Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

198º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Jueves 02 de Abril de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde, del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-10593-09, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la imputada ARIZA ALVIAREZ T.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 22/03/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.598.893, de profesión u oficio moto taxi, de estado civil soltero, hijo de C.A. (v) y de H.A. (v), residenciado en el Valle el Bolon sector la alegría, calle 1 con vereda 2, casa S/N, ranchito, como a dos cuadras de la bodega donde Naty, Estado Táchira, teléfono 0414-707.93.04; por la presunta comisión de los delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.V.D. y FACILITADOR EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de L.E. MARTINES JAIMES. La Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Publico J.L.E. y el imputado de autos ARIZA ALVIAREZ T.H., y los Defensores Privados Abogados MAXIMO RIOS FERNANDEZ, D.F.D.N. y DEYI NOGUERA, y las victimas R.V.D. y L.E. MARTINES JAIMES, es todo”.

En este estado la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público.

Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento del imputado ARIZA ALVIAREZ T.H., como Autor de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.V.D. y FACILITADOR EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de L.E. MARTINES JAIMES, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento y finalmente solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico y que se mantenga la Medida de Privación Judicial y sea remitida copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación por cuanto faltan personas por identificar que participaron en el hechos.

La Juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio.

Seguidamente la Juez impuso al imputado ARIZA ALVIAREZ T.H., ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando el imputado querer declarar y tal efecto expuso: “Yo el día sábado a las 7:30, llamo a la novia mía y le digo que nos viéramos para vernos y entonces como yo quería hablar con ella, salí de la casa y nos dirigimos donde los James y nos tomamos unas cervecitas y le digo después que vamos al centro y comimos pollo en la quinta avenida y estábamos tomando refajo y después le digo vamos para la discoteca y como ella es Colombiana no la dejaron entrar por que no tiene cédula y nos fuimos para la Plaza de Toros y nos tómanos una docena de cerveza y duramos como hasta las 5:00 de la mañana y cuando iba para la casa me dan ganas de orinar por los frailes y yo cruzo la calle y en eso llegan dos señores en una moto en DT y yo pille que me iban a robar la moto y tire la llave para un lado y uno me dice esto es un atraco y dice dame las llaves de la moto, y yo le digo que esa moto no es mía y entonces dice se va ser matar por la moto, y en eso le dice el otro apúrate kike y en eso me requisaron y me sacaron la cartera y salen en la huida y mi novia me dice que paso y en eso llega un señor en un taxi y nos pregunto que les paso y mi novia dice llévenme para la casa y yo le digo al taxista que nos hiciera el favor, y el taxista dice no va poner la denuncia por que fueron los documento, y dice la novia mía yo quiero que me lleve para la casa y entonces el taxista dice yo los acompaño y el señor nos acompaño para la PTJ y llegamos y yo entro y pongo la denuncia y la toma el funcionario de guardia y llaman a la novia mía para que firme y yo salgo y mi novia se esta despidiendo del taxista y le dice que no le podía pagar la carrera y el taxista dijo tranquilo yo lo hago por que uno no sabe que puede pasar, y cuando me voy para la casa ha llevar a mi novia mas arriba me paran los funcionarios y me dan la voz de alto pero yo me voy por que andaba con mi novia y como no tiene cédula la dejo en la casa de ella y bajando salgo y me voy para el Bolón, y me encuentro los funcionario en una patrulla y me paro y dice el funcionario meda la cédula, y yo le digo me acabaron de robar y el funcionario me requisa y me pregunta como es el nombre suyo y yo se los doy y me montaron a la patrulla y me llevaron para la Comisaría de Capacho y me dicen que hay unos señores que me señalan por el robo y de ahí me llevaron para la PTJ y eso todo lo que paso”.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público formulo las siguientes preguntas: ¿donde estuvo su novia mientras formulaba la denuncia? Contesto: “Hablando con el taxista, le dijo al señor que no podía pagarle la carrera y el funcionario me dice donde esta su novia y estaba hablando con el señor del taxi y el señor del taxi cuando se va le dice que estaba a la orden y yo le pregunto al funcionario que si no le daban una orden y él dijo que no y ahí me fui para el valle”. No hay mas preguntas.

A continuación la Defensa formulo las siguientes preguntas: ¿El señor del taxi les dio una tarjeta? Contesto: “si, por que mi mama dijo que consiguió en la ropa de mi novia una tarjeta que le dio el señor del taxi”. ¿Cargaba plata en la cartera? Contesto: “si”. ¿Eran jóvenes los sujetos que lo robaron? Contesto: “no eran señores como de 40 y pico, y uno le dice apúrate Kike y me empujo y fue cuando me saco la cartera y fue cuando llego el señor del taxi”. ¿Conoce a los señores? Contesto: “no”. ¿Lo amenazaron, vio armas? Contesto: “si, uno tenia un arma”. ¿El otro sujeto donde estaba? Contesto: “en la moto, estaba con la moto prendida y fue cuando llego el taxi y se fueron”. ¿Usted llego con el señor del taxi al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? Contesto: “si, el señor nunca se bajo del carro, y se fue”. ¿Ha que hora llegaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? Contesto: “como a las 6 o 7”. ¿Logro poner la denuncia? Contesto: “si, el funcionario puso la denuncia en un cuaderno, y yo le dije que si no daban nada de que ponía la denuncia”. ¿Usted firmo en el cuaderno de denuncia? Contesto: “si, y mi novia también D.P.B.”. ¿Cuándo llego al valle lo revisaron los policías? Contesto: “Si, me revisaron y me hicieron subir y se dirigieron a Capacho”. No hay más preguntas.-

Por ultimo la ciudadana Juez formula las siguientes preguntas: ¿Diga a que hora fue objeto del robo? Contesto: “como a las 5:30 de la mañana, en la pared de los frailes”. ¿Diga la hora en que fue privado de su libertad por los funcionarios? Contesto: “como a las 7:00 ó 7:30 de la mañana”. ¿En el momento de la privación llegaron las victimas? Contesto: “no, hasta ahorita es que miro a los señores”. ¿Diga en cuanto tiempo se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas des pues que lo robaron? Contesto: “En el momento que nos robaron como una media hora o 20 minutos, lo que duramos bajando”. ¿Se encontraba su novia? Contesto: “si”. No hay más preguntas.-

