Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de enero de 2011

Años 200° y 151°

ASUNTO;

PRINCIPAL: AP21-L-¬2009-003840

En el juicio seguido por seguido por F.E.M.R., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.303.819, representando judicialmente por A.L., inscrito en el IPSA bajo el No. 78.711, por reclamación de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional; contra la FUNDACION CHACAO PARA LA CULTURA Y EL TURISMO, antes denominada, FUNDACIÓN CULTURAL CHACAO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 1° de septiembre de 1993, bajo el N°16, tomo 14 del Protocolo Primero, registrada su última reunión extraordinaria del C.D., por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2009, bajo el N° 37, tomo 42, folio 145, Protocolo Primero, representada judicialmente por la abogada E.A.G., inscrita en el IPSA bajo el No. 123.284, el Juzgado 31° de Primera Instancia de SME del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dicto decisión de fecha 28 de octubre de 2010, que declaró la admisión de los hechos en el juicio arriba reseñado, por incomparecencia de la parte demandada.

Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 18 de noviembre de 2010, las dio por recibidas, y fijó para el 14 de diciembre de 2010, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 25 de noviembre de 2010.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo del fallo para el 21 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

FUNDAMENTO DE LA APELACION DE LOS REPRESENTANTES JUDICIALES DEL MUNICIPIO CHACAO.

Alegan que con motivo de una demanda de enfermedad ocupacional se ordenó la notificación de la demandada, se celebró la audiencia preliminar, no compareció la demandada, el a-quo procedió a dictar un sentencia de admisión de los hechos, sentenció sin pronunciarse sobre la reposición de la causa, ya que no se había agotado el lapso de 45 días de suspensión de la causa por tratarse la parte demandada de un ente adscrito a un Municipio. Alega que extrañamente, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta una sentencia interlocutoria posterior a la decisión sobre el fondo de lo pretendido por el actor. Aduce que ha habido una alteración del proceso, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no se pronunció oportunamente sobre la solicitud de reposición de la causa por el no cumplimiento del lapso de suspensión otorgado a la demandada, previo a la celebración de la Audiencia Preliminar. Alega que el juez no debe dictar interlocutorias después de pronunciarse sobre el fondo en una sentencia definitiva, lo cual violentó en el presente caso, el derecho a la defensa, el debido proceso, y otros principios constitucionales y legales. La reposición de la causa debió decidirse antes de la sentencia definitiva. En cuanto al fondo de la apelación, la fundación demandada no compareció para la audiencia preliminar por cuanto la causa estaba aún suspendida. En la certificación de la secretaria del juzgado a-quo se omitió que durante el receso judicial se suspenden todas las causas, según fue establecido expresamente mediante Resolución emanada del TSJ. Sin embargo, el Tribunal a-quo no toma en cuenta dicha Resolución, según la cual la suspensión de los 45 días no corre durante las vacaciones judiciales, que dicho lapso de 45 días es un privilegio otorgado por la ley a la demandada. En esa Resolución ningún lapso procesal debió correr. En el presente caso, se violentó lo establecido por la jurisprudencia cuando las causas estan en suspenso. La demandada no tuvo conocimiento de la celebración de la Audiencia Preliminar. La fundación demandada es un ente el que están involucrados intereses públicos, goza de las prerrogativas procesales de la República, según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la recurrida hizo caso omiso de la suspensión de la causa pues sí computó el receso judicial, creando indefensión a la demandada. El a-quo dictó sentencia definitiva declarando admisión de los hechos, siendo que cuando la República no comparece no se puede declarar admisión de los hechos sino que se debió pasar el expediente a juicio. El juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución sentenció basado en admisión de los hechos y condenó a la demandada, siendo que la República no puede ser condenada, se debió conocer el fondo por el juez de juicio. El juez a-quo procedió a acordar todo lo solicitado por el actor. En el supuesto negado que no sean considerados los anteriores alegados, invoca el vicio de falso supuesto, el juez estableció que como eran prestaciones sociales estaba ajustada a derecho la demanda, sin embargo, no fue tal concepto el demandado sino la indemnización por enfermedad laboral. Además dicho juzgado toma en cuenta documento emanado de un ente que no tiene facultad para acreditar enfermedad profesional ni el monto de la indemnización por la misma, alega que existió una extralimitación de funciones, de un ente llamado DIRESAT, el cual no tiene competencia para acreditar enfermedades y mucho menos la indemnización. Aduce que para determinar una enfermedad profesional y su respectiva indemnización se deben considerar los principios de docimetría penal, los atenuantes, los agravantes.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA FUNDACIÒN CULTURAL CHACAO:

Indica que el juez a-quo obvió que la demanda es un ente desconcentrado de la Administración Pública, que goza de las prerrogativas procesales de la República, que se le concedieron al actor todas las pretensiones demandada, sin revisar previamente, todos los documentos consignados, alega que según la jurisprudencia los certificados que emanan DIRESAT no tienen validez ya que dicho ente usurpa funciones de los tribunales en cuanto a los cálculos de indemnización, aduce que según el articulo 153 de la Ley de Poder Público Municipal, se entienden por contradichos los hechos y se debió remitir el expediente al juez de juicio. Aduce que el juez a-quo se fundamentó en documentos que carecen de legalidad. Igualmente se hace del conocimiento del Juez que el actor y la demanda terminaron la relación laboral el 15-04-09 y el actor siguió haciendo uso de los beneficios del HCM y gastos de medicamentos. La demandada absorbió los gastos por presunta enfermedad ocupacional del actor. Solicita sea declarada CON LUGAR la apelación y se revoque el fallo apelado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:

Solicita que la sentencia recurrida sea ratificada en todas y cada una de sus partes, alega que el juez a-quo decidió en base a que la demandada no compareció a la audiencia preliminar y la LOPTRA fue la base de la decisión del a-quo vista la incomparecencia de la parte demandada. La demanda no está presentada para que se reconozcan gastos médicos ni otros por el estilo. La demanda es por indemnización de una enfermedad profesional que incapacitó físicamente al actor en un 50 por ciento, solicita sea ratificada la sentencia apelada por cuanto allí el juez motivó su decisión y en la sentencia interlocutoria posterior se aclaró el fundamento de lo que tiene que ver con el período que considera la demandada que la causa estuvo suspendida. El juez a-quo se fundamentó en decisión del TSJ según el cual las fundaciones deben establecer en sus estatutos y documentos constitutivos que tienen privilegios, el juez a-quo conoce el derecho. Alega que todos los alegatos de la demandada son extemporáneos, la demandada no presentó pruebas que le favoreciera, solicita que la sentencia definitiva por admisión de los hechos como la sentencia interlocutoria sea ratificada.

En la audiencia oral, celebrada ante esta Alzada, se dejó constancia que los representantes judiciales del MUNICIPIO CHACAO consignan documentos de fundamento de apelación constantes de 19 folios útiles. Asimismo, la representación judicial de la FUNDACIÒN CHACAO consigna documentos constantes de 146 folios útiles como fundamento de su apelación.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado… (…). Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Ahora bien, los derechos laborales que sean reclamados en juicio deben ser tramitados cumpliendo el principio del debido proceso. En tal sentido, resulta oportuno para esta alzada, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, N° 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

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Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 24 de enero de 2001, N° 2, deja establecido lo siguiente:

… Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…

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Igualmente ha señalado en forma constante y reiterada la necesidad de respetar los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

En atención al caso de autos, apela en el presente asunto la Fundación Chacao para la Cultura y el Turismo, demandada en el presente juicio, de la decisión del Juzgado 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 28 de octubre de 2010, que declaró la admisión de los hechos ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar fijada para el 21 de octubre de dos mil diez.

