Decisión nº 1M-043-06 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoLibertad Inmediata

CAUSA NRO. 1M043-06

JUEZ: LIESKA D.F.D.

SECRETARIO: ROSMARY SALAS ROJAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 365, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, publica este Tribunal unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, el texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada en audiencia celebrada en fecha 22 de Mayo de 2007, finalizado como fue en esa ocasión el debate correspondiente al juicio seguido en contra del ciudadano B.P.R.D..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

El ciudadano sometido a proceso manifestó al Tribunal sus datos de identificación como sigue: B.P.R.D., portador de la cédula de identidad nro. V-11.041.000, edad 36 años, natural de Caracas-Distrito Capital, fecha de nacimiento 6-01-71, hijo de I.d.B. (v) y A.B. (v), de estado civil casado, grado de instrucción 5to. año de Bachillerato, laborando como funcionario de la Policía Municipal de Guaicaipuro, Estado Miranda con la jerarquía de Detective, con 5 años en el referido organismo, residenciado en Lagunetica, sector R.G., parte baja, casa nro. 4, Los Teques, Estado Miranda, vivo con mi esposa, tiene tres hijos, teléfono 0414-922.10.05.

El Dr. M.D.J.R.D., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 117.429, asiste técnicamente al acusado.

El Ministerio Público está representado por la Fiscal Segunda del Estado Miranda, Dra. Y.B.F.L..

La víctima en la presente causa es la ciudadana A.O.C.M., titular de la cédula de identidad nro. V-7.991.998

DE LAS ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud presentada al efecto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, en fecha 16 de Mayo de 2006, el tribunal de control nro. 6 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, del ciudadano B.P.R.D., habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, sólo es posible la aprehensión de un ciudadano previa orden emitida por un juez o en supuestos de flagrancia.

Así las cosas, celebrada audiencia de presentación de detenido, se declaró in fraganti la aprehensión del ciudadano antes mencionado en la presunta comisión del delito de Violación, sancionado en el artículo 375 en relación con la última parte del encabezamiento del artículo 374, ambos del Código Penal, y se decretó en su contra medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem.

En fecha 09 de Junio de 2006, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó escrito contentivo de acusación contra el ciudadano B.P.R.D.. En fecha 28 de Julio de 2006, el tribunal de control, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano B.P.R.D., por la presunta comisión del delito de Violación, y, consecuentemente, en la referida data se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 28 de Septiembre de 2006, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este tribunal en funciones de juicio nro. 1 con sede en Los Teques.

En fecha 01 de Noviembre de 2006 quien suscribe asume las funciones de juez de juicio nro. 1 de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de la rotación de funciones de los jueces de primera instancia penal de este Circuito Judicial Penal, abocándome al conocimiento de la presente causa el 24 del referido mes.

En fecha 24 de Noviembre de 2006, este tribunal acordó fijar nueva fecha para el acto de constitución de Tribunal mixto para el día 18 de Diciembre, fecha en la cual no se realizó el aludido acto. Se acordó, para el día 21-12-2006, celebrar nuevo sorteo extraordinario de selección de escabinos.

En fecha 21 de Diciembre de 2006, se llevo a cabo el nuevo sorteo extraordinario de selección de escabinos y se pautó la audiencia de constitución del Tribunal mixto para el día 22 de Enero de 2007, a las 02:00 p.m.

En fecha 22 de Enero de 2007, por cuanto no fue posible la constitución del Tribunal colegiado se realizó nuevo sorteo extraordinario de selección de escabinos y se convocó la constitución del Tribunal mixto para el día 2 de Febrero de 2007, 02:00 p.m.

En fecha 30 de Enero de 2007, se acepta la excusa presentada por los escabinos N.M. y G.A.L.J..

En fecha 2 de Febrero de 2007, por cuanto no fue posible constituir el Tribunal mixto, se efectuó nuevo sorteo extraordinario de selección de escabinos, se acordó fijar la audiencia de depuración el día 21 de Febrero de 2007, a las 02:00 p.m., oportunidad en la cual se aceptó al ciudadano VARGAS LIENDO J.G. como escabino y se excluyó de tal función al ciudadano G.C.P..

En la referida fecha 21 de Febrero se realiza nuevo sorteo extraordinario de selección de escabinos y se pautó el acto a que hace referencia el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 14 de Marzo de 2007, a las 11:00 a.m.

En fecha 12 de Marzo de 2007 se acuerda fijar para el día 23 de marzo de 2007 a las 03:00 p.m, la constitución del Tribunal mixto, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 23 de Marzo de 2007, por cuanto no acudieron los escabinos sorteados se acordó diferir el acto de constitución del Tribunal mixto para el día martes 24 de abril de 2007 a las 11:00 AM.

En fecha 26 de Marzo de 2006 se recibe en el Tribunal escrito suscrito por el Dr. M.R.D., mediante el cual solicita “se constituya el Juzgado por un Juez Profesional (Tribunal Unipersonal), a fin de que se inicie el Juicio”, pedimento que fue ratificado por el acusado en fecha 10 de Abril de 2007.

En fecha 11 de Abril de 2007, este Tribunal al pronunciarse del pedimento formulado por la defensa y el acusado, decidió:

PRIMERO

Se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto seguido en contra del ciudadano R.D.B.P., titular de la cédula de identidad nro. V-11.041.000, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, asumiendo la juez profesional el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio de manera unipersonal, en estricto acato de la decisión que con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República dictara en fecha 22 de Diciembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia nro. 3744, ratificada en fallo dictado por la referida Sala en fecha 16 de Noviembre de 2004, sentencia nro. 2598, y en atención a lo establecido en providencia datada 12 de agosto de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, expediente nro. 05-0790.

SEGUNDO

Se fija, en consecuencia, como oportunidad para la realización del debate oral y público el día 31 de Mayo de 2007, 9:30 a.m.

Por auto de fecha 23 de Abril de 2007 se acordó fijar juicio para el día 25 de Abril de 2007, siendo que arribada tal fecha se dio inicio al debate oral y público en la presente causa, oportunidad en la cual la Fiscal del Ministerio Público, luego de explanar su acusación, promovió nueva prueba conforme a lo que establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Informe Pericial seminal de la División de Laboratorio Biológico nro. 9700-035-AB-1103, de fecha 22-05-2006, recibidas en fecha 28-07-2006, con oficio nro. 9700-113-7742, de fecha 21-07-2006, solicito la declaración de la experto Profesional I, F.E.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considera su declaración pertinente porque a través de su declaración se demostrará que suscribió y practicó dicho Informe pericial; 2.- Experticia Hematológica signada con el nro 9700-035-AB-1101, de fecha 23-05-2006, recibida en el despacho Fiscal en fecha 16-08-2006, solicito la declaración de la experto Profesional I, F.E.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, considera su declaración pertinente porque a través de su declaración se demostrará que suscribió y practicó dicho Informe pericial, su declaración es pertinente; 3.- Reconocimiento Legal y Experticia Física (Barrido en busca de Apéndices Pilosos), signada con el nro. 9700-DFC-0938-DAEF-0787, de fecha 31-07-2006, recibida en el Despacho Fiscal en fecha 01-09-2006, con oficio nro. 9700-113-9242, de fecha 28-08-2006, experticia practicada por los expertos Detective COLMENARES JESSICA y el Agente BETANCOURT JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicita la declaración de los expertos porque considera que es pertinente, porque a través de su declaración se demostrará que suscribieron y practicaron dicho Reconocimiento, su declaración es pertinente; 4.- Reconocimiento Legal y Análisis Seminal, practicada por los funcionarios experto en Criminalística M.M., Lic. En Bionálisis F.E. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio Biológico, signada bajo el nro. 9700-035-AB-1522, de fecha 20-07-2006, recibida en el Despacho Fiscal en fecha 25-10-2006, con oficio nro. 9700-113-11366 de fecha 23-10-2006, reconocimiento pertinente a las diferentes prendas de vestir de la víctima e imputado, las declaraciones de los expertos son necesarias ya que a través de sus declaraciones se demostrara que suscribieron y practicaron dicho Reconocimiento, su declaración es pertinente. Solicito la incorporación por su lectura de las experticias consignadas por esta representación fiscal, solicito la admisión de dichas pruebas las cuales fueron recibidas con posterioridad a la acusación Fiscal, es todo.”