En este estado se le otorgo el derecho de palabra a las victimas R.V.D. y L.E. MARTINES JAIMES, de las cuales tomo el derecho de palabra en primer lugar el ciudadano R.V.D., quien expuso: “Ciudadana Juez yo no voy a decir que sucedió, lo que había pasado yo se que hay errores en la vida, yo no quiero nada con ese muchacho y fue un error en haber venido a poner la denuncia, por que me dijeron que solo lo iban a detener como unas 72 horas y luego me dijeron que si me fueran dado un tiro, pero bueno fue un error y si hay que darle una oportunidad a este muchacho que es joven, y tal vez fue cuestión de tragos, yo no quiero tener problemas, es todo”. Inmediatamente se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano L.E. MARTINES JAIMES, quien manifestó: “Es día me robaron, pero él no fue fueron los otros tipos que estaban ahí y yo digo igual no quiero nada de problemas y hay que darle una oportunidad, es todo”.

De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogados MAXIMO RIOS FERNANDEZ, D.F.D.N. y DEYI NOGUERA, tomando la palabra el Abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, con vista a la exposición acusatoria que hace el representante de la vindicta publica el Dr. J.E. el cual originalmente presenta al imputado en estado de flagrancia y de los cual esta representación defensiva opone excepciones en la presente causa y recurre ante la competencia de la titular de este despacho solicitándole la nulidad absoluta de la acusación fiscal, del acta policial, ya que se manifestó que fue en flagrancia lo cual no sucedió y de conformidad con el contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para que se produzca la flagraría debe ser mediante clamor publico o persecución policial a poco tiempo de haber ocurrido los hechos y que al mismo se le detente o se recupere objeto del robo, o la razón de la persecución, y se declarado ante este tribunal hechos reales como el haber sido detenido requisado por la policía que produce la aprehensión física y quienes manifestaron en su declaración que no hubo elementos que comprometieran a nuestro defendido como objetos del delito ya que nada poseías ni documentos ni dinero y si a la posible victima quien en sus palabras ha manifestado el perdón para el imputado y a quien a su vez se le desposeyó de su cartea con dinero no teniéndola en su poder al momento de la detención nuestro defendido no hay objeto del delito que se le imputa, por otra parte se ha comprobado por la misma representación fiscal la veracidad de lo narrado por T.H., cuando en la mañana del 01 de Febrero del 2009 fue atracado en la redoma de los arbolitos es decir para clarificar casi todo lugar frente a Mac Donal´s y en la esquina del local los frailes y que en esa misma mañana hizo la formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo cual en un formato a normal llevado por dicho organismo estaba de primera pagina y en primera línea la denuncia y en el cual se encuentran las firmas de él y su novia lo que demuestra que es imposible estar en dos sitios a la vez, estaré particular hechos comprobado por el representante del vindicta, es buscar la exculpación de los posibles imputados debió en este acto haber solicitado el sobreseimiento de la causa y así lo requerimos su posición en esta causa es difícil por que se acoge a dos criterios uno el de el fiscal del Ministerio Público basándose en un objeto aparecidos en un sitio que pudo haber sido dejado apropósito o caído en la refirma de los dos ciudadanos que cometieron el primer robo en contra de Tito por que la victima han declarado que esculpan o nada tiene que ver con este muchacho por que no quieren producirle daño como participante de un hecho y la representación fiscal con elementos que faltan de asideros solicita mantener la presente averiguación por que las otras cinco personas no aparecen, de considerar ciudadana juez, declarar improcedente las excepciones planteadas en el escrito de encabezamiento de pruebas previsto en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no resolver la situación de la nulidad de la aprehensión y actos policiales y decida enviar a juicio salvo nueva interpretación de la fiscalía del Ministerio Público a juicio la presente causa y que por hecho tipificado de pena tan elevada como la prevé el robo agravado no le permite hacer uso del beneficio consagrado en le articulo 251 en concordancia con el articulo 256 de una medida menos gravosa y de llagar a ello nosotros proponemos como esta el escrito de pruebas del cual vamos hacer uso si es que llega el momento el juicio oral y publico de las siguientes pruebas de las pruebas de informes de las inspecciones ya realizadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, de la prueba de informes de es libro famoso llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la solicitud de los tribunales respectivos de las copias certificas de las causas 5Ju-128-05 y el EJ2544-06 de las testificales de la ciudadana D.B., de J.X.P.V., persona que lo acompaño en la noche de farras en la plaza de toros, del ciudadano A.T. que en un afán de la ayuda humana viendo que dos imberbes jóvenes andaban en una madrugada los incito a colocar la denuncia le dio una tarjeta por si lo necesitaban y la testifical del funcionario de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la mañana del 01/02/2009, que estuvo de guardia y de la unidad procesal de pruebas basado en la reciprocidad para interrogar a los testigos presentados por el Ministerio Público, esta defensa hace un llamado de conciencia a usted ciudadana juez las dos posibles victimas en sus rusticas palabras manifestaron el perdón para el posible imputado y si lo debe mantener bajo la tutela del Estado pedimos una revisión de la misma medida por que el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le puede aplicar por que tiene mayor pena no teniendo antecedentes penales ni condición predeclictual que usted le concede el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no quiero finalizar ante el fiscal del Ministerio Público para que oído como fue la expresión de las victimas solicite de usted se sobreseda la causa de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y orden el archivo del expediente en cuanto, es todo”.

A continuación se le otorgo el derecho de palabra a la defensora privada Abogada D.F.D.N., quien expuso: “Quiero hablar en cuanto a la aprehensión en flagrancia, en la audiencia de presentación del detenido, en donde el fiscal del Ministerio Público solicito que le fuera prorrogado por 15 días el tiempo para concluir con la investigación, en virtud que le hacia falta diligencia por practicar, en jurisprudencia reitera del TSJ, el Ministerio Público no puede solicitar eso en el procedimiento ordinario, ya que el Ministerio Público tenia que investigar sobre la aprehensión y si eso era hacia y este delito no se puede tomar como flagrancia y tenia que irse al juicio y consideramos y atendiendo a las jurisprudencia que corren insertas en el escrito de excepciones, de la Sala Constitucional, que hable del procedimiento en flagrancia y se considera que se violan los derechos de nuestro defendido y se están violando el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal entre otros, por lo tanto consideramos que el acta de aprehensión se encuentra viciada de nulidad absoluta y solicitamos a usted se sirva y decrete la nulidad absoluta del acta policial por cuanto viola el principio de libertad y del debido proceso, en segundo lugar, solito la nulidad absoluta del acta de aprehensión, conforme a lo establecido a los artículos antes mencionados y tercero decrete la libertad plena de nuestro defendido en virtud del resguardo al debido proceso y a la presunción de inocencia y desestime la acusación fiscal, es todo”.

Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A PRIEMRO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, por cuanto la acta policial cumple con los requisitos establecidos en la Ley y con los procedimiento policiales; SEGUNDO DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, la misma se encuentra extemporánea por cuanto fue decretada la flagrancia en la audiencia de presentación física del imputado, y la misma no es objeto de discusión en la audiencia preliminar; TERCERO DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de la revisión minuciosa del expediente no estamos en presencia de los requisitos del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento es necesario entrar a conocer del fondo de la causa y la evacuación de pruebas, las cuales no pueden ser ventiladas en la presente audiencia; Y TERCERO LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN, la misma cumple con todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado ARIZA ALVIAREZ T.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 22/03/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.598.893, de profesión u oficio moto taxi, de estado civil soltero, hijo de C.A. (v) y de H.A. (v), residenciado en el Valle el Bolon sector la alegría, calle 1 con vereda 2, casa S/N, ranchito, como a dos cuadras de la bodega donde Naty, Estado Táchira, teléfono 0414-707.93.04, por la presunta comisión de los delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.V.D. y FACILITADOR EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de L.E. MARTINES JAIMES, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

TERCERO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Defensa, inadmitedose la referente a la prueba de informes por cuanto no se señala la necesidad y pertinencia de la prueba.

CUARTO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ARIZA ALVIAREZ T.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 22/03/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.598.893, de profesión u oficio moto taxi, de estado civil soltero, hijo de C.A. (v) y de H.A. (v), residenciado en el Valle el Bolon sector la alegría, calle 1 con vereda 2, casa S/N, ranchito, como a dos cuadras de la bodega donde Naty, Estado Táchira, teléfono 0414-707.93.04, por la presunta comisión de los delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.V.D. y FACILITADOR EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de L.E. MARTINES JAIMES, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.

QUINTO

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 02 de Febrero de 2008 al imputado ARIZA ALVIAREZ T.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 22/03/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.598.893, de profesión u oficio moto taxi, de estado civil soltero, hijo de C.A. (v) y de H.A. (v), residenciado en el Valle el Bolon sector la alegría, calle 1 con vereda 2, casa S/N, ranchito, como a dos cuadras de la bodega donde Naty, Estado Táchira, teléfono 0414-707.93.04, por la presunta comisión de los delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.V.D. y FACILITADOR EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de L.E. MARTINES JAIMES.

Se acuerdan las copias certificas solicitadas por la defensa. Concluyó la audiencia siendo las 04:15 de la tarde. Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.

ABG. L.F. ALCEDO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.L.E.

FISCAL (A) QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ARIZA ALVIAREZ T.H.,

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. MAXIMO RIOS FERNANDEZ,

DEFENSOR PRIVADO

ABG. D.F.D.N.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. DEYI NOGUERA

DEFENSOR PRIVADO

R.V.D.

VICTIMA

L.E. MARTINES JAIMES

VICTIMA

ABG. R.J. CHACON PACHECO

SECRETARIO

Causa N° 1C-10593-09

2009/04/02

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1

San Cristóbal, 02 de Abril de 2009

198º y 150º

CAUSA Nº: 1C-10593-2009.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado J.L.E., Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

• ACUSADO: ARIZA ALVIAREZ T.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 22/03/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.598.893, de profesión u oficio moto taxi, de estado civil soltero, hijo de C.A. (v) y de H.A. (v), residenciado en el Valle el Bolon sector la alegría, calle 1 con vereda 2, casa S/N, ranchito, como a dos cuadras de la bodega donde Naty, Estado Táchira.

• DELITO: COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.V.D. y FACILITADOR EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de L.E. MARTINES JAIMES.

• VICTIMA: R.V.D. y L.E. MARTINES JAIMES.

• DEFENSOR: Abogados MAXIMO RIOS FERNANDEZ, D.F.D.N. y DEYI NOGUERA, Defensores Privados.

RELACIÓN DE LOS

HECHOS

En fecha 01 de Febrero de 2009, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría Policial de Capacho, se encontraban en las instalaciones de la estación policial cuando llegaron dos ciudadanos quienes indicaron que habían sido objeto de robo hace unos minutos y que unos de los atracadores se le había caído la cartera y en ella se encontraba la cédula de identidad y otros documentos de identificación, igualmente indicaron que el anti social que se le cayo la cartera se encontraba dando vueltas en la moto, inmediatamente se trasladaron junto a los denunciantes, a eso de la altura de tres esquinas los ciudadanos agraviados nos señalaron a un sujeto que se desplazaba en la moto, color amarilla como uno de los autores del atraco, inmediatamente procedieron a darle la voz de alto, pero este al notar la presencia policial, emprendió veloz huida, se estableció persecución no logrando darle captura, siguiendo con el operativo de búsqueda, paso un señor y les indico que el atracador se encontraba en el Bolon, se trasladaron al sitio para verificar la situación, al llegar observaron al mismo sujeto en la misma moto, en donde procedieron a darle captura, siendo señalado por los sujetos agraviados como uno de los atracadores, razón por la cual quedo detenido preventivamente por estos hechos, quedando identificado como T.H.A. ALVIARES.

