiscal Tercero del Ministerio Público representado en este acto por el profesional del derecho W.B., ratifica la acusación presentada en fecha 30-06-2008, de la siguiente menare:

…Los hechos que han dado origen a la presente causa, comienzan en fecha 23-03-05, cuando los ciudadanos Concejales distritales H.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.649.266, y J.I.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.183.244, reciben mediante orden de pago Nro. 001/05 y 002/05 respectivamente la cantidad de diecisiete Millones de Bolívares (bs. 17.000.000,00) como préstamo para uso personal, otorgado por el Cabildo Distrital del alto Apure, afectando la partida presupuestaria 4.01.07.07.00, perteneciente al aporte patronal a la Caja de ahorros de sus empleados público. Posteriormente en fecha 26-04-05, los ciudadanos concejales distritales E.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.324.591, A.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.364.658, y J.E.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 5.735.618, reciben mediante ordenes de pago Nros. 043/05, 044/05, 045/05, respectivamente, la cantidad de diecisiete Millones de Bolívares (bs. 17.000.000,00) como préstamo para uso personal, otorgado por el Cabildo distrital del Alto Apure, afectando la partida presupuestaria 4.01.07.07.00, perteneciente al aporte patronal a la Caja de ahorros de sus empleados público, a su vez que en fecha 24/05/05, el ciudadano Concejal Distrital R.H.V.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.580.801, recibe mediante orden de pago Nro. 118/05, la cantidad de quince Millones de Bolívares (bs. 15.000.000,00) como préstamo para uso personal, otorgado por el Cabildo distrital del alto Apure, afectando la partida presupuestaria 4.01.07.07.00, perteneciente al aporte patronal a la Caja de Ahorros de sus empelados público subsiguientemente en fecha 01/06/05 y 17/06/05, el ciudadano Concejal distrital J.S.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.687.246, recibe órdenes de pago Nros. 143/05 y 209/05 la cantidad de diez millones de Bolívares (bs. 10.000.000,00) y siete Millones de Bolívares (bs. 7.000.000,00) seguidamente para un total de diecisiete millones de bolívares (bs. 17.000.000,00) como préstamo para su uso personal, otorgado por el Cabildo distrital del Alto Apure, afectando la partida presupuestaria 4.01.07.07.00 perteneciente al aporte patronal a la caja de ahorros de sus empelados público. Estos hechos fueron cometidos con la anuencia de la ciudadana G.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.185.557 Administradora del Cabildo Distrital del alto Apure, Municipio Páez, del Estado Apure, para el momento en que ocurrieron los hechos. Por otra parte, en fecha 17-11-05, esta situación fue denunciada por el ciudadano Fonseca Rivero G.L., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. 12.325.671, en su condición de Jefe del Departamento del Control Interno del Cabildo distrital del Alto Apure, para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto acude a la Fiscalía 14 del Ministerio Público con sede en Guasdualito, estado Apure, quien delata las presuntas irregularidades de índole administrativo, ocurridas en dicho Cabildo y lo cual constituye según su criterio, como delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción. En fecha 26-09-06, fue presentado solicitud de sobreseimiento ante el tribunal primero de Control, de la circunscripción judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, con sede en Guadualito Estado Apure, dándole entrada en fecha 09-10-06. En fecha 17-11-06 la Abg. B.O.C., juez Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Apure, extensión Guasdualito, emite pronunciamiento en relación a la solicitud realizada por parte de la Fiscalía Decimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial donde Declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento y acuerda remitir la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se pronunciara con respecto a la ratificación o rectificación de la petición fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 30-05-07, la Abg. H.R.V.P., Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emite pronunciamiento donde rectifica la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Abg. C.R.Z.A., en su condición de Fiscal principal de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, y en consecuencia ordena remitir la causa 1C-3885-06, a la fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo que haya lugar, tomando en consideración todos los elementos de convicción y consideraciones contenidas que haya lugar…

Así mismo el Ministerio Público luego de haber mencionado todos y cada uno de los elementos de convicción que rielan en la acusación consignada del folio 1607 al 1624 de la causa, promueve los siguientes elementos probatorios:

“…Declaración de los expertos J.L.R.M. y Williams G.F, funcionarios adscritos a la División de experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y criminalísticas del Área Metropolitana (correo inserto en el folio Uno (01), II pieza) Pertinente ya que de dicha conclusiones se refleja de manera irrefutable todas las irregularidades realizadas por los imputados, legal ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimonios. Licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria toda vez que se refleja de manera fehaciente la diligencia realizada para el esclarecimiento de los hechos investigados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal: Declaración del ciudadano FONSECA RIVERO G.L., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 12.325.671, en su condición de Jefe del Departamento del Control Interno del Cabildo distrital del alto Apure para el momento en que ocurrieron los hechos, este medio probatorio es pertinente ya que fue testigo presencial de los hechos investigados. Legal ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tal testimonial. Licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria toda vez que podrá narrar de manera detallada, todo el conocimiento que tiene de los hechos en cuanto a la perpetración del delito imputado. Declaración del ciudadano D.G.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.013.143, Jefe de la Unidad de Compras de la Alcaldía Mayor del Alto Apure, para el momento de los hechos, este medio probatorio es Pertinente ya que fue testigo presencial de los hechos investigados. Legal: ya quien que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tal testimonio. Licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria toda vez que podrá narrar de manera detallada, todo el conocimiento que tiene de los hechos, en cuanto a la perpetración del delito imputado. En cuanto a las pruebas documentales, el Ministerio Público promueve las siguientes: auto de Inicio de Investigación de fecha 17-11-05, suscrito por el ciudadano Abg. C.R.Z., en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Decima cuarta del Ministerio Público, el cual es pertinente en vista de que a partir de este auto, se da inicio a las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Legal ya quien se encuentran establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria toda vez que con el auto de apertura se diligencio a el órgano auxiliar de investigación, a los fines de realizar las pesquisas necesarias y lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Informe pericial contable de fecha 17 de febrero del 2006 realizado por los expertos J.L.R.M. y Williams G.F, funcionarios adscritos a la División de experticias contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del área Metropolitana. Pertinente ya que dicha conclusiones se refleja de manera irrefutable el todas las irregularidades realizadas por los imputados. Legal ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales testimoniales. Licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado. Necesaria, toda vez que se refleja de manera fehaciente la diligencia realizada para el esclarecimiento de los hechos investigados. De los folios mil trescientos noventa y cuatro al mil trescientos noventa y nueve (1394 al 1399) cursan insertas copias certificadas de las credenciales de los concejales del Cabildo del distrito del alto Apure, electo en las elecciones regionales celebradas el 31 de Octubre de 2004, ciudadanos J.S.S.L., A.J.G.M., J.I.B.R., E.A.H., J.E. ROSALEZ Y H.V., pertinente en vista de que con esta prueba se demuestra la cualidad de funcionario público que tendrían los imputados para el momento de perpetrar el hecho. Legal: ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba tales copias certificadas. Licita en virtud que se obtuvo sin menoscabo de ninguna disposición que afecte el debió proceso o derechos del imputado. Necesaria toda vez que con estas copias certificadas de las credenciales de los concejales, del Cabildo del Distrito del Alto Apure, electos en las elecciones regionales celebradas el 31 de octubre de 2004, de ellas se logro establecer la relación empleado-patrono, que existía en el momento de la realización de los hechos investigados. Otros medios de prueba: escrito de Denuncia realizada por el ciudadano FONSECA RIVERO G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.325.671 en su condición de Jefe del departamento del Control Interno del Cabildo distrital del distrital.

Por último el Ministerio Público, finalizada la ratificación de la acusación y sus medios de prueba, solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos J.S.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.687.246, A.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.364.658, J.I.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.183.244, E.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.324.591, J.E.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 5.735.618, R.H.V.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.580.801, G.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.185.557, y H.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.649.266, por la comisión del delito de Malversación Genérica, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y que fuese admitida totalmente la presente acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por ser útiles y necesarias. Así mismo ratifico el Capitulo Separado de Demanda Civil, el cual riela a los folios 1625 al 1643, bajo los mimos elementos plasmados en el escrito acusatorio antes mencionado, y solicito que los ciudadanos imputados, convengan en pagar al Estado Venezolano y en caso de no convenir a ello, sean condenados por el Tribunal, a pagar las cantidades siguientes: Primero: Al Ciudadano Concejal distrital H.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.649.266, la cantidad de diecisiete Millones de Bolívares (bs. 17.000.000,00) J.I.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.183.244, la cantidad de diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00) E.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.324.591, la cantidad de diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00) A.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.364.658, la cantidad de diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00) J.E.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 5.735.618, la cantidad de la cantidad de diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00), J.S.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.687.246, la cantidad de diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00) y R.H.V.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.580.801, la cantidad de quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), todos estos montos para un total de ciento diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 117.000.000,00). Segundo: Las cantidades equivalentes a los intereses dejados de percibir producto a la no disposición de la cantidad de dinero señalada, por parte de la caja de Ahorros del Personal Administrativo y Obrero del Cabildo distrital del Alto Apure y que moratoriamente han de ser calculados a una tasa no menos del doce por ciento (12%) anual, contados a partir del día 17 de Febrero del 2006, cuando fue realizado Informe pericial contable, por parte de los expertos J.L.R.M. y Williams G.F funcionarios adscritos a la división de experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana. Tercero: el pago de las costas y costos que causaren l presente proceso. Dichos montos deberán ser determinados una vez que la sentencia quede definitivamente firme por medio de una experticia complementaria del fallo judicial.