Siendo la oportunidad legal para que la Defensa, representada por el Dr. M.R.D., exponga sus argumentos, entre otras cosas arguyó y solicitó:

“solicito que sea emplazada como testigo para que aporte su experiencia el Sub-Inspector B.G., fue el jefe de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, igualmente me parece de suma importancia ya que la representante del Ministerio Público no cita para que aporte para el esclarecimiento de los hechos a la Sub- Inspectora P.R., porque en la entrevista que le hace a la ciudadana víctima A.O.C.M., declara que trata de saltar una reja para pedir un yesquero, previo a la declaración dada por la presunta víctima al representante de Defensa Civil M.H.R.L., funcionario de Protección Civil de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, quien transmite al Sub-Inspector B.G., que buscaba algo de comer, tenemos una contradicción de cómo sucedieron los hechos, es importante la declaración de los funcionarios Sub-Inspector B.G. y P.R.. Igualmente quisiera que declaren los funcionarios J.T.T., ROSBEN GUTIERREZ y A.R., esta defensa va a demostrar que el ciudadano B.P.R.D. fue detenido de manera ilegal e inconstitucional ya que en las actas policiales así consta. Igualmente, ya que lo solicitó en el momento de su acusación la representante del Ministerio Público en el momento de la audiencia preliminar que la presunta víctima le sean tomadas las declaraciones como testigo, solicito al tribunal que dicte una medida de conducción de la fuerza pública de la ciudadana A.O.C.M., para que dé su testimonio, ese testimonio fue ratificado por el tribunal de control en ese momento. Quisiera pedirle al tribunal que las experticias que esta entregando en este momento la ciudadana del Ministerio Público con la urgencia me sea extendida copia simple porque hasta el día lunes estuve en la secretaria del tribunal para verificar si había algún elemento consignado por el Ministerio Público, solicito copia simple de dichas experticias. Pido al tribunal la declaración de mi defendido en juicio ya que aquí no lo solicita en la acusación la declaración del ciudadano B.P.R.D.. Solicito a este tribunal estudie la posibilidad de que no se tome el testimonio de la ciudadana funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.R., porque considera la defensa de acuerdo al resultado de la investigación que consta en el expediente que la materia o experticia realizada por este funcionario no tiene nada que ver con el delito que se le acusa a mi defendido, es una experticia del arma de reglamento y este es un delito de violación por lo que es irrelevante su declaración. Por lo demás esta defensa considera importante la declaración del funcionario de la Defensa Civil M.H.R.L., funcionario de Protección Civil de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro y R.E. PANTOJA PIÑANGO… Si bien es cierto que la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad y en su acusación respectiva señaló los testimonios no es menos cierto que es importante que se tome la declaración de la funcionaria P.R., ya que hay una contradicción evidente en el acta de entrevista y el acta policial, en el primero de los casos la víctima dice que buscaba que comer, y a P.R., le dice que esta saltando una reja para pedir un yesquero, eso no lo cree nadie, quizás la víctima estaba bajo una sustancia que le hacia ver otra cosa o en su sano juicio la víctima entra en una contradicción evidente. Quién dio la orden de detener a mi defendido?, lo probaremos en juicio, es una detención ilegal, ninguno de los 34 deberes y obligaciones le da la potestad al Ministerio Público para la aprehensión de mi defendido, ciudadana Juez pido respetuosamente, que tomen en cuenta la petición de la defensa de solicitar como testimonio a la Sub-Inspectora antes mencionada, es todo.

Tales solicitudes de las partes fueron decididas por este órgano jurisdiccional en audiencia y fundamentada según auto publicado el 25 de Abril de 2007:

PRIMERO

Se admiten, para su incorporación al juicio oral y público, por ser necesarios, legales y pertinentes a objeto de demostrar, en el correspondiente debate de juicio, el hecho investigado y la participación del acusado en el mismo, los medios de pruebas que ofrece el Ministerio Público: las testimoniales de los funcionarios experto F.E.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Informe Pericial seminal (División de Laboratorio Biológico) nro. 9700-035-AB-1103, de fecha 22-05-2006, asimismo suscribió Experticia Hematológica signada con el nro 9700-035-AB-1101, de fecha 23-05-2006; la declaración de los expertos COLMENARES JESSICA y BETANCOURT JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practica.R.L. y Experticia Física (Barrido en busca de Apéndices Pilosos), signada con el nro. 9700-DFC-0938-DAEF-0787, de fecha 31-07-2006; declaración de los expertos M.M., F.E. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio Biológico, quienes realiza.R.L. y Análisis Seminal, signada bajo el nro. 9700-035-AB-1522, de fecha 20-07-2006. Igualmente, se admite la incorporación por su exhibición y lectura de las experticias antes mencionadas.

SEGUNDO

No se admite el ofrecimiento de pruebas que hace la Defensa respecto a las testimoniales de los ciudadanos B.G. y P.R., ambos adscritos a la Sub-Delegación Estadal M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

No hay materia sobre la cual proveer respecto al ofrecimiento que hace la Defensa de las testimoniales de los ciudadanos J.T.T., A.R., ROSBEN GUTIERREZ, M.H.R.L. y PANTOJA PIÑANGO R.E., consta en actas que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de control en la audiencia preliminar realizada en fecha 28 de julio de 2006.

CUARTO

Se niega la solicitud planteada por la Defensa respecto a la conducción por la fuerza pública de la víctima, sin perjuicio del proceder consecuente en caso de no atenderse la citación librada en su oportunidad.

QUINTO

Se niega la solicitud de la Defensa en el sentido se tome declaración al acusado como testigo, sin perjuicio del derecho que le asiste al mismo de declarar en el desarrollo del juicio, previa imposición del contenido del artículo 49.5 constitucional.

SEXTO

Se niega la solicitud planteada por la Defensa en el sentido no se tome testimonio a la ciudadana J.R., pues fue admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad al estimarse pertinente y necesaria su declaración en el juicio.

SEPTIMO

Se acuerda expedir, según el pedimento de la Defensa, copia simple de las experticias incorporadas en esta fecha por el Ministerio Público.

En fecha 02 de Mayo de 2007 se continuó con el debate probatorio y se escucharon las declaraciones de los ciudadanos FOSSI SOSA P.O., G.C.R.D. y BOSSIO BARCELO B.J.. En fecha 09 de Mayo expusieron los ciudadanos R.R.J.Z., TORREALBA TADINO J.E., M.H.R.L. y PANTOJA PIÑANGO R.E., juicio que finalizó en fecha 22 de Mayo de 2007 con la declaratoria de no culpabilidad del encausado.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Señala el auto de apertura a juicio dictado, en fecha 28 de Julio de 2006, por el tribunal de primera instancia en funciones de control nro. 6 de este Circuito Judicial y sede, como hechos objeto del presente proceso, los siguientes:

En fecha 15 de Mayo aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada, la ciudadana: A.O.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.991.998, de 37 años de edad, se encontraba intentando saltar la reja de un taller ubicado en la subida del paso, específicamente cerca de la salida del Mercado Municipal del Paso, cuando de pronto la intercepta el ciudadano R.D.B.P., funcionario policial del Municipio Guaicaipuro, ya identificado, manifestándole que la acompañara al módulo de policía que esta ubicado dentro de dicho mercado, la Víctima A.O.C.M., lo acompaña; una vez en dentro de la oficina de dicho módulo la amenaza con un arma de fuego y procede abusar sexualmente de ella. Posteriormente la Ciudadana: A.O.C.M., ya identificada, formula la correspondiente denuncia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación del Estado Miranda, quedando signada la misma con el N° H-216.844, y es en esa misma fecha cuando los funcionarios Agente: J.T.T., Detective; ROSBEN GUTIERREZ y Agente: A.R., recibiendo ordenes del Sub-Inspector: B.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, se trasladan al mercado municipal de Guaicaipuro a fin de verificar la existencia del módulo policial, y efectivamente en dicho módulo se encontraba el imputado R.D.B.P., ya identificado, se le práctica la correspondiente inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como R.D.B.P..

