Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 18 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000277

ASUNTO : BP01-D-2009-000277

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE LOS HECHOS

Por cuanto los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de conformidad con el artículo 604 Ejusdem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:

I

IDENTIFICACIÓN DE LOS SANCIONADOS

IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO

DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, quien imputó a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: “En fecha 12 de abril de 2009 y siendo las 08:30 de la noche, E.M.Q.G., se desplazaba por la calle Principal del Sector Villa Rosa, El Tigre Estado Anzoátegui, proveniente de la casa de su hermana con dirección a la Carretera Negra La Flint con la finalidad de agarrar un taxi que lo trasladar a su casa , observando que en su dirección venían tres jóvenes montados en sendas bicicletas y estos al pasarle por un lado proceden a apuntarlo con un arma de fuego señalándole que se trataba de un atraco y que le hiciera entrega de su cartera y de su teléfono celular a lo cual en principio E.M.Q.G., hace resistencia bajándose uno de estos sujetos de la bicicleta rápidamente y en tono amenazante le señala que le haga entrega de las pertenencias porque de lo contrario le daria un disparo viéndose en la obligación este ciudadano hacerle entrega de su cartera contentiva de sus documentos personales y la cantidad de cincuenta bolívares fuertes así como de su teléfono celular procediendo a huir del lugar en las bicicletas una vez que completan su labor criminal siendo informado de estos hechos por la víctima una comisión policial adscrita a la policía Municipal del Municipio S.R.E.T.E.A. que se desplazaba por el lugar montándose la víctima con estos en la unidad patrullera y al realizar un recorrido por las adyacencias del lugar avistan a las tres personas que según el señalamiento de la víctima lo despojaron de sus pertenencias, dándole la voz de alto y al practicarles una revisión corporal les incautan en su poder a IDENTIDAD OMITIDA, localizándole una bicicleta rin 20, color azul serial 1314 y en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento específicamente del lado derecho un teléfono marca movistar, modelo ZTE, color gris, propiedad de la víctima, a IDENTIDAD OMITIDA, le incautan una bicicleta rin 26, color morado serial 3201 y en la parte del bolsillo trasero del pantalón que vestía para el momento específicamente del lado derecho una cartera color marrón marca Levis, sin documentos, perteneciente también de la víctima y a IDENTIDAD OMITIDA, adherido a su cuerpo específicamente a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola marca Rech, modelo G 5, calibre 8mm, sin serial visible con su respectiva cacerina sin cartucho, con que somete a E.M.Q.G. para despojarlo de sus pertenencias procediendo a sus aprehensiones.”

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto; se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles previstos en la Ley Sustantiva Penal de acción Pública, la cual no está prescrita; constitutivo con respecto a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano E.M.Q.G.; y en lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano E.M.Q.G.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 del mismo Instrumento Legal; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; que se encuentran acreditados sobre la base de los siguientes elementos probatorios:

  1. - INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nro. 87 de fecha 13 de abril de 2009 suscrita por los funcionarios AGENTES A.M. y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, en la Calle Principal Sector Villa R.E.T.E.A., donde dejan constancia: “trátese de un sitio de suceso de los denominados ABIERTOS la vía se encuentra totalmente asfaltada orientada en sentido Norte Sur, se aprecian fachadas de viviendas de diferentes características.

  2. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 9700-246 de fecha 13 de abril de 2009 suscrito por el funcionario AGENTE A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, realizado a: UN ARMA DE PROYECCIÓN BALISTICA: de uso individual, portátil, corta por su manipulación, según su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de PISTOLA, marca RECH, modelo 65, calibre 8mm, de color negro, sin serial visible. Su cuerpo se compone de: un cañón (de anima estriada o rayada), caja de los mecanismos y empuñadura, presentando una cacerina o cargador elaborada en metal. UN VEHICULO DE TRACCION A SANGRE (BICICLETA): Elaborada en tubos de metal en forma cilíndrica, unidas entre si por soldaduras, revestida de color azul, sin marca aparente ni visible, modelo 20 serial 1314, posee sus neumáticos correspondientes con sus respectivos rines, posee frenos y demás accesorios en regular estado. UN VEHICULO DE TRACCION A SANGRE (BICICLETA): Elaborada en tubos de metal en forma cilíndrica, unidas entre si por soldaduras, revestida de color morado, sin marca aparente ni visible, modelo 26 serial 3201, posee sus neumáticos correspondientes con sus respectivos rines, posee frenos y demás accesorios en regular estado. UN TELEFONO CELULAR: marca Movistar, modelo ZTE, color GRIS, serial 321882872750, con su respectiva batería de la misma marca. UNA CARTERA: para uso masculino elaborada en semicuero de color marrón marca levis constituida por dos compartimientos. CONCLUSIÓN: la pieza suministrada tiene el uso específico para la cual fue diseñada.

