Decisión nº 585-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 16 de Diciembre de 2008

197° y 148°

CAUSA N° 1C-2698-08 DECISIÓN N° 585-08

Vista la solicitud de la Defensa Pública N° 04 (E), ABOG. MIRILENA ARIZA, de acordarle la L.P. a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde entre otras cosas expuso: “visto los resultados de la rueda de reconocimiento realizada en la presente fecha y en la cual en presencia de la Juez del Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y la Secretaria del Tribunal; la victima no señala a ninguno de mis defendidos como los autores en el delito del cual fue objeto, esta defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal se sirva acordar la L.P. a los adolescentes , toda vez que en razón de lo antes expuesto se evidencia que los mismos no participaron en el hecho y no habiendo otra causal por la cual deba mantenérseles aperturaza la causa a mis defendidos se solicita se excluya se de la misma a los referidos adolescentes en razón de que al aplicar una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Especial esa libertad de la cual deben gozar estaría restringida”.

Analizado el razonamiento de la petición de L.P. presentada a ésta instancia judicial por la Defensa Especializada, toca a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud supra señalada.

El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. En ese sentido estima este Tribunal la temporaneidad de dicha solicitud.

De manera discrecional el Juez de Control ACORDÓ mediante la Decisión N° 581-08, la DETENCIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto los delitos son susceptibles de Privación de Libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, el imputado -o su defensor- pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho o de derecho que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la Privación Judicial, como excepción al Principio General de Libertad que consagran los artículos 9 y 243 eiusdem.

Cabe destacar que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Atendiendo a la anterior premisa, y sobre la base de los razonamientos expuestos por la defensa especializada para solicitar la L.P. en virtud de la negativa de la Rueda de Reconocimiento, por lo que a juicio de ésta instancia Judicial, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 538 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las condiciones inicialmente consideradas por este Tribunal de Control, pueden ser sustituidas con una medida cautelar diferente a la acordada. En ese orden de ideas, encuentra ésta Juzgadora que sobre la base del principio de proporcionalidad estatuido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por expresa remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública con relación a decretar la L.P., y, en virtud de la negativa de las Ruedas de Reconocimientos a los adolescentes imputados realizadas por separado en fecha 16 de Diciembre de 2.008, donde la victima el ciudadano P.E.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.778.374, dijo textualmente en cada una: “ NO RECONOZCO A NINGUNO”; y, tomado en cuenta la presunción de inocencia, establecida en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se acuerda la SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA por las MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Especial que se refieren a lo siguiente: Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal, adminiculada la anterior circunstancia al Principio Constitucional, previsto en el artículo 44, Ordinal 1°, que a la letra reza: “La Libertad personal es inviolable, en consecuencia….(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. ( Negrilla del Tribunal), y a los Principios Legales relativos a la Presunción de Inocencia, contenido en el Artículo 540 del Texto Especial, y al Estado de Libertad establecido en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Sobre el anterior aspecto, la Reglas de Beijing a tenor de lo dispuesto en la regla 13.1, consagra la Prisión Preventiva sólo se aplicará como último recurso y durante el plazo más breve posible.-

En consideración a los razonamientos jurídicos esgrimidos, resulta SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública de decretar la L.P. y ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA por las MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Especial. ASI SE RESUELVE.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública de decretar la L.P. y ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA por las MEDIDA CAUTELAR, contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Especial. Se ORDENA oficiar a la Casa de Formación Integral SABANETA, participándole de la Sustitución de Medida Menos Gravosa, y se les hace entrega de los mismos a sus Representantes Legales. ASI SE DECIDE y OFICIESE EN TAL SENTIDO.- Se ORDENA notificar de la decisión adoptada al representante de la Fiscalía 31° del Ministerio Público y a la Defensora Pública N° 04 (E), para lo cual se dispone remitir la boleta de notificación al Departamento del Alguacilazgo mediante oficio ordenado librar al respecto. Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.,

En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 585-08 y se oficio bajo los N° 3621-08 y 3624-08.-

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.,

MCHdN/alix

CAUSA N° 1C-2698-08.-

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