Respecto a la calificación jurídica de tales hechos, señaló el tribunal de control:

Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, el cual es Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; debido a que el sujeto activo actuó sobre su víctima contriñéndola con el arma de fuego para tener sexo vaginal con él.-

El Tribunal de control admitió las siguientes pruebas a los fines de su debida incorporación en el debate probatorio:

el testimonio de los ciudadanos funcionarios, Drs: P.O.F. y B.B.B., Médicos Forense … quienes suscribieron y practicaron el 15-05-06, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1096-06 a la Ciudadana: CENTENO M.A.O., …; DECLARACION del funcionario Dr. B.B.B., Médico Forense … quien suscribió y practicó el 15-05-06, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 11-01-06 al Ciudadano: B.P.R.D.,…; DECLARACIONES de los funcionarios: A.R. y ROSBEN GUTIERREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Miranda, quienes suscribieron y practicaron, la INSPECCION TECNICA NRO. 805, de fecha 15-05-2006; DECLARACION de la funcionaria: J.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda, quien suscribió y efectuó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-113-095 de fecha 15-05-2006, a evidencias de interés Criminalístico; DECLARACIONES de los funcionarios: Agente: J.T.T., Detective ROSBEN GUTIERREZ y Agente: A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda, quienes efectuaron labores de investigación, relacionadas con la presente Causa y practicaron la Aprehensión del ciudadano: R.D.B.P.; DECLARACIÓN de la ciudadana: CENTENO M.A.O., … víctima en la presente causa; DECLARACIÓN del ciudadano M.H.R.L., …es testigo referencial y a través de su declaración se demostrará probar las circunstancias en que se encontraba la Víctima para el momento de ocurrir los hechos; DECLARACIÓN del ciudadano R.E.P.P., … testigo referencial y a través de su declaración se demostrará probar las circunstancias en que se encontraba la Víctima para el momento de ocurrir los hechos; …

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1096-06 suscrita, por los Drs. P.O.F. y B.B.B., …; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 11-01-06 suscrita, por el Dr. B.B.B., …; INSPECCION N° 805, de fecha 15-05-2006, suscrita por los funcionarios: A.R. y ROSBEN GUTIERREZ, …; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-113-095 de fecha 15-05-2006, suscrita por la funcionaria: J.R., …; ACTA POLICIAL, DE FECHA 15 DE MAYO DE 2006, suscrita por los funcionarios: Agente: J.T.T., Detective ROSBEN GUTIERREZ y Agente: A.R., …

La Defensa no promovió pruebas testimoniales y documentales.-

Las partes no hicieron estipulación alguna

En fecha 25 de Abril de 2007, este Tribunal de juicio admitió las siguientes pruebas, conforme lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal:

… las testimoniales de los funcionarios experto F.E.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Informe Pericial seminal (División de Laboratorio Biológico) nro. 9700-035-AB-1103, de fecha 22-05-2006, asimismo suscribió Experticia Hematológica signada con el nro 9700-035-AB-1101, de fecha 23-05-2006; la declaración de los expertos COLMENARES JESSICA y BETANCOURT JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practica.R.L. y Experticia Física (Barrido en busca de Apéndices Pilosos), signada con el nro. 9700-DFC-0938-DAEF-0787, de fecha 31-07-2006; declaración de los expertos M.M., F.E. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio Biológico, quienes realiza.R.L. y Análisis Seminal, signada bajo el nro. 9700-035-AB-1522, de fecha 20-07-2006. Igualmente, se admite la incorporación por su exhibición y lectura de las experticias antes mencionadas

En la oportunidad de dar inicio al juicio, el fiscal expuso su acusación y la defensa sus argumentos, solicitaron la incorporación de nueva prueba lo cual fue decidido en la misma fecha como se indicó supra, el ciudadano B.P.R.D., al inicio ampliamente identificado, informado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica que se le atribuye a los mismos, indicó que NO desea rendir declaración.

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia sometida a conocimiento de este órgano jurisdiccional. Seguidamente se a.e.r.d.l. actividad probatoria producida en juicio y que determinó la no culpabilidad del acusado.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Finalizado el debate probatorio, analizadas y valoradas en su conjunto las pruebas evacuadas en audiencia en base a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora que no quedó plenamente demostrado el hecho objeto del debate y la culpabilidad del encausado en el mismo.

Lo anterior se fundamenta y explica seguidamente, evaluando las pruebas incorporadas al debate:

El ciudadano FOSSI SOSA P.O., titular de la cédula de identidad nro. V- 3.626.796, edad 55 años, grado de instrucción: Universitario, Médico egresado de la Universidad Central de Venezuela en el año 78, en la especialidad de Ginecología y Obstetricia desde el año 1983, labora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como Médico Forense Especialista II, Experto desde 1985, con una antigüedad de 22 años en el organismo, respondió a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico:

En este examen cuando toma la secreción vaginal, cuál fue el procedimiento? Contestó: El Jefe de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solicita que se realice reconocimiento Médico Legal a la ciudadana CENTENO M.A.O., por un caso de Violencia contra la Mujer, o Contra las Buenas Costumbres, Preguntó: Esa entrevista no la dejan plasmada para un control interno?, Contestó: Esa entrevista la realizamos los Médicos para estar seguros y tener una idea de lo que se va a buscar, porque lo que dice la solicitud es escueto, Preguntó: No aparecen lesiones? Contestó: Exactamente, Preguntó: Cuál es el número de reconocimiento? Contestó: El número 1096 de fecha 15-05-2006, Preguntó: Suscribió con usted algún otro médico? Contestó: Quién practica el reconocimiento soy yo, el Dr. B.B.B., es el jefe, Preguntó: Cuándo se refiere a dos gestas, quiere decir dos embarazos? Contestó: Si, dos embarazos, Preguntó: En el momento en que se entrevista la señora con usted como es su comportamiento? Contestó: Su comportamiento es contrario a lo que normalmente sucede en estos casos, me manifestó que es damnificada del Paso, ella parecía que hubiese ingerido alguna sustancia, parecía que estaba bajo influencia de una sustancia que no podía determinar, estaba en condiciones físicas y de vestimentas deterioradas, ordené se le realice un examen toxicológico en base a mi experiencia para ver si está bajo los efectos de alguna sustancia o medicamento, ese examen toxicológico de muestra de sangre y de orina lo solicité yo y no el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

El Defensor preguntó:

Usted expreso que tiene 28 años de servicio? Contestó: Si, 28 años, Preguntó: Quién es su Jefe inmediato? Contestó: El Dr. B.B.B., Preguntó: Siempre cumple con las órdenes por sus superiores? Contestó: Por supuesto, Preguntó: Cuando practicó el examen físico pudo apreciar si había alguna lesión que pudiera ameritar violencia como rasguños o lesiones? Contestó: No, de ninguna, en el áreas extra-genital no había lesiones, Preguntó: Podría explicar al tribunal que significa vagina amplia hipotónica? Contestó: La mujer en una condición normal con un parto por cesárea, es diferente la condición de la vagina, en cambio la mujer con dos paras es decir, son dos partos que la paciente ha tenido, la mujer con parto vaginal la vagina queda amplia, porque ha pasado el producto de la concepción por el canal del parto, por la vagina, la vagina por ende nunca va a quedar como estaba originalmente, la parte muscular tiene relajación, multi-paridad cuando tiene dos partos hasta cinco partos, las vaginas quedan amplias, hay ejercicios en la parte pélvica para recuperar el músculo, la hipotónica es la falta de fuerza en la zona de la vagina, Preguntó: Puede decirse que los músculos sufren desgastes? Contestó: No, el músculo pierde su tonicidad, cuando se hace una Histerectomía total se saca la matriz, trompa y ovarios, hay unos ligamentos que sostienen la matriz, cuando se corta uno de esos ligamentos queda la cúpula vaginal, hay otro factor el aspecto hormonal, se disminuye la hormona, no hay estrógeno circulante, por eso se ve una vagina amplia hipotónica, Preguntó: Apareció algún tipo de lesiones? Contestó: No, Preguntó: Una mujer en situación de presunta violación puede su vagina lubricar? Contestó: No, Preguntó: Usted extrajo la muestra de secreción vaginal? Contestó: Si, Preguntó: Cuando le hizo el examen a la presunta víctima no encontró alguna sustancia de lubricante? Contestó: No, Preguntó: Usted considera que la presunta víctima se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia? Contestó: El comportamiento de la víctima es Sui géneris, presumí de que estaba bajo el efecto de alguna sustancia, por eso solicite el examen toxicológico para determinar si así era, pero no llegue a saber sobre el resultado, Preguntó: Reconoce su firma? Contestó: Esa firma no es la mía, es del Dr. Bravo, pero la experticia en totalidad la hice yo, Preguntó: Si tiene conocimiento que todos los exámenes practicados a la víctima se le practicó a la víctima y fueron enviados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Contestó: Las muestras fueron enviadas, pero el resultado no se sobre su retorno, es todo.

