Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 02 de Julio de 2009.

199º y 150º.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-9778-09, seguida por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, seguida en contra de el RINCON G.F.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San CristóbaL, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 07-12-1966, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado J.A.B.A., Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público.

ACUSADO: RINCON G.F.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 07-12-1966, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.

DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

DEFENSA: Abg. L.S.G., Defensora Publica.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía Autónoma Del Estado Táchira Comandos Rurales, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales insertas en el folio 03 de la presente causa: En fecha 03 de Mayo de 2009, aproximadamente a las 12:15 horas de la madrugada, se encontraban en labores de patrullaje preventivo por la entrada principal del Centro De Estudio Universitario Antigua ULA, vía Av. Rotaria, cuando observaron a un ciudadano quien caminaba en dirección hacia ellos y al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa cambiando su rumbo acelerando el paso tratando de evadir la comisión policial, dándole la voz de alto, manifestándole sobre sus sospechas de tenencia de objetos prohibidos, realizándole una inspección corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón diez (10) envoltorios de material sintético de color negro amarrados en sus extremos con un hilo color negro contentivo en su interior restos vegetales de olor penetrante presunta droga, y en el bolsillo delantero derecho del pantalón la cantidad de trece (13) envoltorios de material sintético contentivos en su interior restos vegetales de olor penetrante presunta droga, motivo por el cual quedo detenido e identificado como RINCON S.F.J., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad Nº V.- 9.231.898, de 42 años de edad, nacido en fecha 07-12-1966, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Obrero, hijo de D.S. (f) y A.R. (v), residenciado en La Castra, calle 3, casa número 0-60, San Cristóbal, Estado Táchira, y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del acusado RINCON G.F.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San CristóbaL, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 07-12-1966, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

DECLARACION DE EXPERTOS:

  1. - Declaración de la FAR. E.T.V.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien practico EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-2097-09, DE FECHA 05/05/2009.

  2. - Declaración de la FAR. NERZA RIVERA DE CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien practico EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-134-LCT-2161-09, DE FECHA 08/05/2009.

    TESTIMONIALES:

  3. - Declaración de los funcionarios C/2 VEGA PUNGUTA H.J. y AGENTE 3160 V.C.Y., quines practicaron ACTA DE INSPECCION DE PERSONAS.

  4. - Declaración de los funcionarios SUB COMISARIO E.A.L.L., quines suscribieron OFICIO Nº 9700-061-ST-240-09, de fecha 13 de Mayo de 2009.

  5. - Declaración de los funcionarios AGENTE CARRERO REYES y OMAÑA KARINA, quines practicaron ACTA DE INVESTIGACION PERSONAL S/N y INSPECCION OCULAR Nº 2286, de fecha 09-06-2009.

    DOCUMENTALES:

    .1.- ACTA DE INSPECCION PERSONAL.

  6. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-134-LCT-2097-09.

  7. - EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-134-LCT-2161-09.

  8. - OFICIO Nº 9700-061-ST-240-09.

  9. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N.

  10. - INSPECCION OCULAR Nº 2286.

    Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

    Por su parte el acusado RINCON G.F.J., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena. Es todo”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  11. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  12. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  13. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  14. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 71 al 77 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado RINCON G.F.J., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene señalada una pena de SEIS (06) OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el Artículo 37 este juzgador toma el límite inferior en virtud del principio de proporcionalidad toda vez que la cantidad de droga incautada en sus pertenencias arrojó un peso neto de 49 gramos con 750 miligramos de marihuana; por lo que se toma el límite inferior que es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien por cuanto es agravado se le suma un tercio a dicha pena a imponer, conforme a lo establecido en el Artículo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quedando la pena en definitiva a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

    Sobre el monto así determinado el sentenciado RINCON G.F.J., tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, este juzgador hace la rebaja de la mitad de la pena, toda vez que la pena en su límite superior no excede de los Ocho años de prisión; así como también en virtud de las circunstancias propias de los hechos y del principio de proporcionalidad; por lo que la pena en definitiva a imponer es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos. Así se decide. Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado RINCON G.F.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 07-12-1966, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el acusado RINCON G.F.J., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado RINCON G.F.J., a la PENA PRINCIPAL de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado RINCON G.F.J., a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-9778-09.

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