De la denuncia interpuesta por el ciudadano R.V.D., se desprende entre otras cosas que el día 01 de Febrero de 2009, a eso de las 05:30 horas de la mañana, cuando iba caminando por la vía principal del Valle a la altura del sector el Descanso, cuando de forma sorpresiva fue interceptado por dos hombres y dos mujeres quienes por medio de la fuerza intentaron robarlo pero que el como pudo se defendió logrando escaparse de ellos, y cuando salio corriendo observo que mas adelante habían dos sujetos mas quienes tenían a otro señor pegado contra una pared atracándolo, por lo que procedió a tirarse en el suelo de la entrada de una casa para esconderse ya que lo estaban persiguiendo, después salio y se encontró al otro señor que estaban atracando y se le acerco y le dijo que había encontrado su cartera, y le respondió que a él no le lograron quitar la cartera, manifestando que esa cartera estaba en el lugar donde ocurrió el hecho, procediendo abrir la cartera para ver si se encontraba la cédula de identidad de uno de los atracadores, observando que si era de ellos, y otras personas que pasaron por el lugar indicaron que el dueño de esa cédula reside en el Bolón parte Baja, en eso observaron a un sujeto subir en una moto con una mujer y se pararon en el lugar en donde lo habían intentado robar como si estuvieran buscando algo y se puso a verlo logrando identificarlo como uno de los autores del hecho; razón por la cual procedieron a dirigirse a la casilla policial para decirles lo ocurrido, los cuales procedieron a capturarlo en el sector del Bolón.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano ARIZA ALVIARES T.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 22/03/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.598.893, de profesión u oficio moto taxi, de estado civil soltero, hijo de C.A. (v) y de H.A. (v), residenciado en el Valle el Bolon sector la alegría, calle 1 con vereda 2, casa S/N, ranchito, como a dos cuadras de la bodega donde Naty, Estado Táchira, teléfono 0414-707.93.04, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.V.D. y COAUTOR EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de L.E. MARTINES JAIMES.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó a ARIZA ALVIARES T.H., la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.V.D. y FACILITADOR EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de L.E. MARTINES JAIMES, y solicito la apertura a juicio oral y publico y ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES:

  1. - Declaración de los efectivos policiales Distinguido J.O.L.A. y L.D.C., adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Capacho.

  2. - Declaración de L.E.M.J., (victima).

  3. - Declaración de R.V.D., (victima).

  4. - Testimonio del funcionario P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal.

    DECLARACIÓN DE EXPERTO:

  5. - Declaración del experto D.D., adscrito al Laboratorio Científico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal.

  6. - Declaración del experto L.A.Z.M. y J.M.S.C., adscrito al Laboratorio Científico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal.

    DOCUMENTAL:

  7. - Acta de fecha 01 de Febrero de 2009.

  8. - Informe pericial Nro. 9700-134-LCT-503, de fecha 09 de Marzo de 2009.

  9. - Acta de Inspección Nro. 1380 de fecha 18 de Marzo de 2009.

  10. - Experticia Nro. 147 de fecha 05 de Febrero de 2009.

    EVIDENCIA MATERIAL:

  11. - Una (01) cartera, una (01) cédula de identidad y tres (03) carnets, todo lo cual se describe en el informe pericial Nro. 9700-134-LCT-503.

    Seguidamente la Juez impuso al imputado ARIZA ALVIARES T.H., ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando el imputado querer declarar y tal efecto expuso: “Yo el día sábado a las 7:30, llamo a la novia mía y le digo que nos viéramos para vernos y entonces como yo quería hablar con ella, salí de la casa y nos dirigimos donde los James y nos tomamos unas cervecitas y le digo después que vamos al centro y comimos pollo en la quinta avenida y estábamos tomando refajo y después le digo vamos para la discoteca y como ella es Colombiana no la dejaron entrar por que no tiene cédula y nos fuimos para la Plaza de Toros y nos tómanos una docena de cerveza y duramos como hasta las 5:00 de la mañana y cuando iba para la casa me dan ganas de orinar por los frailes y yo cruzo la calle y en eso llegan dos señores en una moto en DT y yo pille que me iban a robar la moto y tire la llave para un lado y uno me dice esto es un atraco y dice dame las llaves de la moto, y yo le digo que esa moto no es mía y entonces dice se va ser matar por la moto, y en eso le dice el otro apúrate kike y en eso me requisaron y me sacaron la cartera y salen en la huida y mi novia me dice que paso y en eso llega un señor en un taxi y nos pregunto que les paso y mi novia dice llévenme para la casa y yo le digo al taxista que nos hiciera el favor, y el taxista dice no va poner la denuncia por que fueron los documento, y dice la novia mía yo quiero que me lleve para la casa y entonces el taxista dice yo los acompaño y el señor nos acompaño para la PTJ y llegamos y yo entro y pongo la denuncia y la toma el funcionario de guardia y llaman a la novia mía para que firme y yo salgo y mi novia se esta despidiendo del taxista y le dice que no le podía pagar la carrera y el taxista dijo tranquilo yo lo hago por que uno no sabe que puede pasar, y cuando me voy para la casa ha llevar a mi novia mas arriba me paran los funcionarios y me dan la voz de alto pero yo me voy por que andaba con mi novia y como no tiene cédula la dejo en la casa de ella y bajando salgo y me voy para el Bolón, y me encuentro los funcionario en una patrulla y me paro y dice el funcionario meda la cédula, y yo le digo me acabaron de robar y el funcionario me requisa y me pregunta como es el nombre suyo y yo se los doy y me montaron a la patrulla y me llevaron para la Comisaría de Capacho y me dicen que hay unos señores que me señalan por el robo y de ahí me llevaron para la PTJ y eso todo lo que paso”.

    Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público formulo las siguientes preguntas: ¿donde estuvo su novia mientras formulaba la denuncia? Contesto: “Hablando con el taxista, le dijo al señor que no podía pagarle la carrera y el funcionario me dice donde esta su novia y estaba hablando con el señor del taxi y el señor del taxi cuando se va le dice que estaba a la orden y yo le pregunto al funcionario que si no le daban una orden y él dijo que no y ahí me fui para el valle”. No hay mas preguntas.