La anterior declaración y la experticia de Reconocimiento Médico Legal nro. 1096-06 de fecha 15 de Mayo de 2006 que suscribe el deponente como médico forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, la aprecia este Tribunal por ser proveniente de un experto en la materia que en base a sus conocimientos científicos y experiencia, señaló que en el examen practicado a la ciudadana CENTENO M.A.O. “No aparecen lesiones”. Dijo que tomó a la ciudadana examinada muestras de “secreción vaginal”.

El ciudadano ROSBEN D.G.C., titular de la cédula de identidad personal nro. 14.194.093, edad 29 años, grado de instrucción: T.S.U informática, labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Los Teques, con la jerarquía de Detective, con 1 año y 7 meses de servicio, fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico en relación a la Inspección Técnica Nro. 805:

Puede indicar que día realizo la inspección técnica? Contestó: El 15-5-2006, Preguntó: A qué hora? Contestó: 7:30 horas de la mañana, Preguntó: En calidad de qué realizó la inspección? Contestó: De investigador, Preguntó: Dónde la practica? Contestó: En el Módulo de Policía Municipal de Guaicaipuro ubicado en el mercado de El Paso Preguntó: Qué deja constancia en relación al sitio? Contestó: Conversamos con el funcionario y al realizar la inspección técnica no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, Preguntó: No se encontró evidencia de interés criminalístico? Contestó: No, Contestó: Con cuántos funcionarios realizó la inspección? Contestó: Éramos tres funcionarios, Preguntó: Quiénes suscriben la inspección? Contestó: El Agente A.R., J.T.T. y yo, Preguntó: Usted manifestó que habían conversado con un Funcionario cuando fueron a realizar la inspección? Contestó: Si, Preguntó: Con qué funcionario? Contestó: El funcionario que esta en la sala (señaló al acusado), es todo.

El Defensor preguntó:

Puede decir al tribunal quien lo designó para efectuar la diligencia que están en las actas procesales? Contestó: Generalmente recibimos ordenes del jefe de la comisión, del jefe de guardia y posteriormente de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Preguntó: Cuáles fueron las instrucciones de sus superiores, del Jefe de la comisión? Contestó: Que nos trasladáramos al sitio y verificáramos información y de ser positivo lo trasladáramos al despacho, Preguntó: De ser positivo qué? Contestó: El traslado del funcionario, Preguntó: Ese funcionario cómo recibió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Contestó: Educadamente, Preguntó: Puede decir que el ciudadano B.P.R.D., opuso resistencia o fue agresivo con la comisión policial? Contestó: En ningún momento. Él acompañó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en forma voluntaria? Contestó: Si. Preguntó: Puede decirle al Tribunal si plasmó en la Inspección Técnica 805 algún signo de violencia que pudiera determinar que hubo un acto violento? Contestó: No, Preguntó: Por qué sale usted suscribiendo el acta de inspección si eran tres funcionarios? Contestó: Ese día estábamos de inspección A.R. y mi persona y nos llevamos a un funcionario Agente de apoyo, por eso suscribimos los dos, es todo. Cesaron las preguntas.

El Fiscal del Ministerio Publico interroga al funcionario en relación a la actuación policial de la siguiente manera:

El día que practicó la aprehensión explique cuál fue la razón por lo que la practica? Contestó: Esa orden la gira usted, Preguntó: Por qué razón, qué le manifestó la Fiscal del Ministerio Público? Contestó: Usted conversó con el otro funcionario, Preguntó: Por qué efectúa la aprehensión policial, por qué se traslada la comisión judicial al módulo policial? Contestó: Por la denuncia, Preguntó: Usted conoció de la denuncia, Contestó: No, Preguntó: No, conocía el fondo de la denuncia? Contestó: No, Preguntó: La persona que tomo la denuncia fue su jefe inmediato? Contestó: Creo que TORREALBA, Preguntó: No se recuerda? Contestó: No, Preguntó: Pero el 15-5-2006 se practica la aprehensión de esa persona? Contestó: Positivo, Pregunta: Diga usted, esa persona vestía su uniforme? Contestó: Si, Preguntó: Usted menciona a esa persona que lo acompañara por haber una denuncia en su contra? Contestó: Si, Preguntó: Esa denuncia es de ese mismo día? Contestó: Si, Preguntó: No se recuerda quien coloca la denuncia hombre o mujer? Contestó: Una ciudadana, es todo.

El Defensor preguntó:

Podría decir que usted participo en la aprehensión del ciudadano B.R.?, Contestó: Si, Preguntó: Podría definir la palabra aprehensión? Contestó: Es una persona privada de libertad, Preguntó: Lo esposaron? Contestó: No, porque colabora con la aprehensión, Preguntó: Lo acompañó voluntariamente? Contestó: Si, Preguntó: No opuso resistencia? Contestó: Si, Preguntó: Quién ordenó la aprehensión del ciudadano B.R.D.? Contestó: La Fiscal del Ministerio Público, Preguntó: Esa orden dada por la Fiscal es ilegal, la Fiscal del Ministerio Público objetó la pregunta y la juez declaró con lugar la objeción, Preguntó: Qué hora era? Contestó: Estábamos entregando guardia, eran 7 y algo. Cesaron las preguntas.

La Juez preguntó:

En relación a la inspección técnica observan todo ordenado o desordenado? Contestó: No, no estaba en completo orden todo, Preguntó: Explique, estaba un poco desordenado?, Preguntó: La sábana y la cama estaban desordenadas, es un dormitorio, no se si fue que llegamos muy temprano, Preguntó: Podría describir el Módulo Policial? Contestó: Entramos al Módulo se encuentra la oficialía, a mano izquierda hay un pasillo y al final hay un dormitorio, Preguntó: Describa la habitación? Contestó: Que estaba un colchón, Preguntó: Un colchón? Contestó: Creo que había una litera, Preguntó: Una litera? Contestó: Si, Preguntó: Dice que no estaba en completo orden, Contestó: No, creo que se acababan de parar, Preguntó: A qué hora hace la inspección? Contestó: A las 7 de la mañana, Preguntó: Dónde esta la oficialía? Contestó: Entrando está la oficialía, está un pasillo y a mano izquierda esta el dormitorio, Preguntó: La oficialía estaba cómo? Contestó: Organizado, es todo.

La anterior declaración y la Inspección nro. 805, de fecha 15-05-2006, suscrita entre otros por el funcionario ROSBEN GUTIÉRREZ, se valora por tener el deponente conocimiento directo de los hechos acerca de los cuales depone. Precisó que realizó inspección técnica el día 15 de Mayo de 2006, 07:30 horas de la mañana, en el Módulo de la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ubicado en el mercado de El Paso, sitio que describió en su interior: “Entramos al Modulo se encuentra la oficialía, a mano izquierda hay un pasillo y al final hay un dormitorio”, señalando que el dormitorio “no estaba en completo orden … creo que se acababan de parar”. Puntualizó que “no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico”.

