Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 11 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Eustacio Parada Prieto
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 11 de agosto de 2003.-

193° y 144°

PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

CAUSA PENAL N °

1Aa 718-03.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO.

QUERELLANTE:

A.J.C., REPRESENTADO POR ABOG. H.S. PARRA FLORES.

QUERELLADA:

N.V.M.

DELITO:

EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 494 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

TITULO DE LA SENTENCIA: APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZA LA QUERELLA.

I

Procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado H.S. PARRA FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.C. (Querellante), debidamente identificados en autos; contra el auto dictado en fecha 11-07-03, por el Tribunal antes referido, el cual estableció:

Omissis…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza la querella interpuesta por el Abg. H.S. PARRA FLORES antes identificado por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, por incompetencia funcional, en consecuencia, se acuerda su remisión al Tribunal de Control correspondiente de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure…(Omissis).

Ahora bien, el recurrente presentó un escrito contentivo del recurso de apelación constante de nueve (09) folios útiles, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-07-03, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

Manifiesta el recurrente, en su escrito recursivo, lo siguiente:

“…Omissis…interponer recurso de apelación de autos, de la decisión emanada de el Tribunal de Juicio N° 1, signado con el N° 1U-187-03…Omissis…según la decisión de este tribunal acordó no admitir la acusación privada por declararse el Tribunal de Juicio N° 1 incompetente para conocer de dicha acusación y así mismo ordenó remitir la causa N° 1U-187-03ª el Tribunal de Control N° 1; la presente decisión es de fecha 11-07-03 y de la cual fui notificado por el tribunal de Juicio en fecha 16-7-03.

“…Omissis…interpongo el presente recurso de apelaciones de autos en virtud de lo que establecen los artículos 447 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 448, 449 y 450 ejusdem por considerar que se han violado los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1°, 12, 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, derecho a la defensa y a el procedimiento en los delitos de Acción dependiente de instancia de parte.

“…Omissis…Por cuanto el Tribunal de Juicio N° 1 no debió enviar la Acusación privada signada con el N° 1U-187-03, a el tribunal de Control N° 1 y declararse incompetente, por cuanto el artículo 401 del C.O.P.P, establece que la acusación privada deberá formularse directamente ante el tribunal de Juicio, así mismo no respetó el lapso que debe dársele a la víctima en este caso a el acusador privado para interponer el Recurso de Apelación de autos en contra de la decisión que ella emitió, por cuanto fui notificado en fecha 16-7-03 y ese mismo día enviaron el expediente a control N° 1 por que en fecha 17-7-03 control le signó el N° 1C-4598-03 y lo envió en esa misma fecha a la fiscalía del Ministerio Público según oficio N° 1495-03

.

Así mismo no pude obtener copias certificadas…(Omissis)… me acojo a lo que establece el artículo 449 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal,… (Omissis)…

Ahora bien según el artículo 448 Ejusdem debo recurrir dentro del término de 5 días, contados a partir de la notificación, En virtud de lo aquí establecido, me acojo a lo que establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que en la fase intermedia y de juicio oral no se computaron los días sábados, ni domingos, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal aquí por ser un delito de instancia de parte no hay fase preparatoria…(Omissis)…

“…Omissis…el artículo 400 del Código Orgánico Procesal penal, está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la Ley Penal sustantiva reserva únicamente a la parte agraviada, y según el artículo 401 Ejusdem la acusación privada debe formularse por escrito ante el tribunal de Juicio, es decir se me ha violado el derecho a la defensa por cuanto esto ha provocado una dilación indebida, un retardo injustificado en perjuicio de la víctima, así mismo este no es el procedimiento a seguir;(Omissis)…

En virtud de todo esto solicito que se declare con lugar el presente recurso, así mismo de acuerdo a lo que establece el artículo 401 en su penúltimo aparte del C.O.P.P., la víctima se reserva el derecho de acudir ante el tribunal de Juicio para que a través de un acta se deje constancia de su ratificación de la acusación privada interpuesta, como también se declare la nulidad de la decisión donde se declara incompetente el Tribunal de juicio N° 1 para conocer de la acusación privada interpuesta (Omissis)…y se ordene el conocimiento y la competencia a el Tribunal de Juicio N° 1 y se soliciten las actuaciones a el Fiscal Superior del Ministerio público,

Así mismo respeto el derecho que tiene la honorable Corte de Apelaciones de pronunciarse sobre una nulidad de oficio si consideran que se han violado otros derechos y garantías o normas de orden público que no hayan sido denunciados por el recurrente.(Omissis)…