Ahora bien, culminada la exposición del Ministerio Público, este Tribunal procedió a imponer a los ciudadanos J.S.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.687.246, A.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.364.658, J.I.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.183.244, E.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.324.591, J.E.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 5.735.618, R.H.V.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.580.801, G.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.185.557, y H.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.649.266, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer es procedente solo la Suspensión Condicional del Proceso y la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, una vez que haya sido admitida la acusación presentada por el Ministerio Público. Quienes señalaron que declararan en su oportunidad de legal, y le concedieron el derecho de palabra a su Defensor Privado Abg. S.P., quien señala al Tribunal lo siguiente:

En conversaciones sostenidas con sus defendidos, le han manifestado que desean admitir los hechos acusados por el Ministerio Público en esta causa, y solicitan la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que están cumpliendo con todos los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto van a aceptar formalmente su responsabilidad, los mismos han tenido buena conducta predelictual, y no se encuentran sujetos a ninguna otra medida de esta índole; el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece cual es el procedimiento para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, y como es el caso ciudadano Juez de que allí se establece que debe ser oído el Fiscal del Ministerio Público; en el supuesto muy negado de que él mismo no se encuentre de acuerdo con el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la defensa se reserva el derecho de ratificar el escrito de oposición de excepciones y de contradicción de la acusación fiscal, igualmente de promoción de pruebas, consignado en el expediente principal en la oportunidad procesal que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita además que a la hora del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal tome en consideración la condición de trabajadores de sus defendidos, de la ocupación que cada uno de los mismos realiza, esto a los fines de que las presentaciones periódicas si fuese el caso, tuviera a bien imponerle el Tribunal, las mismas no se hagan tan seguidas y que se hagan con período mínimo de 45 días entre una y otra, en cuanto a la reparación de daño, consignan los recibos que demuestran el pago y la devolución del dinero que es objeto de la presente causa, considerando de que con los mismos se ha hecho efectiva la reparación del daño y lo solicitado en la demanda civil por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y por último pide se les conceda el derecho de palabra a sus defendidos.