El ciudadano BOSSIO BARCELO B.J., titular de la cédula de identidad Nro. 3.250.036, edad 57 años, profesión Médico Criminalista, Médico forense con MAGISTER, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Estado Miranda, con 27 años de servicio, con una experiencia como Profesor del IUPOL de 18 años, en relación al reconocimiento médico legal nro. 1096 de fecha 15-05-2006, contestó a preguntas del Fiscal:

Preguntó: Aparece como Médico? Contestó: En todos los que se realiza también, Preguntó: Solo como supervisor o interviene en el reconocimiento? Contestó: Si la situación es necesaria intervengo, depende de la situación siempre superviso, Preguntó: A qué persona se le realizó? Contestó: A la ciudadana CENTENO M.A.O., de 37 años de edad, se realizó por orden de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, referida para una evaluación vaginal, primero como médico se le realizó un interrogatorio para establecer la situación de médico - paciente y poder establecer los hechos, los exámenes integrales de la víctima como la evaluación extra- genital y área genital tenemos que ir mas allá, de alguna manera nos indica si hay algún signo de violencia, en este caso no se apreció violencia, se tomaron muestras de secreción vaginal, y la parte toxicología para determinar si esa persona ingirió algún fármaco, Preguntó: Tomando en consideración la solicitud del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuál es la solicitud que le hacen para ser evaluada? Contestó: Solo el Reconocimiento Vaginal, nosotros hemos insistido que se solicite el examen integral que es la tendencia moderna, Preguntó: Esta persona en virtud del interrogatorio, esta persona manifestó la razón el por qué estaba allí, qué le pasaba a la víctima? Contestó: Manifestó abuso sexual por parte de un sujeto, Preguntó: Cómo era ese comportamiento de la paciente? Contestó: Acordarme así no, no fue relevante, es todo. Cesaron las preguntas.

El Defensor preguntó:

Preguntó: Usted, en el reconocimiento físico que le hizo a la presunta víctima vio signo de violencia? Contestó: Me refiero en el reconocimiento que no se aprecian lesiones, Preguntó: Usted le contestó a la ciudadana fiscal como jefe dependiendo la situación de acuerdo a su estado toma la decisión de un especialista psicológico? Contestó: Si, Preguntó: Si una persona en estado de situación de violación puede su vagina lubricar? Contestó: Generalmente no, en este caso especifico es una mujer de vagina amplia el factor de lubricación no va a ser determinante, esta vagina es tan ancha debido a las características anatómicas, no es significativo la lubricación vaginal en este caso, Preguntó: Su Jefe inmediato quién es? Contestó: El Dr. J.M., Preguntó: No recibe ordenes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Contestó: No recibo órdenes, es potestativo del experto en un momento dado realizar la experticia que diera lugar, Preguntó: Se le realizó a la víctima los exámenes solicitados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Contestó: Si, es todo.

En relación al examen de reconocimiento Médico Legal nro. 11-01-06, de fecha 15 de Mayo de 2006, practicado al ciudadano B.P.R.D., precisó el DR. B.B. a pregunta de la defensa, que no se evidenciaron lesiones físicas que reportar.

Se valora la declaración del experto B.B.B. y la experticia de Reconocimiento Médico Legal nro. 1096-06, fechada 15 de Mayo de 2006 y el examen de reconocimiento Médico Legal nro. 11-01-06, de la misma data, que suscribe el deponente como médico forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, por ser proveniente de funcionario que expone en base a los conocimientos científicos que tiene en la materia y experiencia en el área, y en tal sentido precisó que en el examen médico realizado a la ciudadana CENTENO M.A.O. se señaló que no se apreciaron lesiones. Igualmente, al examen médico practicado al ciudadano B.P.R.D. no se evidenciaron lesiones.

El ciudadano TORREALBA TADINO J.E., titular de la cédula de identidad nro. V- 15.820.800, edad 25 años, grado de instrucción: Técnico Superior en Ciencias Policiales, laborando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Sub-Delegación de Los Teques, con año un (01) y medio de servicio, con la Jerarquía de Detective, acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate, narró:

La fecha no recuerdo, estaba de guardia, estaba en las últimas horas de guardia y llega una comisión de Protección Civil con una señora, manifestó que estaba en el mercado en la madrugada buscando comida, se acercó al módulo policial y dijo que un funcionario que estaba adentro la obligó a mantener relaciones sexuales con ella, el Jefe ordenó trasladarnos al sitio, fuimos al módulo para verificar si estaba el funcionario, llegamos estaba el funcionario le requerimos que nos acompañara y nos acompañó al Despacho, es todo

.

El representante fiscal preguntó:

Llega una señora con una comisión de dónde? Contestó: De Protección Civil, Preguntó: Cuándo entrega la guardia al día siguiente? Contestó: De 7:30 a 7:30 de la mañana del siguiente día, Preguntó: Esa señora sostuvo conversación con su persona? Contestó: No, con el jefe de guardia, Preguntó: Qué conversó con el jefe de guardia? Contestó: Manifestó el jefe de guardia que la señora estaba buscando comida en el mercado y se acercó al módulo policial y el funcionario que se encontraba allí la obligó a tener relaciones sexuales, Preguntó: Ella dio las características del funcionario? Contestó: Que era moreno, alto, cabello al rape, Preguntó: Quién los atendió en el módulo policial cuando llegaron? Contestó: Un funcionario con las mismas característica que dio la señora, Preguntó: Fue entrevistada esta persona de lo que estaba declarando? Contestó: Particularmente yo no le tome esa declaración, Preguntó: Le explicaron la razón de por qué estaban allí al funcionario cuando llegaron al módulo? Contestó: Si, y le pedimos que nos acompañara, Preguntó: El señor todavía estaba en la oficina cuando ustedes llegaron? Contestó: Si, fue todo rápido y él nos acompañó, es todo.

El Defensor preguntó:

Cómo fue recibida la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando llegaron al módulo? Contestó: Fuimos bien recibidos sin inconveniente, Preguntó: No hubo resistencia por parte del funcionario? Contestó: No, Preguntó: Los acompañó voluntariamente? Contestó: Si, Preguntó: Quién le ordenó la detención del funcionario? Contestó: El Ministerio Público, Preguntó: Se acuerda a qué hora se apersonó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el módulo policial? Contestó: No recuerdo, como aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, es todo.

La Juez preguntó: No recuerda la fecha de los hechos? Contestó: No, no recuerdo la fecha.

Se aprecia la declaración del funcionario actuante al manifestar que fue informado por el jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub Delegación Los Teques al momento, no recuerda la fecha, “que la señora estaba buscando comida en el mercado y se acercó al módulo policial y el funcionario que se encontraba allí la obligó a tener relaciones sexuales”. Dijo que la presunta agraviada fue trasladada por una comisión de Protección Civil a la sede del Cuerpo Detectivesco a interponer la correspondiente denuncia, y posteriormente el deponente señaló que se trasladó a la sede del módulo policial y aprehendió al acusado.

La ciudadana R.R.J.Z., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.265.384, edad 23 años, grado de instrucción: Bachiller, labora en el área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la Jerarquía de Agente, laborando en la institución desde hace 3 años, respondió directamente a preguntas de las partes. Así, a interrogantes formuladas por el Ministerio Público en relación a la experticia 9700-113-095 de fecha 15-05-2006, precisó: Preguntó: Sobre qué versó su reconocimiento? Contestó: De las características del arma de fuego que portaba el funcionario, Preguntó: A qué cuerpo policial pertenecía el funcionario? Contestó: A la Policía de Guaicaipuro, Preguntó: Deja constancia en el reconocimiento del funcionamiento y características del arma? Contestó: Si, Preguntó: El acta la suscribió usted? Contestó: Si, Preguntó: Reconoce su firma? Contestó: Si, Preguntó: De qué fecha es la experticia? Contestó: Del 15-05-2006.

El Defensor M.R.D. preguntó: Podría decir si en la recamara del arma había algún proyectil? Contestó: No, Preguntó: Cuántas balas habían en cada cargador? Contestó: Habían dos cargadores con 17 balas cada uno con un total de 34 balas, Preguntó: El arma fue disparada o había algún proyectil percutado? Contestó: Eso forma parte de la experticia realizada por funcionarios de la división de balística, nosotros solo nos encargamos del físico.