Mediante auto de fecha 30-07-03, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

Planteado todo lo anteriormente, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

Alega el recurrente en su escrito recursivo como aspecto esencial de sus pretensiones, que se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, donde se declaró incompetente para conocer de la querella acusatoria interpuesta por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en contra de la ciudadana N.V.M., y para que se ordene el conocimiento de la misma al referido Tribunal por ser el competente, solicitándole las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, donde fueron remitidas por parte del tribunal que dictó la recurrida. Fundamenta su recurso alegando violación al debido proceso y el derecho a la defensa y hace referencias a lo previsto en los artículos: 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, 1, 12,172, 400, 401, 447 ordinal 3°, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:

El delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio prevé:

“El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, …(Omissis)...Subrayado nuestro.

Por su parte, el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos qué sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública…(Omissis).

Como se ve, del contenido de las normas sustantiva y adjetiva penal antes transcritas, el conocimiento de la investigación del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, corresponde al Ministerio Público por tratarse de un delito enjuiciable por denuncia de parte interesada o por requerimiento de la víctima. De tal manera, quién tenga la condición de sujeto pasivo en la comisión del tipo penal que ocupa la presente causa, debe proceder para obtener la sanción correspondiente para el sujeto activo de la manera siguiente: PRIMERO: Denunciar formalmente de manera escrita o verbal, por ante el Ministerio Público, lo que considere procedente, en relación con la comisión del delito del que ha sido víctima, en el presente caso, un cheque recibido que presuntamente fue emitido sin que se le proveyera los fondos necesarios para ser cobrado. Ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Puede también la víctima proceder a presentar formal querella acusatoria por escrito ante el Juez de Control, a tenor de lo previsto en los artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 294 ejusdem, pudiendo solicitar en su querella al Fiscal del Ministerio Público las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos, tal y como está previsto en el artículo 295 ibídem. Esto, dado que la víctima o parte agraviada puede convertirse en parte formal de la investigación durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública, o como el que nos ocupa, en un delito enjuiciable previo requerimiento o instancia de la misma.

Una vez interpuesta la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, éste debe ordenar sin perdida de tiempo el inicio de la investigación, practicando todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del hecho punible denunciado y así dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la querella por parte del Tribunal de Control, si es ésta la vía utilizada por la víctima, el juez la admitirá o rechazará, notificando al Ministerio Público y al imputado, caso contrario procederá atendiendo a lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, la víctima, ciudadano A.J.C., representado legalmente por el abogado en ejercicio H.S. PARRA FLORES, presentó su querella por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana N.V.M.R., por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; Procediendo el referido Tribunal a rechazar la querella interpuesta, atendiendo a lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando su incompetencia funcional y acordando su remisión al Tribunal de Control. Al respecto cabe observar, que si bien es cierta la incompetencia funcional del Tribunal Primero de Juicio para conocer de la querella que se le presentaba, lo correcto por parte de este tribunal era declinar la misma a tenor de lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en un Tribunal de Control para que éste procediera conforme a lo dispuesto en la N.P. del artículo 296 Ejusdem; es decir, admitirla o rechazarla y así dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Obsérvese, que la facultad de admitir o rechazar la querella por la presunta comisión de un delito de acción pública o por requerimiento o instancia de la víctima, es competencia de un Tribunal de Control y no de un Tribunal de Juicio, quedándole a éste como ya se expresó y en un caso como el tratado, la potestad de declinar la competencia en el Tribunal de Control que es el que debe conocer de la causa. Razón por la cual, queda revocada la decisión recurrida en cuanto al particular primero, donde rechaza la querella interpuesta por el abogado SALVADOR PARRA FLORES, fundamentándola conforme a lo establecido en artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y confirmada en cuanto a lo dispuesto en el mismo particular primero relacionado con la remisión de la causa principal al Tribunal de Control dada su incompetencia funcional para conocer de la misma e igualmente queda confirmada en cuanto al particular segundo de la dispositiva, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial abogado H.S. PARRA FLORES, del ciudadano A.J.C., contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 11-07-03, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bájese la presente causa al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.

Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los once días del mes de agosto del año dos mil tres (11-08-03).

ALEXIS PARADA PRIETO.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE

LA CORTE DE APELACIONES.

(PONENTE.)

MARIELA CASADO ACERO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

ZAIDA SAVERY OCHOA

SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Aa 718-03.

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