    A continuación la Defensa formulo las siguientes preguntas: ¿El señor del taxi les dio una tarjeta? Contesto: “si, por que mi mama dijo que consiguió en la ropa de mi novia una tarjeta que le dio el señor del taxi”. ¿Cargaba plata en la cartera? Contesto: “si”. ¿Eran jóvenes los sujetos que lo robaron? Contesto: “no eran señores como de 40 y pico, y uno le dice apúrate Kike y me empujo y fue cuando me saco la cartera y fue cuando llego el señor del taxi”. ¿Conoce a los señores? Contesto: “no”. ¿Lo amenazaron, vio armas? Contesto: “si, uno tenia un arma”. ¿El otro sujeto donde estaba? Contesto: “en la moto, estaba con la moto prendida y fue cuando llego el taxi y se fueron”. ¿Usted llego con el señor del taxi al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? Contesto: “si, el señor nunca se bajo del carro, y se fue”. ¿Ha que hora llegaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? Contesto: “como a las 6 o 7”. ¿Logro poner la denuncia? Contesto: “si, el funcionario puso la denuncia en un cuaderno, y yo le dije que si no daban nada de que ponía la denuncia”. ¿Usted firmo en el cuaderno de denuncia? Contesto: “si, y mi novia también D.P.B.”. ¿Cuándo llego al valle lo revisaron los policías? Contesto: “Si, me revisaron y me hicieron subir y se dirigieron a Capacho”. No hay más preguntas.-

    Por ultimo la ciudadana Juez formula las siguientes preguntas: ¿Diga a que hora fue objeto del robo? Contesto: “como a las 5:30 de la mañana, en la pared de los frailes”. ¿Diga la hora en que fue privado de su libertad por los funcionarios? Contesto: “como a las 7:00 ó 7:30 de la mañana”. ¿En el momento de la privación llegaron las victimas? Contesto: “no, hasta ahorita es que miro a los señores”. ¿Diga en cuanto tiempo se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas des pues que lo robaron? Contesto: “En el momento que nos robaron como una media hora o 20 minutos, lo que duramos bajando”. ¿Se encontraba su novia? Contesto: “si”. No hay más preguntas.-

    En este estado se le otorgo el derecho de palabra a las victimas R.V.D. y L.E. MARTINES JAIMES, de las cuales tomo el derecho de palabra en primer lugar el ciudadano R.V.D., quien expuso: “Ciudadana Juez yo no voy a decir que sucedió, lo que había pasado yo se que hay errores en la vida, yo no quiero nada con ese muchacho y fue un error en haber venido a poner la denuncia, por que me dijeron que solo lo iban a detener como unas 72 horas y luego me dijeron que si me fueran dado un tiro, pero bueno fue un error y si hay que darle una oportunidad a este muchacho que es joven, y tal vez fue cuestión de tragos, yo no quiero tener problemas, es todo”. Inmediatamente se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano L.E. MARTINES JAIMES, quien manifestó: “Es día me robaron, pero él no fue fueron los otros tipos que estaban ahí y yo digo igual no quiero nada de problemas y hay que darle una oportunidad, es todo”.

    De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogados MAXIMO RIOS FERNANDEZ, D.F.D.N. y DEYI NOGUERA, tomando la palabra el Abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, con vista a la exposición acusatoria que hace el representante de la vindicta publica el Dr. J.E. el cual originalmente presenta al imputado en estado de flagrancia y de los cual esta representación defensiva opone excepciones en la presente causa y recurre ante la competencia de la titular de este despacho solicitándole la nulidad absoluta de la acusación fiscal, del acta policial, ya que se manifestó que fue en flagrancia lo cual no sucedió y de conformidad con el contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para que se produzca la flagraría debe ser mediante clamor publico o persecución policial a poco tiempo de haber ocurrido los hechos y que al mismo se le detente o se recupere objeto del robo, o la razón de la persecución, y se declarado ante este tribunal hechos reales como el haber sido detenido requisado por la policía que produce la aprehensión física y quienes manifestaron en su declaración que no hubo elementos que comprometieran a nuestro defendido como objetos del delito ya que nada poseías ni documentos ni dinero y si a la posible victima quien en sus palabras ha manifestado el perdón para el imputado y a quien a su vez se le desposeyó de su cartea con dinero no teniéndola en su poder al momento de la detención nuestro defendido no hay objeto del delito que se le imputa, por otra parte se ha comprobado por la misma representación fiscal la veracidad de lo narrado por T.H., cuando en la mañana del 01 de Febrero del 2009 fue atracado en la redoma de los arbolitos es decir para clarificar casi todo lugar frente a Mac Donal´s y en la esquina del local los frailes y que en esa misma mañana hizo la formal denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo cual en un formato a normal llevado por dicho organismo estaba de primera pagina y en primera línea la denuncia y en el cual se encuentran las firmas de él y su novia lo que demuestra que es imposible estar en dos sitios a la vez, estaré particular hechos comprobado por el representante del vindicta, es buscar la exculpación de los posibles imputados debió en este acto haber solicitado el sobreseimiento de la causa y así lo requerimos su posición en esta causa es difícil por que se acoge a dos criterios uno el de el fiscal del Ministerio Público basándose en un objeto aparecidos en un sitio que pudo haber sido dejado apropósito o caído en la refirma de los dos ciudadanos que cometieron el primer robo en contra de Tito por que la victima han declarado que esculpan o nada tiene que ver con este muchacho por que no quieren producirle daño como participante de un hecho y la representación fiscal con elementos que faltan de asideros solicita mantener la presente averiguación por que las otras cinco personas no aparecen, de considerar ciudadana juez, declarar improcedente las excepciones planteadas en el escrito de encabezamiento de pruebas previsto en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no resolver la situación de la nulidad de la aprehensión y actos policiales y decida enviar a juicio salvo nueva interpretación de la fiscalía del Ministerio Público a juicio la presente causa y que por hecho tipificado de pena tan elevada como la prevé el robo agravado no le permite hacer uso del beneficio consagrado en le articulo 251 en concordancia con el articulo 256 de una medida menos gravosa y de llagar a ello nosotros proponemos como esta el escrito de pruebas del cual vamos hacer uso si es que llega el momento el juicio oral y publico de las siguientes pruebas de las pruebas de informes de las inspecciones ya realizadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, de la prueba de informes de es libro famoso llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la solicitud de los tribunales respectivos de las copias certificas de las causas 5Ju-128-05 y el EJ2544-06 de las testifícales de la ciudadana D.B., de J.X.P.V., persona que lo acompaño en la noche de farras en la plaza de toros, del ciudadano A.T. que en un afán de la ayuda humana viendo que dos imberbes jóvenes andaban en una madrugada los incito a colocar la denuncia le dio una tarjeta por si lo necesitaban y la testifical del funcionario de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la mañana del 01/02/2009, que estuvo de guardia y de la unidad procesal de pruebas basado en la reciprocidad para interrogar a los testigos presentados por el Ministerio Público, esta defensa hace un llamado de conciencia a usted ciudadana juez las dos posibles victimas en sus rusticas palabras manifestaron el perdón para el posible imputado y si lo debe mantener bajo la tutela del Estado pedimos una revisión de la misma medida por que el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le puede aplicar por que tiene mayor pena no teniendo antecedentes penales ni condición predeclictual que usted le concede el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no quiero finalizar ante el fiscal del Ministerio Público para que oído como fue la expresión de las victimas solicite de usted se sobreseda la causa de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y orden el archivo del expediente en cuanto, es todo”.