La Juez preguntó:

El arma tenía alguna inscripción? Contestó: Si, una inscripción en bajo relieve en su lateral izquierdo donde se puede leer “GLOCK-17-AUSTRIA-9X19”, mientras que en el lateral derecho presenta inscripciones en bajo relieve donde se puede leer “EEK-167 POLIGUAICAIPURO”, asimismo dicha numeración se repite en el lateral derecho del cañon superficie externa de la recámara y en la parte superior de la empuñadura prolongación de la caja de los mecanismos se lee “MADE IN AUSTRIA”, Preguntó: En su declaración dijo que el arma de fuego que portaba el funcionario, usted le quitó el arma de fuego? Contestó: No, en el momento de la aprehensión los funcionarios le decomisan el arma de fuego y me la dan al día siguiente y me solicitaron la experticia, Preguntó: Solamente le solicitan la experticia y deja constancia de las características físicas y no de otro particular? Contestó: Si, al momento de la aprehensión mis compañeros le decomisan el arma de fuego y se le pidió al funcionario el uniforme que portaba y se remite al departamento correspondiente, Preguntó: Le consta? Contestó: Si, Preguntó: Pero le consta que eso se hizo porque lo presenció? Contestó: No lo presencie, no era la funcionaria de guardia en ese momento, es todo.

Se aprecia la declaración de la ciudadana R.J. y la experticia nro. 9700-113-095 de fecha 15-05-2006, al ser proveniente de perito en la materia que depone en base a los conocimientos científicos y experiencia en el área, así, se estima probado que realizó examen de reconocimiento legal a un arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, calibre 9mm, serial EEK-167, modelo 17, color negro, la cual presentaba una inscripción en bajo relieve en su lateral izquierdo donde se puede leer “GLOCK-17-AUSTRIA-9X19”, en el lateral derecho presenta inscripciones en bajo relieve donde se lee “EEK-167 POLIGUAICAIPURO”, asimismo dicha numeración se repite en el lateral derecho del cañón superficie externa de la recámara y en la parte superior de la empuñadura prolongación de la caja de los mecanismos se lee “MADE IN AUSTRIA”. Examinó igualmente dos (02) cargadores para arma de fuego y treinta y cuatro (34) balas calibre 9mm

El ciudadano M.H.R.L., titular de la cédula de identidad nro. 16.889.764, edad 21 años, grado de instrucción: 2° año de Bachiller, labora en Protección Civil del Municipio Guaicaipuro, desempeñando el cargo como Rescatista, desde hace dos años, residenciado en El Vigía, Los Teques, acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate, declaró:

No recuerdo la fecha y la hora, me mandaron de guardia ese día, se presenta una señora que presuntamente había sido violada, ella indicaba que había sido violada, procedí a calmarla, se notaba alterada, luego como no somos doctores, intenté llamar a la policía por el servicio de CANTV y no me pude comunicar, llamé a mi compañero, ya que ella pedía ser trasladada a la policía, la trasladamos a la policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que esta frente al Hospital V.S., pero estaba cerrada pasaron dos funcionarios de Poli-Miranda y se identificaron nos dijeron que tenia que ser el mismo cuerpo policial, la llevamos, el oficial de guardia indicó que debía haber ido a PTJ, que fue donde le tomaron la declaración, es todo

.

El Fiscal del Ministerio Publico preguntó:

Se encontraba de guardia ese día? Contestó: Si, Preguntó: Llego una señora diciendo que presuntamente fue violada? Contestó: Si, Preguntó: Recuerda la señora? Contestó: Si, Preguntó: Cuántas veces la llegó a ver? Contestó: Una vez fuimos a llevar una comida a unos damnificados y vi la señora, Preguntó: La vio en dos oportunidades? Contestó: Si, Preguntó: Manifestó que fue violada, en dónde y por quién? Contestó: Manifestó que fue violada, hablo con el Jefe, pero después me entere que fue un funcionario, la escuche hablando con el jefe de guardia, Preguntó: Usted escuchó que informó eso? Contestó: Si, al jefe de guardia, Preguntó: Usted la traslada a la policía con un compañero, cómo se llama su compañero? Contestó: Si, R.P., Preguntó: Ambos la llevan al cuerpo policial? Contestó: Lo llame al él como es conductor de guardia, Preguntó: Primero la llevan al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y luego a la P.T.J.? Contestó: No, al mismo cuerpo policial de Policía Guaicaipuro y luego al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Preguntó: La señora estaba alterada cuando llegó? Contestó: Venia como le explico cuando me hablo, me hablo fuerte, estaba alterada. Es todo.

El Defensor M.R.D. preguntó:

El día que se apersonó la señora fue el 15-5-2006, del año pasado? Contestó: Si, Preguntó: Qué tipo de ayuda le ofreció a la señora? Contestó: Le decía que se calmara, que le íbamos a prestar ayuda, Preguntó: Notaste un problema en la señora al caminar? Contestó: Venia caminado como extraño, no se si es su forma de caminar, Preguntó: Le ofreciste llevar a un médico, a un centro de atención médica? Contestó: Nosotros no somos doctores y quería poner la denuncia en la policía, Preguntó: Notaste si la señora se encontraba bajo alguna sustancia psicotrópica? Contestó: No, Preguntó: Dijo que la llevaron a la policía y no a un centro médico? Contestó: Si, Preguntó: Qué tiempo se llevó desde Protección Civil a la comandancia de Poli-Miranda, luego al comando de Poli-Guaicaipuro y después al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Contestó: No lo se, no medí el tiempo con el reloj, Preguntó: Qué tiempo duró el traslado de protección civil a la comandancia de poli-miranda? Contestó: No le se decir, mi error fue no ver la hora, Preguntó: Puede decir mientras las trasladaste y duraron en la comandancia, puede decir el tiempo? Contestó: No le se decir el tiempo, no vi hora, es todo.

La Juez preguntó: Cómo define eso que manifestó “la señora estaba alterada”? Contestó: Bueno, la persona llegó diciendo “ayúdame, ayúdame, ayúdame, me violaron”, es todo.

Se aprecia la declaración anterior al infundir credibilidad en el juzgador por ser proveniente de persona que depone en base al conocimiento directo que tiene. Se estima probado que encontrándose de guardia en la sede de Protección Civil de este Municipio Guaicaipuro, se presenta una señora que “indicaba que había sido violada”, la cual le manifestó: “ayúdame, ayúdame, ayúdame, me violaron”. Indicó que conjuntamente con su compañero R.P., chofer de la unidad, la trasladan al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la localidad para presentar la denuncia del caso.

El ciudadano PANTOJA PIÑANGO R.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.275.277, edad 29 años, grado de instrucción: 3 año de Bachillerato, labora en Protección Civil de Guaicaipuro con el cargo Chofer, laborando desde hace un (1) año y cinco meses, reside en Pan de Azúcar, acerca del hecho propuesto como objeto de prueba en el presente debate, manifestó: “Estaba de guardia y mi compañero me despertó para que llevara a una persona a la policía y eso fue todo, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Publico preguntó:

Recuerda a la persona que lleva si era masculino o femenina? Contestó: Femenina, Preguntó: Recuerda lo que le dijo su compañero? Contestó: Para trasladar una muchacha a la policía, Preguntó: Cómo se comportaba la muchacha cuando la trasladaron a la policía? Contestó: Estaba más dormido que despierto, se le prestó la colaboración para llevarla y si estaba como nerviosa, Preguntó: Por qué manifiesta que estaba nerviosa? Contestó: Si, en la forma que estaba pidiendo colaboración para llevarla a la policía por algo es, Preguntó: Ella pidió la colaboración? Contestó: A mi compañero de guardia, Preguntó: No supo por qué pidió la colaboración? Contestó: En ningún momento, Preguntó: A qué cuerpo policial la llevaron? Contestó: A la policía de Miranda, Preguntó: Solo a esa policía? Contestó: No, también a P.T.J., Preguntó: La vio a la señora nuevamente en otra oportunidad? Contestó: No, Preguntó: Esa persona estaba nerviosa, llorando? Contestó: No la vi llorar, Preguntó: Solo estaba nerviosa? Contestó: Si, es todo.