Observa el tribunal que el auto de admisión de la demanda, de fecha tres de agosto de 2010, ordenó la notificación de la Fundación demandada, en la persona de su Gerente General, G.C., y de la Presidenta del C.D. de la misma, D.L., concediéndoles cuarenta y cinco (45) días de suspensión conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, para que comparecieran al décimo (10°) día hábil siguiente, una vez transcurridos los anteriores, a la celebración de la audiencia preliminar; y así mismo, ordenó oficiar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Alcalde de dicho Municipio.

Se observa así mismo, que el Alguacil encargado de practicar las notificaciones, informó, según diligencias del 10 de agosto de 2010, que corren a los folios 16, 18 y 20 de estas actuaciones, haber practicado las mismas en fecha 09 de agosto de 2010, y haber hecho la fijación correspondiente del cartel de notificación respectivo.

Igualmente corre al folio 24, nota de la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de octubre de 2010, por la cual certifica que las notificaciones a que se refieren las diligencias anteriores, se practicaron conforme a los términos de las mismas, y que el lapso de suspensión transcurrió de manera íntegra.

Corre igualmente a los autos, folios 45 al 48, copia de la Resolución N° 2010-0033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, RESUELVE:

PRIMERO

“Ningún tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, salvo los Juzgados con competencia penal ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y con competencia en delitos de violencia contra la mujer y la Sala de Casación Penal.

Durante ese período, en los Tribunales en receso las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, para lo cual se deberá justificar la urgencia…”.

Se colige de lo anterior que en el lapso de receso de los tribunales, y es público y notorio que los Juzgados Laborales de este Circuito Judicial, no laboraron en el lapso comprendido entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de 2010, las causas permanecieron en suspenso y no corrieron los lapsos judiciales durante ese lapso, por lo que surge el necesario cómputo de los lapsos transcurridos en el dicho juzgado 31° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, desde la notificación de la demandada hasta la celebración de la audiencia preliminar, para la determinación de si el mismo se celebró o no en tiempo hábil.

Y al respecto, se observa que el lapso de suspensión de las causas operó conforme a la Resolución de la Sala Plena del TSJ, entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre de dos mil diez, por lo que hay que sustraer este período del cómputo del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, que como quedó expuesto, era de cuarenta y cinco (45) días de suspensión conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, y los diez (10) días hábiles para la comparecencia, una vez vencidos aquellos, lo que nos lleva a determinar que entre el diez (10) de agosto de 2010, fecha en que consta en autos la notificación de la demandada, hasta el 15 de agosto de 2010, fecha de inicio del lapso de suspensión de las causas por el receso judicial, según la Resolución comentada, transcurrieron cuatro (4) días continuos, por lo que los cuarenta y cinco (45) días de suspensión acordados en el auto de admisión de la demanda, vencieron el 26 de octubre de 2010, y aún faltaría por computar el lapso de diez (10) hábiles para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar; y habiéndose celebrado la audiencia preliminar el 21 de octubre de 2010, claro queda que la misma fue celebrada sin que el lapso dado a la demandada para su comparecencia, estuviere cumplido; por lo que tratándose de materia que afecta el orden público procesal, puesto que transgrede el derecho a la defensa de la parte demandada, este tribunal considera que debe reponerse la causa al estado de se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual queda a cargo del juzgado a quo, entendiéndose que las partes están a derecho. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 28 de octubre de 2010, la cual queda anulada. SEGUNDO: Se anula el fallo recurrido, así como todas las actuaciones a contar de la fecha de certificación de la Secretaria, acerca de la notificación de la demandada, de fecha 06 de octubre de 2010. TERCERO: Se ordena al Juzgado a quo fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de lo cual quedan notificadas las partes, para el décimo (10°) día hábil siguiente a la fecha de recepción del expediente, que fijará de manera inmediata. CUARTO: No hay imposición de costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 11 día del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

En la misma fecha, 11 de enero de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

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