    A continuación se le otorgo el derecho de palabra a la defensora privada Abogada D.F.D.N., quien expuso: “Quiero hablar en cuanto a la aprehensión en flagrancia, en la audiencia de presentación del detenido, en donde el fiscal del Ministerio Público solicito que le fuera prorrogado por 15 días el tiempo para concluir con la investigación, en virtud que le hacia falta diligencia por practicar, en jurisprudencia reitera del TSJ, el Ministerio Público no puede solicitar eso en el procedimiento ordinario, ya que el Ministerio Público tenia que investigar sobre la aprehensión y si eso era hacia y este delito no se puede tomar como flagrancia y tenia que irse al juicio y consideramos y atendiendo a las jurisprudencia que corren insertas en el escrito de excepciones, de la Sala Constitucional, que hable del procedimiento en flagrancia y se considera que se violan los derechos de nuestro defendido y se están violando el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal entre otros, por lo tanto consideramos que el acta de aprehensión se encuentra viciada de nulidad absoluta y solicitamos a usted se sirva y decrete la nulidad absoluta del acta policial por cuanto viola el principio de libertad y del debido proceso, en segundo lugar, solito la nulidad absoluta del acta de aprehensión, conforme a lo establecido a los artículos antes mencionados y tercero decrete la libertad plena de nuestro defendido en virtud del resguardo al debido proceso y a la presunción de inocencia y desestime la acusación fiscal, es todo”.

    DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

    Vista la Solicitud planteada por la Defensa Abogados MAXIMO RIOS FERNANDEZ, D.F.D.N. y DEYI NOGUERA, en su escrito de excepciones, ratificada en forma oral en la audiencia preliminar; esta Juzgadora para resolver observa:

    Si bien, es cierto que las victimas R.V.D. y L.E. MARTINES JAIMES, en la Audiencia Preliminar manifestaron:

    omisis…

    ciudadano R.V.D., quien expuso: “Ciudadana Juez yo no voy a decir que sucedió, lo que había pasado yo se que hay errores en la vida, yo no quiero nada con ese muchacho y fue un error en haber venido a poner la denuncia, por que me dijeron que solo lo iban a detener como unas 72 horas y luego me dijeron que si me fueran dado un tiro, pero bueno fue un error y si hay que darle una oportunidad a este muchacho que es joven, y tal vez fue cuestión de tragos, yo no quiero tener problemas, es todo”.

    Omisis…

    Ciudadano L.E. MARTINES JAIMES, quien manifestó: “Es día me robaron, pero él no fue fueron los otros tipos que estaban ahí y yo digo igual no quiero nada de problemas y hay que darle una oportunidad, es todo”.

    No deja de ser menos cierto que en fecha 01 de Febrero de 2009, los ciudadanos R.V.D. y L.E. MARTINES JAIMES, interpusieron las correspondientes denuncias en la cual dejaron constancia que una vez que son robados, se encontraron una cartera y que al abrirla observaron que se encontraba la cédula de identidad de uno de los atracadores, y en eso observaron a un sujeto subir en una moto con una mujer y se pararon en el lugar donde los habían robado y están buscando algo, logrando identificarlo como uno de los autores del hecho, luego fueron a la policía y salieron a dar unas vueltas por el sector logrando verlo, pero se dio a la fuga en la moto siendo capturado por la comisión policial en el sector del Bolón.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con la comisión de los delitos que se le atribuye, siendo estos:

  12. - El Acta Policial de fecha 01 de Febrero de 2009, del cual se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevo a cabo l aprehensión del imputado.

  13. - Acta de denuncia de fecha 01 de Febrero de 2009, formulada por parte del ciudadano R.V.D., del cual se desprende las circunstancias de cómo se llevo a cabo el hecho en su contra así como la aprehensión del imputado.

  14. - Acta de denuncia de fecha 01 de Febrero de 2009, formulada por el ciudadano L.E.M.J., del cual se desprende las circunstancias de cómo se llevo a cabo el hecho en su contra así como la aprehensión del imputado.

  15. - Acta de entrevista de fecha 06 de Marzo de 2009, rendida por el ciudadano R.V.D..

  16. - Acta de entrevista de fecha 18 de Marzo de 2009, rendida por el ciudadano L.E.M.J..

  17. - Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-503, de fecha 09 de Marzo de 2009, de donde se desprende la existencia de la cartera y documentos en ella contenidos encontrada en el lugar de los hechos por parte de la victima L.E.M.J..

    Establecido lo anterior, considera esta Juzgadora que la revisión de la Medida Privativa de Libertad, solo es posible en virtud de la mutabilidad de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma Medida y que para el presente caso no han variado toda vez que se mantienen vigentes la comisión de un hecho como lo es el COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.V.D. y FACILITADOR EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de L.E. MARTINES JAIMES, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, del cual existen fundados elementos para estimar que el imputado de autos es autor o participe del referido delito como lo son el contenido del Acta Policial de fecha 01 de Febrero de 2009, del cual se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevo a cabo l aprehensión del imputado, Acta de denuncia de fecha 01 de Febrero de 2009, formulada por parte del ciudadano R.V.D., del cual se desprende las circunstancias de cómo se llevo a cabo el hecho en su contra así como la aprehensión del imputado; Acta de denuncia de fecha 01 de Febrero de 2009, formulada por el ciudadano L.E.M.J., del cual se desprende las circunstancias de cómo se llevo a cabo el hecho en su contra así como la aprehensión del imputado, Acta de entrevista de fecha 06 de Marzo de 2009, rendida por el ciudadano R.V.D., Acta de entrevista de fecha 18 de Marzo de 2009, rendida por el ciudadano L.E.M.J.; y la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-503, de fecha 09 de Marzo de 2009, de donde se desprende la existencia de la cartera y documentos en ella contenidos encontrada en el lugar de los hechos por parte de la victima L.E.M.J.. Finalmente una presunción razonable de peligro de fuga derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de autos, y peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado puede influir sobre las victimas y los testigos poniendo en peligro los resultados del proceso.