El Defensor M.R.D. preguntó:

La presunta víctima o la señora que pidió ayuda, le pidió que la llevaran a la policía? Contestó: No se, lo que pidió lo hizo a mi compañero que era el jefe de grupo de guardia, Preguntó: A qué policía la llevaron? Contestó: A la policía de Miranda, Preguntó: Y después a donde la llevaron? Contestó: Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Preguntó: Qué tiempo se llevó desde la sede de Protección Civil a la policía de Miranda? Contestó: Como 20 minutos, Preguntó: Qué tiempo duró mientras la atendían? Contestó: No se, 5 minutos, Preguntó: Qué tiempo duro en P.T.J., Contestó: El mismo tiempo, Preguntó: Te quedaste en el Jeep?, Contestó: Si, Preguntó: Notaste si la señora estaba bajo efecto del alcohol o si había tomado una sustancia psicotrópica? Contestó: En ningún momento, es todo.

La Juez preguntó: Recuerda la fecha en qué ocurrieron los hechos? Contestó: Hace como un año, Preguntó: No recuerda la fecha? Contestó: No lo anote en la agenda, Preguntó: Se acuerda de la hora? Contestó: Como a las 5 de la mañana, Preguntó: Esta seguro? Contestó: No estoy seguro ya que no vi la hora, estábamos durmiendo y nos paramos allá a las 6:30 a.m., es todo.

Se aprecia la declaración del ciudadano PANTOJA PIÑANGO R.E. al infundir credibilidad en el juzgador, así se estima probado que encontrándose de guardia en la sede de Protección Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, su compañero M.H.R.L. lo “despertó” a objeto de llevar a una ciudadana a la policía, donde fue conducida finalmente. Dijo que la ciudadana se veía como “nerviosa”.

Se valora por este Tribunal el Informe Pericial seminal (División de Laboratorio Biológico) nro. 9700-035-AB-1103, de fecha 22-05-2006, realizada por la experto F.E.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a muestra histológica de secreción vaginal tomada mediante frotis vaginal a la ciudadana CENTENO M.A.O., y donde se concluye: “no existe material de naturaleza seminal”, por ser proveniente de experto en al materia que depone en base a su ciencia y experiencia en el área.

Valora este Tribunal el Reconocimiento Legal y Experticia Física (Barrido en busca de Apéndices Pilosos), signada con el nro. 9700-DFC-0938-DAEF-0787, de fecha 31-07-2006, practicado por los expertos COLMENARES JESSICA y BETANCOURT JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las siguientes piezas: un pantalón de uso femenino, con una etiqueta interna donde se lee “SF-COLLECTION”, el cual se halla en mal estado de uso y conservación, exhibe adherencias de suciedad, material terroso; un pantalón de aspecto camuflageado, talla 42, en regular estado de uso y conservación, exhibe adherencias de suciedad; una camisa manga larga, de aspecto camuflageado, la cual presenta dos bordados, donde se lee ”DAVID R” y “POLIGUAICAIPURO”, la cual se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe adherencias de suciedad.

Las piezas descritas fueron sometidas a un minucioso barrido mediante la utilización de una aspiradora eléctrica, obteniendo: cinco (05) apéndices pilosos a nivel del pantalón femenino, un (01) apéndice piloso del pantalón talla 42 y un (01) apéndice piloso de la camisa camuflageada.

Se precisó en el examen que los cinco apéndices pilosos colectados en el pantalón femenino pertenecen a la especie humana, de los cuales cuatro corresponden a la región cefálica, dos de color caoba cobrizo, uno color castaño rojizo medio, y uno color castaño oscuro. El restante corresponde a la región púbica, del tipo crespo, de color castaño mediano.

El apéndice piloso colectado en el pantalón talla 42, pertenece a la especie humana, corresponde a la región cefálica, del tipo liso ligeramente ondulado, de color caoba cobrizo. El apéndice piloso colectado en la camisa camuflageada pertenece a la especie humana, corresponde a la región cefálica, del tipo liso ligeramente ondulado, de color caoba cobrizo.

Valora este Tribunal el Reconocimiento Legal y Análisis Seminal, signado bajo el nro. 9700-035-AB-1522, de fecha 20-07-2006, suscrito por los expertos M.M., F.E. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio Biológico, realizado a las piezas: un pantalón de uso femenino, con una etiqueta interna donde se lee “SF-COLLECTION”, el cual se halla en regular estado de uso y conservación, y exhibe “a nivel del área de proyección de la región anatómica Pubica-Genital manchas de aspecto pardo amarillenta de presunta naturaleza Seminal con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia fuera, así como también presenta material terroso y signos físicos de suciedad”. Se determinó que en las manchas de aspecto pardo amarillento “se detecto material de naturaleza Seminal”.

En las piezas también examinadas pantalón de aspecto camuflageado, talla 42 y camisa manga larga, de aspecto camuflageado, “no se detecto material de naturaleza seminal”.

Se sigue en este sentido, respeto a la valoración de la experticia incorporada al juicio, lo asentado en sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 2005 por el M.T. de la República, ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.:

…“Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sala de Casación Penal, Exp. N° 04-404).

El representante del Ministerio Público prescindió de la declaración de la ciudadana CENTENO M.A.O. argumentando al respecto que no pudo localizarla, toda vez que se comunicó con la madre de la antes mencionada y ésta le manifestó “que no tiene noticias de ella desde hace un mes y medio”. Igualmente, en relación a la declaración de los funcionarios A.R., COLMENARES JESSICA, BETANCOURT JUAN, M.M. y F.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló la Fiscal: Consta en autos la citación ordenada por el Tribunal, igualmente consta las diligencias practicadas por el Tribunal, pero visto que no se pudo ubicar a la víctima, prescindo igualmente de la declaración de los antes mencionados funcionarios, pues mal podría la Representante del Ministerio Público traer a los expertos sin tener la declaración de la víctima, es todo.

El Tribunal, vista la solicitud presentada y agotada como lo fue la vía para la ubicación de la ciudadana víctima y funcionarios policiales A.R., COLMENARES JESSICA, BETANCOURT JUAN, M.M. y F.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acuerda prescindir de sus declaraciones.

PRUEBAS QUE NO SE VALORAN

No valora este Tribunal el Acta Policial, de fecha 15-05-2006, suscrita por los funcionarios Agente J.T.T., Detective ROSBEN GUTIERREZ y Agente: A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Estado Miranda, por tratarse de una diligencia de investigación siendo que el modo válido de incorporación de lo actuado es a través de la declaración que rindan los funcionarios actuantes en el juicio, lo cual sucedió en el presente caso.

No Valora este Tribunal la Experticia Hematológica signada con el nro 9700-035-AB-1101, de fecha 23-05-2006, realizada por la experto F.E.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a apéndices córneos de la mano derecha e izquierda obtenidos de la ciudadana CENTENO M.A.O., donde se concluye: “se encontraron restos de naturaleza hemática a los cuales no se les logro determinar el grupo sanguíneo debido a lo exiguo del material”. La anterior experticia nada aporta al presente debate.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La actividad probatoria que se evacua en juicio, está dirigida a crear certeza (o no) de la ocurrencia (o no) del hecho que acusa el Ministerio Público y de la participación del encausado en el mismo.

En este sentido, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la letra establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(...)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

(subrayado del tribunal).

En el proceso penal venezolano vigente, los roles de los sujetos procesales intervinientes se encuentran bien diferenciados, correspondiendo la carga de la prueba al Fiscal del Ministerio Público, siendo el representante del Estado Venezolano que ejerce la acción penal, el que debe probar la culpabilidad de la persona investigada. Esta prueba debe crear convicción, certeza en el (los) juzgador (es), es decir, de los hechos que se acusan y de la participación del sub iudice en el mismo, a los fines de destruir esta presunción de inocencia establecida por el Constituyente.

El delito en el cual se subsumieron los hechos objeto de debate es el de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, el cual establece:

Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años.

En el presente caso, luego de valorada las pruebas producidas en el juicio se advierte que no existe plena prueba respecto a la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público ni mucho menos la culpabilidad del acusado.

Ciertamente, el ciudadano M.R. precisó que encontrándose de guardia en la sede de Protección Civil del Municipio Guaicaipuro, se presentó una ciudadana, a la que describió “alterada”, solicitándole ayuda indicándole “ayúdame, ayúdame, ayúdame, me violaron”, por lo que fue trasladada con un compañero también de guardia PANTOJA RAMON, quien fungió como chofer de la unidad, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Miranda, Los Teques, donde la presunta agraviada presentó la denuncia.

