Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 13 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDiosnardo Frontado
ProcedimientoApelacion En Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Tucupita, 13 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2005-000006

ASUNTO : YP01-R-2005-000041

PONENTE: Dr. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

Corresponde a esta sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.766, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.D.O.U., Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-12.545.033, en contra de la Decisión dictada en fecha 24/08/2005 en Primera Instancia por el Juzgado Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que declaró INADMISIBLE el Recurso de A.C. incoado por el Abogado R.V. en representación de L.D.O..

En fecha 07 de Septiembre de 2.005, se dio entrada a la presente causa, ante esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple nombrando en esa misma fecha como ponente al Juez Superior Diosnardo Frontado Vargas.

En fecha 08 de Septiembre de 2.005, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se pudo observar que se encuentra invertido el orden de las actuaciones debido a que el Recurso de Apelación se encuentra después de los recaudos y no ocupa la posición que debería ocupar dentro del asunto, lo cual hace difícil la manipulación del expediente, por lo que se ACUERDA: Primero: Ordenar las actuaciones dentro del expediente de tal manera que guarden relación lógica con el Recurso de Apelación. Segundo: Corrección de la foliatura. Y ASI SE DECIDE.

En fecha 05 de Septiembre de 2.005, el Ciudadano R.D.V., Abogado en ejercicio, anteriormente identificado, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano L.D.O.U., según poder otorgado por ante la Notaria Publica de Tucupita del Estado D.A., inserto bajo el No. 59, tomo 15 de fecha 16 de Agosto de 2.005, marcado con la letra “A”, interpuso RECURSO DE APELACION sobre ACCION DE A.C., cuyo asunto es el No.YPO1-0-2005-000006, constante de Cinco (05) folios útiles, de conformidad con el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 447, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Esta Corte de Apelaciones con competencia Múltiple, pasa a realizar las siguientes observaciones:

En fecha 24 de Agosto de 2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal función de Control del Circuito Judicial del Estado D.A., dictaminó mediante auto razonado la Inadmisibilidad de la acción de Amparo de conformidad con el Articulo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual reza: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” ; sustentando la presente dispositiva conforme a la decisión de la Sala Constitucional No. 236 del 23 de Noviembre de 2.001, la cual sentó criterio respecto del alcance del mencionado precepto legal, y afirmó claramente la in admisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el titulo III de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Cuerpo Colegiado decidir en primer lugar sobre la competencia para conocer sobre el RECURSO DE APELACION ejercido en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. que declaró INADMISIBLE ACCION DE A.C. interpuesta por el Abogado R.D.V. en representación de L.D.O., y tomando en consideración el orden jerárquico jurisdiccional de los Tribunales Penales, siendo que los Tribunales de Control en materia penal se encuentran en el mismo orden de los otros Tribunales de las diferentes fases del proceso, Juicio y ejecución, le corresponde a esta Corte de Apelaciones por ser de rango superior la competencia para decidir sobre el recurso interpuesto, ya que resultaría contrario a la teoría general del proceso, que un Tribunal de la misma o inferior jerarquía pudiese revisar una decisión o un Amparo interpuesto contra la decisión emanada de un Tribunal de la misma categoría pues se violaría el orden lógico organizacional, fundamentándose dicha competencia en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DEL RECURSO

Se puede observar de los folios que van del uno (1) al seis (6) del presente asunto, RECURSO DE APELACION en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., que Declaró INADMISIBLE la ACCION DE A.C., interpuesta por el Abogado R.D.V., actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano L.D.O.U., quien fundamentó el referido recurso de apelación en los siguientes hechos: En fecha 17 de Junio de 2.005 le fue retenido el vehículo marca Chevrolet, modelo camioneta, de doble cabina, tipo Lux 4 x 4, color blanca, placas 48C, BAB, serial de carrocería 8GGTF S6SHTA025519, al ciudadano L.D.O.U., en las adyacencias de la población de San Félix, Estado Bolívar, por funcionarios adscritos a la policía del Estado D.A., con sede en el Municipio de Tucupita, manifestándole que el vehículo en cuestión se encontraba solicitado por robo, mediante denuncia interpuesta por la Alcaldía del Municipio de Casacoima, el cual a pesar de desmentir tal situación y aun habiendo mostrado los documentos que le acreditan la propiedad del vehículo, el cual le fue vendido por la Alcaldía del Municipio de Tucupita, fue trasladado junto con el vehículo en cuestión a la zona No. 2 de la Alcaldía de Casacoima, siendo detenido el referido ciudadano por unas horas y luego dejado en libertad, quedando retenido el vehículo.

Manifiesta el recurrente en su escrito de Amparo que: En fecha 28 de Junio del año en curso, fue recibida por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico una solicitud de entrega del vehículo objeto de la presente causa por parte del ciudadano L.D.O.U., sin ningún pronunciamiento del Ministerio Publico hasta la presente fecha, ocasionando retardo en la solicitud, no dando adecuada y oportuna respuesta, violando así derechos constitucionales y legales como el debido proceso, retardo procesal, derecho a la propiedad, derecho al trabajo, no dando apertura del inicio de la investigación y menos aun ordeno la practica de las diligencias tendientes a investigar sin perdida de tiempo como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 283 y siguientes, dando así el inicio de la investigación el día 14 de Julio del presente año, es decir casi un mes después de tener conocimiento del hechos, ocasionando entre otras cosas la Violación de los Derechos garantizados en la Constitución y demás Leyes de la Republica.

En cuanto al petitorio se lee:

(…) En conclusión como ha sido violados los Derechos y Garantías Constitucionales el accionante reitera la solicitud de Acción de A.C., a fin de que a todo evento sea restituida la SITUACION JURIDICA INFRINGIDA

.

Consideraciones para decidir:

Este Órgano Colegiado a fin de decidir sobre lo solicitado por el recurrente, tal como se evidencia de los folios del uno (1) al cinco (5), observa que, aún cuando al accionante lo asiste el derecho en su carácter de incoador, de interponer el Recurso de Amparo antes de agotar la vía o vías ordinarias si justifica tal actuación, no obstante a ello, el accionante no agotó la vía judicial antes de acudir al Amparo, dado que la vía de protección constitucional esta destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra carta magna y aun de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional. (Sentencia de fecha 27/11/2.001. Ponencia del Doctor J.D.O.). Asimismo esta Alzada observa, que el recurrente en el escrito de solicitud A.C. interpuesto, hace alusión a la violación de derechos constitucionales, sin embargo es criterio de esta Corte que los mismos no trascienden mas allá de la violación de formas de estricto orden legal, la cual tiene derecho el recurrente a través de la disposición legal establecida en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, mal puede ejercerse una acción de Amparo, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, sin haber hecho antes uso de los medios procesales ordinarios establecidos al efecto, ya que el Legislador los estableció por considerarlos las vías procesales idóneas para reparar el daño infringido; si lo hubiere; supuesto que tiene relación con el presente caso, y un razonamiento contrario al expuesto conduciría como en efecto ocurre, a una tendencia a ocurrir al Amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, retardando injustificadamente el desarrollo procesal, en tal sentido, si existen otros medios procesales ordinarios que permitan de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva no puede acudirse a la Acción de A.C. y por cuanto se demuestra que el accionante disponía de de los medios procesales que le ofrecía la norma contenida en el Articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, ha debido en su oportunidad agotar los medios mencionados anteriormente.

En este sentido; es conveniente traer a colación la sentencia de fecha de 10/05/2.002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.D.O., y de la cual se sustrajo lo siguiente:

…Que las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo son de orden publico, razón por la cual el Juzgado Superior puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud… En tal sentido, al examinar esta sala los supuestos de inadmisibilidad de la acción de Amparo contenidos en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, observa que el numeral 5, expresa textualmente… No se admitirá la acción de Amparo… Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La sala en su decisión No. 236 del 23 de Noviembre de 2.001, sentó criterio respecto del alcance del anterior precepto legal, y afirmo

… Se consagra claramente la in admisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la Republica es Constitucional y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías Constitucionales. En otras palabras la acción de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes o existe un Procedimiento Ordinario estructurado al efecto. La sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho…, todo lo cual se subsume perfectamente en la causal de inadmisibilidad en el precitado Articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Por lo tanto estima esta Corte de Apelaciones que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, por lo que a criterio de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, la acción intentada por el accionante esta subsumida en la causal de inadmisibilidad prevista en el mencionado Articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado R.D.V. en representación del Ciudadano L.D.O. en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de éste Circuito Judicial Penal con ocasión de la Acción de A.C. que el referido Abogado interpusiere; y en consecuencia se CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la Decisión emanada del Juzgado de la Causa que declaró INADMISIBLE la solicitud de Amparo. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado D.A., con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.D.V., quien es Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.766, en su condición de Apoderado del ciudadano L.D.O.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.545033, en contra de la Decisión dictada en fecha 24/08/2005 por el Juzgado Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. que declaró inadmisible el RECURSO DE APELACION EN MATERIA DE A.C., por cuanto en su condición de Quejoso no satisfizo el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria, quedando subsumida su acción en el contenido del Articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, quedando así CONFIRMADA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la Decisión dictada por el Juzgado de la Causa. Y ASI SE DECIDE.

Dada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los Trece (13) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese.

Por la Corte de Apelaciones,

Dr. DELMARO G.C.

Juez Presidente

Dr. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS

Juez Superior (Ponente)

Dr. D.A. DURAN MORENO

Juez Superior

La Secretaria,

Abg. S.Y.

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