Para quien aquí decide, a fines de determinar si la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que efectivamente se señala la identificación de los imputados así como de su defensor, los hechos que se les atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica que merecen los hechos, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos J.S.S.L., A.J.G.M., J.I.B.R., E.A.H., J.E.R.Z., R.H.V.D., G.K.G.G., y H.E.V.R., por lo que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien de seguida se entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro del delito de Malversación Genérica, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los autores de ese hecho son los ciudadanos imputados, a tal efecto se toma en consideración que los hechos que han dado origen a la presente causa, comienzan en fecha 23-03-05, cuando los ciudadanos Concejales distritales H.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.649.266, y J.I.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.183.244, reciben mediante orden de pago Nro. 001/05 y 002/05 respectivamente la cantidad de diecisiete Millones de Bolívares (bs. 17.000.000,00) como préstamo para uso personal, otorgado por el Cabildo Distrital del alto Apure, afectando la partida presupuestaria 4.01.07.07.00, perteneciente al aporte patronal a la Caja de ahorros de sus empleados público. Posteriormente en fecha 26-04-05, los ciudadanos concejales distritales E.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.324.591, A.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.364.658, y J.E.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 5.735.618, reciben mediante órdenes de pago Nros. 043/05, 044/05, 045/05, respectivamente, la cantidad de diecisiete Millones de Bolívares (bs. 17.000.000,00) como préstamo para uso personal, otorgado por el Cabildo distrital del Alto Apure, afectando la partida presupuestaria 4.01.07.07.00, perteneciente al aporte patronal a la Caja de ahorros de sus empleados público, a su vez que en fecha 24/05/05, el ciudadano Concejal Distrital R.H.V.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.580.801, recibe mediante orden de pago Nro. 118/05, la cantidad de quince Millones de Bolívares (bs. 15.000.000,00) como préstamo para uso personal, otorgado por el Cabildo distrital del alto Apure, afectando la partida presupuestaria 4.01.07.07.00, perteneciente al aporte patronal a la Caja de Ahorros de sus empelados público subsiguientemente en fecha 01/06/05 y 17/06/05, el ciudadano Concejal distrital J.S.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.687.246, recibe órdenes de pago Nros. 143/05 y 209/05 la cantidad de diez millones de Bolívares (bs. 10.000.000,00) y siete Millones de Bolívares (bs. 7.000.000,00) seguidamente para un total de diecisiete millones de bolívares (bs. 17.000.000,00) como préstamo para su uso personal, otorgado por el Cabildo distrital del Alto Apure, afectando la partida presupuestaria 4.01.07.07.00 perteneciente al aporte patronal a la caja de ahorros de sus empelados público. Estos hechos fueron cometidos con la anuencia de la ciudadana G.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.185.557 Administradora del Cabildo Distrital del alto Apure, Municipio Páez, del Estado Apure, para el momento en que ocurrieron los hechos. Por otra parte, en fecha 17-11-05, esta situación fue denunciada por el ciudadano Fonseca Rivero G.L., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nro. 12.325.671, en su condición de Jefe del Departamento del Control Interno del Cabildo distrital del Alto Apure, para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto acude a la Fiscalía 14 del Ministerio Público con sede en Guasdualito, estado Apure, quien delata las presuntas irregularidades de índole administrativo, ocurridas en dicho Cabildo y lo cual constituye según su criterio, como delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción. Por estos elementos de convicción, este Tribunal considera que se ha cometido el delito de Malversación Genérica, tipificado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y como autores de ese hecho los ciudadanos J.S.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.687.246, A.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.364.658, J.I.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.183.244, E.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.324.591, J.E.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 5.735.618, R.H.V.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.580.801, G.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.185.557, y H.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.649.266, es por lo que se Admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público. En cuanto a los medios de prueba presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, por ser lícitas, legales y pertinentes: 1.-Declaración de los expertos J.L.R.M. y Williams G.F, funcionarios adscritos a la División de experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana. 2.- Declaración del ciudadano FONSECA RIVERO G.L., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 12.325.671, en su condición de Jefe del Departamento del Control Interno del Cabildo Distrital del alto Apure para el momento en que ocurrieron los hechos, toda vez que podrá narrar de manera detallada, todo el conocimiento que tiene de los hechos en cuanto a la perpetración del delito imputado. 3.- Declaración del ciudadano D.G.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.013.143, Jefe de la Unidad de Compras de la Alcaldía Mayor del Alto Apure, para el momento de los hechos, ya que fue testigo presencial de los hechos investigados. Documentales: 1.- Auto de Inicio de Investigación de fecha 17-11-05, suscrito por el ciudadano Abg. C.R.Z., en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Decima cuarta del Ministerio Público. 2.- Informe pericial contable de fecha 17 de febrero del 2006 realizado por los expertos J.L.R.M. y Williams G.F, funcionarios adscritos a la División de experticias contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del área Metropolitana, ya que en dichas conclusiones se refleja de manera irrefutable el todas las irregularidades realizadas por los imputados. 3.- Copias certificadas de las credenciales de los concejales del Cabildo del distrito del alto Apure, electo en las elecciones regionales celebradas el 31 de Octubre de 2004, ciudadanos J.S.S.L., A.J.G.M., J.I.B.R., E.A.H., J.E. ROSALEZ Y H.V., con esta prueba se demuestra la cualidad de funcionario público que tendrían los imputados para el momento de perpetrar el hecho. Otros medios de prueba: 1.- Escrito de Denuncia realizada por el ciudadano FONSECA RIVERO G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.325.671 en su condición de Jefe del departamento del Control Interno del Cabildo Distrital.

Dado que este Tribunal admitió la acusación y las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se procedió a imponer a los ciudadanos acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quienes señalaron lo siguiente:

Se le concede el derecho de palabra al imputado J.S.S.L., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos que me acusa el fiscal, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Se le concede el derecho de palabra al imputado A.J.G.M., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos que me acusa el fiscal, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Se le concede el derecho de palabra al imputado J.I.B.R., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos que me acusa el fiscal, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Se le concede el derecho de palabra al imputado E.A.H., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos que me acusa el fiscal, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Se le concede el derecho de palabra al imputado J.E.R.Z., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos que me acusa el fiscal, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Se le concede el derecho de palabra al imputado R.H.V.D., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos que me acusa el fiscal, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Se le concede el derecho de palabra al imputado G.K.G.G., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos que me acusa el fiscal, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”. Se le concede el derecho de palabra al imputado H.E.V.R., quien sin juramento y libre de coacción, expone: “Yo admito los hechos que me acusa el fiscal, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal”.

En virtud de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. W.B., los fines de que emita su opinión en cuanto a la procedencia u otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, quien señalo lo siguiente:

…Que esa representación Fiscal oída la solicitud de la defensa y las declaraciones de los imputados, no hace oposición en cuanto a la medida de Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se de cumplimiento con lo previsto en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil, por lo que acepta la reparación del daño ofrecida por los imputados, toda vez que tuvo acceso en esta audiencia a la revisión de los recibos consignados por los imputados, es todo…

Por cuanto el Ministerio Público no hizo objeción en cuanto al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, a la cual se acogen los acusados, este Tribunal entra a a.e.p.c. a los fines de decidir sobre la procedencia o no de dicha alternativa, y por cuanto la misma se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley. Así las cosas, debe entenderse que para que los acusados se hagan acreedores de dicha alternativa, deben cumplirse los siguientes requisitos El delito cometido debe ser leve, y cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo. Los acusados deben admitir los hechos que se les atribuye. Deben tener buena conducta predelictual, es decir no debe ser un reincidente. No estar sujeto a esta medida por otro hecho. Además que dicha solicitud deberá contener un oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso de los acusados de someterse a las condiciones que le son impuestas.

El delito de Malversación Genérica, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, establece lo siguiente:

El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será penado con prisión de tres meses a tres años, según la gravedad del delito

La Suspensión Condicional del Proceso, tipificada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es una figura procesal que no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, si no que va mas allá, ya que, en algunos casos, plantea formulas alternativas a la prosecución del proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena. Así las cosas, reza textualmente la norma en comento en su artículo 43 la cual es del tenor siguiente: “en caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público el juez debe negar la petición” y por cuanto lo antes señalado no corresponde al caso objeto de la presente decisión, toda vez que el Ministerio Público, no solo no se opuso a que se les otorgara a los acusados J.S.S.L., A.J.G.M., J.I.B.R., E.A.H., J.E.R.Z., R.H.V.D., G.G.G., y H.V., la Suspensión Condicional del Proceso, si no, que también estuvo de acuerdo con los recaudos consignados por el defensor de los acusados antes mencionados, en los cuales alegan y se evidencia que fue reintegrado las sumas de dinero que fueron objeto de la presente investigación, como oferta o reparación del daño causado al Estado, aunado al hecho que la pena por el delito por el cual fue admitida la acusación no excede de tres (03) años en su límite superior, siendo un delito leve; los imputados admitieron plenamente el hecho que se les atribuye, aceptando la responsabilidad en el mismo, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa, y habiéndose comprometido a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.

De tal manera que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ibídem, se impone a los ciudadanos J.S.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.687.246, A.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.364.658, J.I.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.183.244, E.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 12.324.591, J.E.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 5.735.618, R.H.V.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.580.801, G.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.185.557, y H.V., titular de la cédula de identidad Nº 5.649.266, de las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse cada 45 días por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en San Cristóbal, Estado Táchira.

  2. - Consignar constancia de residencia ante este Tribunal.

  3. - Consignar constancia de trabajo ante este Tribunal.

  4. -Prohibición de salir del territorio nacional sin previa autorización de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, y será vigilada por un Delegado de Prueba en la Unidad Técnica N° 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia.

En este orden de ideas, y por cuanto efectivamente de la acusación hecha por el Ministerio Publico, existe un capítulo aparte tal como lo señala el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, aun cuando el titular de la acción penal, demanda a los ciudadanos J.S.S.L., A.J.G.M., J.I.B.R., E.A.H., J.E.R.Z., R.H.V.D., H.V., G.G.G., no es menos cierto que para las acciones civiles de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el capitulo que habla de las acciones civiles del 422 ejusdem, debe estar firme una sentencia condenatoria, pero como quiera que la novedosa Ley Contra la Corrupción señala que puede ser por cuaderno separado, este Tribunal en vista que la presente decisión que se emite en este acto, no es de carácter condenatoria, quien aquí decide no emite ningún pronunciamiento con respecto a la demanda civil. Y ASÍ SE DECLARA.

D E CI S I ON.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda:

PRIMERO

ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados J.S.S.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.687.246, de 41 años, con fecha de nacimiento 13-11-1966, natural de Elorza, Estado Apure, de estado civil casado, de oficio Concejal del Cabildo Distrital, hijo de J.L. y S.S., residenciado en la Calle T.G., Casa Nº 13-10, Elorza, Estado Apure; A.J.G.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.364.658, de 40 años, con fecha de nacimiento 16-08-1967, natural de Bobures, Estado Mérida, de estado civil casado, de oficio Concejal del Cabildo Distrital, hijo de V.M. y R.G., residenciado en la Carera 3, entre calles 3 y 4, Barrio Las Palmas, detrás del Salon del R.U., a mano izquierda, El Nula, Estado Apure; J.I.B.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.183.244, de 41 años, con fecha de nacimiento 04-01-1965, natural de Mérida, Estado Mérida, de estado civil soltero, de oficio Concejal del Cabildo Distrital, hijo de F.R. y R.B. (f), residenciado en la Urbanización F.S., Calle 4, con Carera 19, casa Nº 01, Guasdualito, Estado Apure; E.A.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.324.591, de 40 años, con fecha de nacimiento 28-02-1968, natural de Elorza, Comunidad Carabali, Estado Apure, de estado civil soltero, de oficio Vice-Ministro del Poder Popular para los Indígena, hijo de M.A.H., residenciado en la Calle Principal del Barrio Fe y Alegría, Guasdualito, Estado Apure; J.E.R.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.735.618, de 45 años, con fecha de nacimiento 09-04-1963, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil casado, de oficio Concejal del Cabildo Distrital, hijo de C.d.R. y R.R., residenciado en la Urbanización F.S., calle Nº 3, casa Nº 16, Guasdualito, Estado Apure, R.H.V.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.580.801, de 32 años, con fecha de nacimiento 02-10-1975, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, oficio Concejal del Cabildo Distrital, hijo de O.D. y A.V., residenciado en el Barrio Morrones, Calle Cedeño, esquina con Carera 19 Guasdualito, Estado Apure; G.K.G.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.185.557, de 29 años, con fecha de nacimiento 26-11-1978, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltera, profesión u oficio Contador Público, Administradora del Cabildo Distrital, hija de G.G. y E.G., residenciada en la Urbanización F.S., casa Nº 06, Guasdualito, Estado Apure; H.E.V.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.649.266, de 49 años, con fecha de nacimiento 01-08-1959, natural de El Nula, Estado Apure, Estado Apure, de estado civil soltero, de oficio Concejal del Cabildo Distrital, hijo de N.R.d.V. y R.V., residenciado en la Calle Principal, vía La Chiricóa, casa Nº 3-57, diagonal Abasto Los Pájaros, El Nula, Estado Apure, por la comisión del delito de MALVERSACIÓN GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes.

TERCERO

Se Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del P.d.S.C.D.P., propuesta por la Defensa y los imputados, y se les impone un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 45 días por ante la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- Consignar constancia de residencia ante este Tribunal. 3.- Consignar constancia de trabajo ante este Tribunal. 4.-Prohibición de salir del territorio nacional sin previa autorización de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Como quiera que se oyó la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, se acuerda admitir la reparación del daño ofrecida por los acusados y la defensa,

QUINTO

La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica N° 03, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, Estado Táchira. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica N°. 3 del Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente.

SEXTO

En cuanto a la demanda civil, este Tribunal señala que por cuanto efectivamente de la acusación hecha por el Ministerio Publico, existe un capítulo aparte tal como lo señala el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, aun cuando el titular de la acción penal, demanda a los ciudadanos J.S.S.L., A.J.G.M., J.I.B.R., E.A.H., J.E.R.Z., R.H.V.D., H.V., G.G.G., no es menos cierto que para las acciones civiles de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el capitulo que habla de las acciones civiles del 422 ejusdem, debe estar firme una sentencia condenatoria, pero como quiera que la novedosa Ley Contra la Corrupción señala que puede ser por cuaderno separado, este Tribunal en vista que la presente decisión no es de carácter condenatoria, quien aquí decide no emite ningún pronunciamiento con respecto a la demanda civil. Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal Primero de Control. Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión fue publicada el día de hoy Ocho (08) de Octubre de 2008, siendo las 03:35 horas de la tarde. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMAR PEÑA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. XIOMAR PEÑA

CAUSA: ---------

EB..-

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