En el mismo sentido, que la ciudadana agraviada se presentó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso en audiencia el funcionario policial TORREALBA TADINO J.E., quien dijo que al encontrase de guardia en la sede del antes mencionado organismo, se presentó una comisión de Protección Civil con una señora quien presuntamente refirió que “estaba buscando comida en el mercado y se acercó al módulo policial y el funcionario que se encontraba allí la obligó a tener relaciones sexuales”.

Es así como ante la denuncia recibida, el funcionario ROSBEN GUTIERREZ conjuntamente con el ciudadano J.T., se trasladan al sitio donde presuntamente ocurre el hecho, a saber, módulo de la policía del Municipio Guaicaipuro ubicado en el mercado Municipal de El Paso, donde se señala no se localiza evidencias de interés criminalístico.

Pero, en el presente caso no fue posible la ubicación y posterior comparecencia en juicio de la supuesta víctima A.O.C.M., quien presuntamente denunció al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Los Teques haber sido objeto de abuso sexual, aunado a que refieren los expertos P.O.F. y BOSSIO BARCELO BORIS que la ciudadana CENTENO M.A.O., al examen que le practicaron, no presentaba lesión que describir, igualmente precisa la experticia seminal realizada por la experta F.E.C. a la muestra de secreción vaginal tomada a la antes mencionada ciudadana agraviada, que “no existe material de naturaleza seminal”.

Por su parte, las experticias de barrido de apéndices pilosos localizados en el pantalón y camisa que presuntamente portaba el acusado al momento del hecho, por sí solas no demuestran el hecho al no haber declaración de la víctima para relacionar las mismas con el ilícito suceso sometido a proceso, e igualmente la experticia practicada por los expertos M.M., F.E. y J.B. al pantalón de uso femenino, con una etiqueta interna donde se lee “SF-COLLECTION”, presuntamente que portaba la víctima al momento del hecho, y donde se concluyó que existía “a nivel del área de proyección de la región anatómica Pubica-Genital manchas de aspecto pardo amarillenta de naturaleza Seminal con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia fuera”, se precisa que por sí no demuestra el hecho al no existir la declaración de la agraviada a que adminicularla. De la misma manera, la experticia practicada al arma con que supuestamente habría sido amenazada la agraviada por sí no demuestra el hecho al carecerse de la deposición de la victima a la que relacionarla.

Así pues, se advierte que la única declaración que obra en el juicio contra el ciudadano acusado es la rendida por el ciudadano M.R., quien por lo demás no presenció el hecho, el mismo refiere lo que le dijo en su momento, al denunciar el hecho, una señora (CENTENO ANA) que describió al momento se presentó alterada a su sitio de trabajo pidiéndole ayuda porque “la violaron”, deposición ésta que no fue escuchada en juicio, siendo que como antes se refirió, los expertos forenses señalaron que la ciudadana CENTENO M.A.O. no presentaba lesión alguna, y la experticia de secreción vaginal tomada a la misma dio resultado negativo a la presencia de material seminal, aunado a que las experticias de barrido de apéndices pilosos en el pantalón que portaba el acusado y de determinación de sustancia seminal en el pantalón femenino que portaba supuestamente la víctima en el día de suceso, por sí no acreditan el hecho sometido a conocimiento de este órgano jurisdiccional, por lo que son insuficientes las pruebas recibidas en el juicio para acreditar plena prueba del hecho objeto del presente proceso, cual es el delito de violación donde presuntamente es víctima la ciudadana CENTENO M.A.O., no pudiéndose inferir de ningún modo responsabilidad alguna del encausado, pues al no existir certeza del hecho, menos lo puede haber de su participación en el mismo, lo cual hace procedente decidir a favor del acusado en aplicación del principio in dubio pro reo, pues no se le probó, plenamente, su culpabilidad.

En razón de lo anterior, la presente sentencia será ABSOLUTORIA para el ciudadano B.P.R.D., de los cargos fiscales formulados por el delito de violación, tipificado en el artículo 374 del Código Penal. ASI SE DECLARA.

IV.a.- CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Finalizado el lapso de recepción de pruebas, conforme lo dispone el artículo 360, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exponga sus conclusiones, quien al respecto manifestó:

No queda duda que en fecha 15-05-2006, esta Fiscalía del Ministerio Público apertura en ocasión de la denuncia de la presunta víctima CENTENO M.A.O., en consideración del Ministerio Público existió un hecho punible tomándole en su oportunidad declaración a la víctima y testigos lo que originó la detención de manera flagrante el día 15-05-2006 lo cual lo dictó el tribunal Sexto de Control del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, para demostrar culpabilidad alguna del acusado B.P.R.D., el Ministerio Público considera que ha operado la insuficiencia probatoria, por cuanto si bien es cierto han comparecido funcionarios policiales y testigos referenciales que de una u otra forma aportaron a este tribunal el conocimiento en modo y tiempo del hecho punible, no es menos cierto que hasta la presente fecha la presunta víctima CENTENO M.A.O. no ha comparecido al llamado de este tribunal y mucho menos al Ministerio Público, es por lo que esta representación del Ministerio Público en base a las facultades que me confiere el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 108 numeral 7 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicite se decrete una absolutoria y el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el acusado B.P.R.D..

Acto seguido manifiesta la Defensa Privada M.R.D., como conclusión:

Visto que en el transcurso del debate que se ha desarrollado en el presente juicio, donde ha quedado demostrado que mi defendido ha acompañado de manera voluntaria al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas y permitió el acceso al módulo policial del Municipio Guaicaipuro que esta en el Paso, quedó en evidencia que no hubo tal aprehensión ni tal flagrancia y por el reconocimiento médico legal realizado por los Dres. B.B.B. y P.F., quedó igualmente demostrado que no hubo tal violación, y en virtud de que la ciudadana Fiscal no pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido, es por lo que estoy de acuerdo con la solicitud hecha a este Tribunal por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se decrete la libertad plena de mi defendido B.P.R.D..

De seguidas las partes manifestaron no querer hacer uso de la réplica y contrarréplica, respectivamente.

Seguidamente la Juez del tribunal impuso al acusado acerca del contenido del artículo 360 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a preguntarle acerca de su deseo de declarar, el cual manifestó: “No quiero declarar”.

Como ha quedado expuesto anteriormente, la presente sentencia es ABSOLUTORIA en aplicación del principio in dubio por reo, al no quedar establecida plenamente la culpabilidad del acusado.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal Unipersonal de primera instancia en función de juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE:

PRIMERO

Se declara NO CULPABLE al ciudadano B.P.R.D., portador de la cédula de identidad nro. V-11.041.000, edad 36 años, natural de Caracas-Distrito Capital, de fecha de nacimiento 6-01-71, hijo de I.d.B. (v) y A.B.L. (v), de estado civil casado, grado de instrucción 5to. año de Bachillerato, funcionario de la Policía Municipal de Guaicaipuro con la jerarquía de Detective, residenciado en Lagunetica, sector R.G., parte baja, casa nro. 4, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0414-922.10.05, en consecuencia, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se le ABSUELVE de la acusación formal interpuesta por la Dra. Y.B.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal.

SEGUNDO

En observancia de lo establecido en el encabezamiento del referido artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la CESACIÓN de la medida privativa de libertad que fuera impuesta al ciudadano B.P.R.D., ut supra identificado, por el Tribunal de primera instancia en función de control nro. 6, en fecha 16 de Mayo de 2006; en consecuencia, y en relación con el único aparte del mencionado artículo 366, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano B.P.R.D., la cual se cumplirá desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de excarcelación con indicación del mandato de libertad desde la Sala de audiencias y remítase mediante oficio.

TERCERO

Se exonera en costas al Estado venezolano.

Se declaran CON LUGAR las solicitudes de la Fiscal Segundo del Ministerio Público y de la Defensa.

Se aplicaron los artículos 13, 22, 199, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de primera instancia en función de juicio nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

LIESKA D.F.D.

EL SECRETARIO

ROSMARY SALAS ROJAS

CAUSA NRO. 1M-043-06

Sentencia absolutoria 08JUNIO2007

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