  3. - EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL NRO. 9700-246-41 de fecha 13 de abril de 2009 suscrito por el funcionario AGENTE A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, realizado a: UNA CARTERA: para uso masculino elaborada en semicuero de color marrón marca levis, por un valor prudencial de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES. Bs.f. 45.oo. UN TELEFONO CELULAR: marca Movistar, modelo ZTE, color GRIS, serial 321882872750, con su respectiva batería de la misma marca por un valor prudencial de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES. Bs.f. 120.oo. CONCLUSIÓN: representa un valor prudencial de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES. Bs. 165.000.oo.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “En fecha 12 de abril de 2009 y siendo las 08:30 de la noche, E.M.Q.G., se desplazaba por la calle Principal del Sector Villa Rosa, El Tigre Estado Anzoátegui, proveniente de la casa de su hermana con dirección a la Carretera Negra La Flint con la finalidad de agarrar un taxi que lo trasladar a su casa , observando que en su dirección venían tres jóvenes montados en sendas bicicletas y estos al pasarle por un lado proceden a apuntarlo con un arma de fuego señalándole que se trataba de un atraco y que le hiciera entrega de su cartera y de su teléfono celular a lo cual en principio E.M.Q.G., hace resistencia bajándose uno de estos sujetos de la bicicleta rápidamente y en tono amenazante le señala que le haga entrega de las pertenencias porque de lo contrario le daría un disparo viéndose en la obligación este ciudadano hacerle entrega de su cartera contentiva de sus documentos personales y la cantidad de cincuenta bolívares fuertes así como de su teléfono celular procediendo a huir del lugar en las bicicletas una vez que completan su labor criminal siendo informado de estos hechos por la víctima una comisión policial adscrita a la policía Municipal del Municipio S.R.E.T.E.A. que se desplazaba por el lugar montándose la víctima con estos en la unidad patrullera y al realizar un recorrido por las adyacencias del lugar avistan a las tres personas que según el señalamiento de la víctima lo despojaron de sus pertenencias, dándole la voz de alto y al practicarles una revisión corporal les incautan en su poder a IDENTIDAD OMITIDA, localizándole una bicicleta rin 20, color azul serial 1314 y en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento específicamente del lado derecho un teléfono marca movistar, modelo ZTE, color gris, propiedad de la víctima, a IDENTIDAD OMITIDA, le incautan una bicicleta rin 26, color morado serial 3201 y en la parte del bolsillo trasero del pantalón que vestía para el momento específicamente del lado derecho una cartera color marrón marca Levis, sin documentos, perteneciente también de la víctima y a IDENTIDAD OMITIDA, adherido a su cuerpo específicamente a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola marca Rech, modelo G 5, calibre 8mm, sin serial visible con su respectiva cacerina sin cartucho, con que somete a E.M.Q.G. para despojarlo de sus pertenencias procediendo a sus aprehensiones.”

Ahora bien, dada la circunstancia que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

V

SANCIÓN

A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsables en la comisión del delito que se les imputa en el caso de marras, como es el delito de Robo Agravado; tomando en cuenta la sanciones de L.A. y Servicios a la Comunidad, cuya imposición fueron solicitadas por el Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobado como han sido los actos delictivos; valga decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano E.M.Q.G.; en cuanto a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano E.M.Q.G.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 del mismo Instrumento Legal; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; en lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a través de: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nro. 87 de fecha 13 de abril de 2009 suscrita por los funcionarios AGENTES A.M. y R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, en la Calle Principal Sector Villa R.E.T.E.A., donde dejan constancia: “trátese de un sitio de suceso de los denominados ABIERTOS la vía se encuentra totalmente asfaltada orientada en sentido Norte Sur, se aprecian fachadas de viviendas de diferentes características. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO. 9700-246 de fecha 13 de abril de 2009 suscrito por el funcionario AGENTE A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, realizado a: UN ARMA DE PROYECCIÓN BALISTICA: de uso individual, portátil, corta por su manipulación, según su mecanismo de funcionamiento recibe el nombre de PISTOLA, marca RECH, modelo 65, calibre 8mm, de color negro, sin serial visible. Su cuerpo se compone de: un cañón (de anima estriada o rayada), caja de los mecanismos y empuñadura, presentando una cacerina o cargador elaborada en metal. UN VEHICULO DE TRACCION A SANGRE (BICICLETA): Elaborada en tubos de metal en forma cilíndrica, unidas entre si por soldaduras, revestida de color azul, sin marca aparente ni visible, modelo 20 serial 1314, posee sus neumáticos correspondientes con sus respectivos rines, posee frenos y demás accesorios en regular estado. UN VEHICULO DE TRACCION A SANGRE (BICICLETA): Elaborada en tubos de metal en forma cilíndrica, unidas entre si por soldaduras, revestida de color morado, sin marca aparente ni visible, modelo 26 serial 3201, posee sus neumáticos correspondientes con sus respectivos rines, posee frenos y demás accesorios en regular estado. UN TELEFONO CELULAR: marca Movistar, modelo ZTE, color GRIS, serial 321882872750, con su respectiva batería de la misma marca. UNA CARTERA: para uso masculino elaborada en semicuero de color marrón marca levis constituida por dos compartimientos. CONCLUSIÓN: la pieza suministrada tiene el uso específico para la cual fue diseñada. 3.- EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL NRO. 9700-246-41 de fecha 13 de abril de 2009 suscrito por el funcionario AGENTE A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Estado Anzoátegui, realizado a: UNA CARTERA: para uso masculino elaborada en semicuero de color marrón marca levis, por un valor prudencial de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES. Bs.f. 45.oo. UN TELEFONO CELULAR: marca Movistar, modelo ZTE, color GRIS, serial 321882872750, con su respectiva batería de la misma marca por un valor prudencial de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES. Bs.f. 120.oo. CONCLUSIÓN: representa un valor prudencial de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES. Bs. 165.000.oo.; pruebas que acreditan la existencia del Lugar en el cual ocurrieron los hechos, así como la existencia del arma utilizada en la comisión del delito de Robo Agravado, y que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los objetos robados.

En este orden de ideas, ha quedado comprobada la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano E.M.Q.G.; así como ha quedado acreditada la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano E.M.Q.G.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 del mismo Instrumento Legal; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por considerar que la conducta desplegada por los acusados de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, y admitidos por los sancionados de marras; tres jóvenes, que posteriormente fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, portando este último un arma de Fuego, en fecha 12 de abril de 2009 y siendo las 08:30 de la noche, cuando el ciudadano E.M.Q.G., se desplazaba por la calle Principal del Sector Villa Rosa, El Tigre Estado Anzoátegui, proveniente de la casa de su hermana con dirección a la Carretera Negra La Flint con la finalidad de agarrar un taxi para que lo trasladara a su casa, lo apuntaron con un arma de fuego señalándole que se trataba de un atraco y que le hiciera entrega de su cartera y de su teléfono celular a lo cual en principio E.M.Q.G., hace resistencia bajándose uno de estos sujetos de la bicicleta rápidamente y en tono amenazante le señala que le haga entrega de las pertenencias porque de lo contrario le daría un disparo viéndose en la obligación este ciudadano hacerle entrega de su cartera contentiva de sus documentos personales y la cantidad de cincuenta bolívares fuertes así como de su teléfono celular; En consecuencia se ha configurado en el presente caso, la agravante de cometer el delito de Robo, a mano armada, encuadrando los hechos imputados a los prenombrados ciudadanos y por ellos admitidos, con respecto a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano E.M.Q.G.; y en lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano E.M.Q.G.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 del mismo Instrumento Legal; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; quedando demostrada así la participación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA en los referidos hechos punibles, quienes admitieron los hechos que le fueron atribuidos, ante estas circunstancias esta decisora considera proporcional, e idónea imponer a los prenombrados ciudadanos como sanciones L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, según lo previsto en el articulo 620 literales “d” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626 y 625 Ejusdem, Siendo la presente Sentencia Condenatoria.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes esgrimidos, Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLES a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano E.M.Q.G.; y en lo que respecta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano E.M.Q.G.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTORIA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 del mismo Instrumento Legal; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, con las medidas de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en la Obligación de someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de una persona que será designada por el Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes, conforme al articulo 620 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme al articulo 620 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 625 del mismo Instrumento Legal; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la Cesación de la medida cautelar de presentación periódica inicialmente impuesta a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.

Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año 2009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.

LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. J.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000277

ASUNTO : BP01-D-2009-000277

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE LOS HECHOS

Barcelona, 18 de Mayo de 2009

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