Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 14 de Julio de 2009.

199º y 150º.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-9807-09, seguida por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numerales 7 y 8 y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, seguida en contra del acusado CONTRERAS S.A.D., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 20-03-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Albañil, con cédula de identidad N°V.- 19.360.169, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado J.A.A.B., Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público.

ACUSADO: CONTRERAS S.A.D., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 20-03-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Albañil, con cédula de identidad N°V.- 19.360.169, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.

DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numerales 7 y 8 y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

DEFENSA: Abg. N.V. , Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía Autónoma Del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales insertas en el folio 03 de la presente causa: En fecha 12 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, se encontraban en labores por el Centro De Educación Integral, ubicada en la 19 de Abril, de esta ciudad, específicamente en la placa A, cuando observaron en la maleza de una área encerrada que comunica con la cancha deportiva donde se encuentran recluidos los adolescente de la sección A, dos sujetos quienes al observar la presencia policial se dieron a la fuga, logrando detener a uno de ellos, quien portaba en la mano una bolsa plástica, realizando una inspección minuciosa al contenido de la misma, observando UN PAPEL DE CARTON Y PAPEL PERIODICO, EMBALADA EN CINTA ADHESIVA COLOR MARRON, DENTRO DE LA MISMA SE ENCONTRABA TRES (03) ARMAS BLANCAS, CUCHILLOS DE UN DIAMETRO DE LARGO APROXIMADAMENTE DE 14 PULGADAS, CON LAS SIGUIENTES CARATERISTICAS, 02 MARCA WINOX STAINLESS JAPAN, CON MANGO DE PLASTICO COLOR BLANCO, UNA MARCA SEKIZO SUPER STAINLES STEEL, CON MAGO DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, DE FORMA RECTAGULAR, CON ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO COLOR PLATEADO, CONTETIVO DE RESIDUOS VEGETALES DE OLOR PENETRANTE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA MARIHUANA, realizándole una inspección minuciosa a dicho ciudadano encontrándole, UN CELULAR COLOR NEGRO, CON BORDES PLATIADO, MARACA NOKIA, MODELO 6088, TIPO RM-218, SERIAL ESN 03714925252, CODIGO 055211501081572, BATERIA MARCA NOKIA BL-4C 3.7 V 067038417535, quedando detenido e identificado como CONTRERAS S.A.D., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.-19.360.169, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-03-1991, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Albañil, hijo de A.S. (V) y J.D.C. (v), residenciado en San Josecito, Sector E, calle Unión, Municipio Torbes del Estado Táchira y a la orden de la Fiscalía Undécima Del Ministerio Publico

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del el acusado CONTRERAS S.A.D., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 20-03-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Albañil, con cédula de identidad N°V.- 19.360.169, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numerales 7 y 8 y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

DECLARACION DE EXPERTOS:

  1. - Declaración de la FAR. S.C.S., Experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-134-LCT-2355-08.

  2. - Declaración de la FAR. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, Experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-2302-08.

  3. - Declaración del funcionario SUBINSPECTOR D.J.O., Experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-2379.

    TESTIMONIALES:

  4. - Declaración de los funcionarios policiales, DISTIGUIDO PLACA 2055 R.O.M.R. Y AGENTE PLACA 3374 E.V.G.C., quines practicaron el procedimiento de aprehensión del acusado de autos.

  5. - Declaración de los ciudadanos J.A.M.V. y L.D.S.R., testigos presenciales en el procedimiento.

    DOCUMENTALES:

    .1.- ACTA POLICIAL.

  6. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-2302-09.

  7. - EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 9700-134-LCT-2355-09.

  8. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A TRES EVIDENCIAS Nº 9700-134-LCT-2379-09.

  9. - INSPECCION OCULAR Nº 2487.

    Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

    Por su parte el acusado CONTRERAS S.A.D., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos por el que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  10. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  11. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  12. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  13. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 55 al 61 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numerales 7 y 8 y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a el acusado CONTRERAS S.A.D., por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numerales 7 y 8 y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene señalada una pena para el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS la pena es de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS de Prisión; de conformidad con el Artículo 37 este juzgador toma el limite inferior en aplicación de la atenuante establecida en el Artículo 74 ordinal 1° , en virtud de que el acusado tiene 18 años de edad; por lo que la pena a aplicar es de SEIS (06) AÑOS; ahora bien, por cuanto es agravado, de conformidad con el Artículo 46 ordinales 7 y 8, se le suma un tercio de la pena, es decir un tercio de Seis (06) años, lo cual quedaría la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA el cual tiene una pena señalada de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal este juzgador toma el limite inferior en aplicación de la atenuante establecida en el Artículo 74 ordinal 1° , en virtud de que el acusado tiene 18 años de edad; por lo que la pena a aplicar es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; en aplicación del Artículo 88 del Código Penal en virtud de la concurrencia de delitos, esta pena se rebaja en la mitad, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; que al hacer la sumatoria de ambas penas, queda en definitiva la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

    Sobre el monto así determinado el sentenciado CONTRERAS S.A.D., tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando un tercio de la pena que es de TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES de prisión conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, que al realizar la resta queda la pena en definitiva a imponer en SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION . Así se decide.

    Asimismo se CONDENA a al acusado CONTRERAS S.A.D., a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado CONTRERAS S.A.D., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 20-03-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, Albañil, con cédula de identidad N°V.- 19.360.169, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numerales 7 y 8 y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el acusado CONTRERAS S.A.D., por la presunta comisión los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numerales 7 y 8 y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado CONTRERAS S.A.D., a la PENA PRINCIPAL de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION como autor responsable de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 numerales 7 y 8 y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado CONTRERAS S.A.D., a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

Se ordena la confiscación de: 1.- DOS (2) ARMAS BLANCAS comúnmente denominadas cuchillos, conformada por una hoja metálica de corte con punta terminada de forma semi aguda, de catorce (14) centímetros con tres (0,3) milímetros de longitud por cinco (5) centímetros de ancho en sus partes mas prominentes presentado su extremo sobre su superficies estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, asi mismo se visualizan impresiones donde se lee: “WINOX STAINLESS STEEL JAPAN” su mango constituido por una (1) pieza elaborada en material sintético de color blanco, unida a la hoja de corte. Se aprecian en regular estado de uso y conservación, se deja constancia que ambas son iguales; 2.- UN (1) ARMA BLANCA comúnmente denominada CUCHILLOS, conformada por una hoja metálica de corte con punta terminada en forma aguda, de treinta (30) centímetros de longitud por cuatro (4) centímetros con cinco (0,5) milímetros de ancho en sus partes mas prominentes presentando su extremo inferior amolado en ambos biseles, de igual forma se observa sobre su superficie estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, así mismo se visualizan impresiones donde se lee : “SEKIZO GUARANTEED QUALIYTY SUPER, STAINLESS STEEL JAPAN” su mango constituido por dos (2) tapas elaboradas en material sintético de color negro, de doce (12) centímetros de longitud por cuatro (4) centímetros con cinco (0,5) de ancho, unidades a la hoja de corte a través de tres remaches metálicos de color gris. Se aprecian en regular estado de uso y conservación, se deja constancia que ambas son iguales. Así mismo estas armas blancas deberán ser remitidas al Parque Nacional de Armas y 3.- UN (1) APARATO: receptor y emisor de llamadas y mensajes de texto de los comúnmente conocidos como TELEFONOS CELULARES, Marca NOKIA, modelo 6080, presentando en su parte posterior adherida una (1) etiqueta de color blanco donde se observan los siguientes seriales: ESN:03714925252; ESN HEX: 25E5BDC4; CODIGO 055211JO1081572, elaborado en materia sintético de color negro con su respectiva batería de color negro, de la misma marca modelo BL-4C, serial 0670388417535.

QUINTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-9807-09.

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