    Esta Juzgadora debe dejar establecido que el dicho de las victimas no es el único elemento que vinculo al ciudadano ARIZA ALVIARES T.H., con el hecho atribuido por la representación Fiscal, toda vez que como se expreso anteriormente el Ministerio Publico realizo una serie de diligencias que le sirvieron de base para sustentar la imputación Fiscal y consecuencialmente la acusación presentada, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, interpuesta por la defensa por cuanto lo alegado por la Defensa que el dicho de las victimas en la Audiencia Preliminar es un dicho excluyente de responsabilidad, no puede ser valorado por esta Juzgadora por cuanto corresponde al fondo de la causa y de conformidad a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos alegatos constituyen el fondo de la causa, al estarse excepcionando de su actuación al imputado, lo cual necesariamente amerita debate y pruebas para ser resuelto, por lo que se está en presencia de alegatos que atañen como se dijo al fondo de la causa y por consiguiente de expresa prohibición, por el mencionado artículo de ser ventilados en la presente audiencia ya que deben someterse al contradictorio, por cuanto es allí donde se determinará en definitiva si el acusado participo o no en el hecho imputado, si es o no penalmente responsables.

    A efectos de dilucidar la situación planteada, en cuanto a la nulidad del acta policial de fecha 01 de Febrero de 2009, y de la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, y la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa; esta Juzgadora enfoca especial mención al norte que deben tener los jueces al administrar justicia, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia en aplicación del derecho, y esta justicia a tenor de lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, sin transgredir el debido proceso garantizado en el artículo 49 de la norma Constitucional.

    En este orden de ideas, la Defensa solicita al Tribunal se pronuncie sobre el Sobreseimiento de la causa y la nulidad del acta policial de fecha 01 de Febrero de 2009, y de la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, por violación de las garantías constitucionales de la libertad y del debido proceso.

    Así pues, considera quien aquí decide en primer lugar que vista la naturaleza de la audiencia preliminar, no es posible conocer de fases del proceso que hayan precluido legalmente como lo fue la audiencia de presentación, calificación de flagrancia, imposición de medida de coerción personal y de procedimiento (Ordinario o Abreviado), celebrada en fecha 02 de Febrero de 2009; la solicitud de la Defensa de nulidad de la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, por violación de las garantías constitucionales de la libertad y del debido proceso, es extemporánea por cuanto en fecha 02 de Febrero de 2009, fue calificada la aprehensión del imputado de autos en estado de flagrancia, en virtud que se encontraban satisfechos los extremos legales del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya habido por parte de la defensa la presentación de recurso alguno contra esta decisión.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2532 de fecha 15 de Octubre de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, establece que:

    El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa… omisis

    .

    En este mismo orden de ideas, CHIOVENDA, citado por H.C., considera que hay pérdida de una actividad procesal en dos casos: a) Por falta de actividad y b) Por actividad extemporánea, cuando este autor se refiere al segundo caso afirma lo siguiente:

    ocurre cuando la parte ejerce una actividad después del término o lapso señalado por la ley. La actividad desplegada extemporáneamente acarrea preclusión siempre que los lapsos tengan carácter perentorio. Sabemos que estos lapsos son fatales y por ello se les denomina preclusivos

    .

    En segundo lugar la solicitud de la Defensa de la nulidad del acta policial de fecha 01 de Febrero de 2009, deben ser planteados en su oportunidad legal, como lo es en la audiencia de Juicio Oral y Publico, en virtud que constituyen el fondo de la causa, lo cual necesariamente amerita debate y pruebas para ser resuelto; en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa, y así se decide.

    En tercer lugar en lo que respecta a la solicitud de desestimación de la acusación Fiscal y declaratoria de sobreseimiento de la causa, esta Juzgadora observa que, el acto central de la fase intermedia del proceso penal es la audiencia preliminar, oportunidad en la cual el Tribunal de Control debe determinar si hay o no suficientes elementos para llevar a juicio al imputado con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen en dicha audiencia. Esta determinación supone que se debe efectuar el control formal y material de la acusación.

    El control formal, se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma previstos en los ordinales 1°, 2° y 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. El control material se refiere al análisis de los requisitos de fondo previstos en los restantes ordinales de la mencionada norma, para determinar si la acusación tiene un fundamento serio.

    Este Tribunal observa que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se enumeran las diferentes opciones que tiene esta Juzgadora para emitir su pronunciamiento una vez finalizada la audiencia preliminar. Dichas opciones son las siguientes:

    …1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o el querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

    2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

    3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

    4. Resolver las excepciones opuestas.

    5. Decidir acerca de medidas cautelares.

    6. Sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos.

    7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

    8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

    9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…

    De la lectura del texto transcrito, se evidencia que entre dichas opciones no aparece la de “desestimar” la acusación del Ministerio Público, de lo anterior se evidencia que la posibilidad de desestimar la acusación, está vedada al Juez de Control, quien solo puede admitir o no admitir la acusación Fiscal, pudiendo ser dicha admisión, total o parcial.

    También observa este Tribunal que, el numeral 3 del artículo comentado, establece condiciones al Juez para poder decretar el sobreseimiento, de la siguiente forma:

    3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurre alguna de las causales establecidas en la Ley

    Quiere decir entonces, que el legislador procesal exige al Juez que fundamente el sobreseimiento decretado en la audiencia preliminar, en alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 318 ejusdem, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando:

  18. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.

