Decisión nº 2E-477-99 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 12 de Enero de 2005

Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteJosé Alberto Berroteran
ProcedimientoExtinción De La Pena

Los Teques, 12 de Enero de 2005.

194° y 145°

CAUSA: 2E-477-99

JUEZ: DR. JOSÉ A BERROTERÁN O.

SECRETARIA: Abg. C.C. M.

PENADO: ROA Q.A.R.I. con la Cédula de Identidad N° V-8.107.802

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Corresponde a este Tribunal hacer el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la Extinción de la Pena Corporal Principal, del ciudadano ROA Q.A.R.I. con la Cédula de Identidad N° V-8.107.802, al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Se corrobora de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 31-05-1999, que el ciudadano ROA Q.A.R., le fue demostrada su responsabilidad en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 Código Penal; Tribunal de Primera Instancia quien le impuso la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; Así mismo se obliga al penado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Igualmente se pudo constatar que el supra nombrado, se encontraba disfrutando desde el 14-09-1999, se le otorgó el Beneficio de La SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Beneficios sobre el P.P., por un lapso de CINCO (5) AÑOS, los cuales cumplió el día 04-10-2004; Como consta en el folio ochenta y seis 86 de la pieza I del expediente, Informe de Finalización emanado de la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San C.E.T., suscrito por la Delegada de Prueba T.S. F.C. y con el visto bueno de la Jefe de la Unidad, Lic. ANA ROSAS CONTRERAS C, faltándole por cumplir al mencionado penado, la pena accesoria establecida en el artículo 13 ordinal 3° del Código Penal, correspondiente a la Sujeción a la Vigilancia.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de Normas y Preceptos legales aplicables a la Competencia Funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la Decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales y en fin, los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la N.A.R. señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la Ejecución de la Pena o Medidas de Seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)

(Subrayado y resaltado nuestro).

Además del Artículo. 105 de nuestro Código Penal, el cual establece de manera clara lo siguiente:

El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Facilita el tenor anterior, el espíritu de lo que hoy este Tribunal se dispone a Decidir, dando la posibilidad a cualquier persona que haya cometido falta o delito, de reinsertarse en una sociedad a la cual ya le ha respondido por la falta o delito cometido; Sin que esta pueda ser de ninguna manera causa nuevamente para la exigibilidad de alguna responsabilidad por su parte. Es decir, una vez se haya cumplido con una pena impuesta, queda extinta de todas las formas conocidas, la responsabilidad que en algún momento de la vida haya podido acarrear la misma.

Determinado y comprobado como fue el CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA PRINCIPAL CORPORAL por parte del ciudadano ROA Q.A.R.I. con la Cédula de Identidad N° V-8.107.802, quedando por cumplir solamente la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA como Pena Accesoria hasta el día 12-01-2007. De conformidad con los artículos 105, 13 ordinal 3° del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y RESTITUCIÓN DE TODOS LOS DERECHOS CIVILES POLÍTICOS del ciudadano: ROA Q.A.R.I. con la Cédula de Identidad N° V-8.107.802, de conformidad con lo estatuido en el artículo 13 ordinales 1° y 2°, en concordancia con los artículos 479 del Código Orgánico Procesal y 105 del Código Penal. Y ORDENA que el ciudadano antes nombrado dé cumplimiento a la Pena Accesoria, SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, establecida en el artículo 13 Ordinal 3° del Código Penal, en la Prefectura del Municipio Colón del Estado Táchira, cada cuarenta y cinco (45) días hasta el día 12-01-2007. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al penado y a su Defensor; A tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de Citación al mencionado penado. Ofíciese al Presidente del C.N.E., al Director de Nacional de Identificación y Extranjería, a la Dirección General de Servicios Penitenciarios y al P.d.M.C.d.E.T.. CÚMPLASE.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DR. J.A. BERROTERÁN O.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C.

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior Decisión.

LA SECRETARIA

ABG. C.C.

ACT. 2E-477-99.-

JABO/CC/rosmary

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