  19. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

  20. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

  21. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

  22. Así lo establezca expresamente este Código”.

    Ahora bien, de la lectura y análisis de las actas procesales esta Juzgadora observa, que no se cumple con ninguna de las exigencias señaladas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar el sobreseimiento de la causa, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR TAL SOLICITUD, por considerar que la acusación Fiscal cumple satisfactoriamente con los extremos señalados en el artículo 326 ejusdem, observando quien aquí decide que señaló la representante del Ministerio Publico exhaustivamente los hechos que se investigan y las circunstancias de su comisión y los fundamentos de la imputación están claramente relacionados con la calificación jurídica dada al hecho que en el escrito fiscal se esgrime a la fecha ajustada al suceso que será objeto de juicio oral y publico, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 350 del texto adjetivo penal vigente, y el ofrecimiento de los medios de prueba se hicieron conforme a la norma vigente. Así se decide.-

    CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.V.D. y FACILITADOR EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de L.E. MARTINES JAIMES.

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

  23. - El Acta Policial de fecha 01 de Febrero de 2009, del cual se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevo a cabo l aprehensión del imputado.

  24. - Acta de denuncia de fecha 01 de Febrero de 2009, formulada por parte del ciudadano R.V.D., del cual se desprende las circunstancias de cómo se llevo a cabo el hecho en su contra así como la aprehensión del imputado.

  25. - Acta de denuncia de fecha 01 de Febrero de 2009, formulada por el ciudadano L.E.M.J., del cual se desprende las circunstancias de cómo se llevo a cabo el hecho en su contra así como la aprehensión del imputado.

  26. - Acta de entrevista de fecha 06 de Marzo de 2009, rendida por el ciudadano R.V.D..

  27. - Acta de entrevista de fecha 18 de Marzo de 2009, rendida por el ciudadano L.E.M.J..

  28. - Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-503, de fecha 09 de Marzo de 2009, de donde se desprende la existencia de la cartera y documentos en ella contenidos encontrada en el lugar de los hechos por parte de la victima L.E.M.J..

    Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que el acusado ARIZA ALVIARES T.H., le es imputable la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.V.D. y FACILITADOR EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de L.E. MARTINES JAIMES, al determinarse que efectivamente el referido imputado en compañía de otros sujetos despojaron de sus pertenencias a R.V.D. y L.E. MARTINES JAIMES, dejando en el lugar su billetera con los documentos personales, regresando luego en su búsqueda, momento en que es observado por las victimas quines se dirigen a la policía e inician la persecución del mismo siendo aprehendido y señalado por las victimas como la persona que en compañía de otros sujetos los habían robado. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscalía Primero del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

    TESTIMONIALES:

  29. - Declaración de los efectivos policiales Distinguido J.O.L.A. y L.D.C., adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Capacho.

  30. - Declaración de L.E.M.J., (victima).

  31. - Declaración de R.V.D., (victima).

  32. - Testimonio del funcionario P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal.

    DECLARACIÓN DE EXPERTO:

  33. - Declaración del experto D.D., adscrito al Laboratorio Científico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal.

  34. - Declaración del experto L.A.Z.M. y J.M.S.C., adscrito al Laboratorio Científico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal.

    DOCUMENTAL:

  35. - Acta de fecha 01 de Febrero de 2009.

  36. - Informe pericial Nro. 9700-134-LCT-503, de fecha 09 de Marzo de 2009.

  37. - Acta de Inspección Nro. 1380 de fecha 18 de Marzo de 2009.

  38. - Experticia Nro. 147 de fecha 05 de Febrero de 2009.

    EVIDENCIA MATERIAL:

  39. - Una (01) cartera, una (01) cédula de identidad y tres (03) carnets, todo lo cual se describe en el informe pericial Nro. 9700-134-LCT-503.

    El Tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Defensa, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias; inadmitiendose la prueba de Informes acerca de los expedientes 5Ju-1028-05 y EJ-2544-06, que guarda relación con el ciudadano R.V.D., (victima) por cuanto carecen de pertinencia y son innecesarios para el presente proceso por cuanto no tienen relación con el imputado de autos.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado ARIZA ALVIARES T.H., por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.V.D. y FACILITADOR EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de L.E. MARTINES JAIMES, emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal; y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

    SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN CUANTO A: PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, por cuanto la acta policial cumple con los requisitos establecidos en la Ley y con los procedimiento policiales; SEGUNDO: DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, la misma se encuentra extemporánea por cuanto fue decretada la flagrancia en la audiencia de presentación física del imputado, y la misma no es objeto de discusión en la audiencia preliminar; TERCERO: DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de la revisión minuciosa del expediente no estamos en presencia de los requisitos del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento es necesario entrar a conocer del fondo de la causa y la evacuación de pruebas, las cuales no pueden ser ventiladas en la presente audiencia; Y CUARTO: LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN, la misma cumple con todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia por todo lo antes expuesto:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado ARIZA ALVIAREZ T.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 22/03/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.598.893, de profesión u oficio moto taxi, de estado civil soltero, hijo de C.A. (v) y de H.A. (v), residenciado en el Valle el Bolon sector la alegría, calle 1 con vereda 2, casa S/N, ranchito, como a dos cuadras de la bodega donde Naty, Estado Táchira, teléfono 0414-707.93.04, por la presunta comisión de los delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.V.D. y FACILITADOR EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de L.E. MARTINES JAIMES, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Defensa, inadmitedose la referente a la prueba de informes por cuanto no se señala la necesidad y pertinencia de la prueba.

TERCERO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ARIZA ALVIAREZ T.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 22/03/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.598.893, de profesión u oficio moto taxi, de estado civil soltero, hijo de C.A. (v) y de H.A. (v), residenciado en el Valle el Bolon sector la alegría, calle 1 con vereda 2, casa S/N, ranchito, como a dos cuadras de la bodega donde Naty, Estado Táchira, teléfono 0414-707.93.04, por la presunta comisión de los delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.V.D. y FACILITADOR EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de L.E. MARTINES JAIMES, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.

CUARTO

SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 02 de Febrero de 2008 al imputado ARIZA ALVIAREZ T.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 22/03/1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.598.893, de profesión u oficio moto taxi, de estado civil soltero, hijo de C.A. (v) y de H.A. (v), residenciado en el Valle el Bolon sector la alegría, calle 1 con vereda 2, casa S/N, ranchito, como a dos cuadras de la bodega donde Naty, Estado Táchira, teléfono 0414-707.93.04, por la presunta comisión de los delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de R.V.D. y FACILITADOR EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de L.E. MARTINES JAIMES.

ABG. L.F. ALCEDO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. R.J. CHACON PACHECO

Secretario de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Srio.

Causa Nº 1C-10593-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR