Decisión nº PJ0012010000458 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000412

ASUNTO : SP21-S-2010-000412

REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a Juicio Oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada A.Y.C.M., Fiscal XXII (a) del Ministerio Público.

• ACUSADO: M.H.P.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Piedra, Estado Táchira, nacido en fecha 23-02-1960, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, con cedula de Identidad Nº V.-8.110.397, domiciliado en el tope, Rubio, Municipio Junín (no suministro mas datos), Estado Táchira, actualmente recluido en la policía del estado Táchira.-

• DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. cometido en perjuicio de J.A.R.

• DEFENSOR: Abogado J.C.C., Defensor Privado.

• VICTIMA: J.A.R. (adolescente)

• REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: E.D.R.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En denuncia de fecha 10-07-2010 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, por la adolescente J.A.R.D., en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Resulta que hace aproximadamente un mes…llego a mi casa un señor al cual conozco como PEDRO, diciendo que era una persona espiritista, que tenia poderes… a mi me dijo que yo tenia un muerto encima que hacia el amor conmigo como si fuera la mujer del muerto, también me dijo que yo no era virgen y que para yo quitarme eso tenia que tener relaciones con él tres veces, entonces me cito para la Catedral de San Cristóbal, me hizo llevar tres velas blancas, yo accedí fui para allá y las lleve, nos sentamos en la plaza cerca de la Catedral y me dijo que lo acompañara para un hotel que queda cerca, cuando llegamos al hotel empezó a rezar a hacer cruces en el cuarto y empezó a decirme que tenia que sacrificarme por mi familia…después me dijo que me quitara la ropa, me quite roda la ropa pero no la interior…yo me quite todo y le dije que porque, entonces empezó a decirme que el tenia que tocarme para que yo me excitara y el poderme quitar eso, de ahí me dijo que me acostara en la cama, el se empezó a quitar la ropa me empezó a besar y yo le dije que ya no quería hacer eso, me dijo que si ya había accedido tenia que cumplir, entonces fue cuando me violo, luego me dijo que me vistiera que nos íbamos..

En entrevista rendida por la ciudadana B.N.C.R., en fecha 10-07-2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, en la cual se dejó constancia de la proposición que le hiciera el ciudadano P.A.M., quien le manifestó a la entrevistada, que debía mantener relaciones sexuales con él para poder curarse de sus enfermedades

En entrevista rendida por la adolescente YULEYSI N.C.R., en fecha 10-07-2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, en la cual se dejó constancia de la proposición que le hiciera el ciudadano P.A.M., quien le manifestó a la entrevistada, que debía mantener relaciones sexuales con él para poder curarse de sus enfermedades.

Reconocimiento Medico Legal de fecha 12-07-2010 realizado a la adolescente J.A.R.D, por la Dra. M.I.H., adscrita al l Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “AL EXAMEN MEDICO LEGAL. GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACUION NORMAL PARA SU EDAD, HIMEN ANULAR GRUESO, CON DESGARRO ANTIGUO A NIVEL DE LA HORA 1 Y 11 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ…CONCLUSION DESFLORACION ANTIGUA. PROBABLE EMBARAZO

Entrevista de fecha 20-07-2010 rendida por la ciudadana E.D.D.R., ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…recibí una llamada telefónica de parte del señor P.A.M., manifestando que él a iba a salir libre que me atuviera a las consecuencias que iba a acabar con mis hijos y conmigo.

En entrevista de fecha 20-07-2010 rendida por la adolescente J.A.R.D., ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…En el mes de junio pasado conocimos a un señor de nombre P.A.M.H., por intermedio de mi cuñada de nombre YEINIS R.G., ella lo llevó a la casa y dijo que teníamos que chequearnos con él que él sabía mucho de brujería pero que tenía que encontrar 9 personas y que entre esas tenía que haber señoritas, buscamos las 9 personas y entre ellas estaba también mi p.S.A.D.M. de 17 años, y dos compañeras que estudiaron conmigo de nombres B.N.C.R., de 16 años de edad y YULEISY N.C.R. de 14 años de edad, no se si a ellas les hizo algo, con respecto a lo que él me hizo fue un día que me dijo que tenía que verme con él en la catedral de San Cristóbal y que tenía que llevar 3 velas, yo asistí a la cita cuando llegué allá nos fuimos a un parque que está cerca de la catedral allá me dijo que tenía que hablar conmigo en privado y como mi papá está muerto él me dijo que iba a estar presente, nos fuimos a un hotel que esta frente a la Notaría es de color marrón tiene un letrero de cocacola afuera allí entramos y no nos registraron él pagó y entramos a la habitación N° 4 estando allí me dijo que tenía que quitarme toda la ropa para poderme chequear, yo me quité solo el mono y la camisa debajo tenía una licra y una franelilla él me dijo que me desnudara completamente de repente él se me tiró encima ya estaba desnudo y comenzó a besarme yo intentaba pararme y no me dejaba me agarraba las manos duró me pellizcaba y me mordía los senos, después me agarró duro por las piernas para abrírmelas y ahí fue cuando me penetró yo gritaba pero él me tapaba la boca, después el terminó y me dijo que me fuera a bañar, cuando lo estaba haciendo noté que estaba botando sangre, me dijo que me colocara la ropa y que saliéramos al salir él se fue por un lado y yo por otro, me fui al terminal a agarrar la buseta y tuve que irme parada porque no soportaba el dolor en las piernas, yo no denuncie eso en ese entonces porque él me tenía amenazada que si contaba algo le iba a hacer daño a mi mamá y a mis hermanos y mas que todo a mis sobrinitos, por eso yo tenía mucho miedo de decir algo porque pensaba mas que todo en mis sobrinitos que les fuera a hacer algo”.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la Jueza le concede el derecho de palabra al imputado P.A.M. quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “ciudadana jueza el día 24 de junio me encontraba en familia con la señora Nery, ese día fui invitado en visita de un familiar de z.r. en la cual acepte su invitación sin conocer su destino estando en la población de rubio presenciando un acto nacional ese día me dijo que si la acompañaba a casa de una hermana yo le dije que si no era mucho tiempo que la acompañaba nos dirigimos hacia la parada de las rutas de ahí tomamos camino hacia el lugar llegando allá nos estábamos porque ella no se acordaba bien la dirección entonces llamo a su hermano y la ubico, llegamos a su casa y me presento, tuvimos unas conversaciones me invitaron a un almuerzo, después como a la media hora de almorzar se me acerco la hermana de zulay que su hermana le había hablado de mi persona y que si yo tenia el gusto de hablar con su esposo yo le dije que no venia con ese compromiso que solo era una invitación porque tenia otros compromisos y no quería comprometerme ella me pidió un momento no mas es que tenemos ciertos problemas entre los dos, yo le dije esta bien para no quitarle su intención pero sin compromisos espere que el esposo se desocupara ya que estaba ocupado y lo atendí después hable con su esposa y en ese momento que hablaba con la esposa se me acerco el esposo y pidió permiso, es que en este momento me avisaron que mi hermana se había desmayado en la plaza y que desde hace días estaba sintiendo lo mismo, yo le dije espere un momento después entro la madre y me pidió también el favor para que le atendiera la hija yo le dije que si esperaba si o que la buscara, termine de hablar con la señora después me pidieron el favor de otra señora y les dije que el único favor que iba hacer era de las dos y mas nadie estado hablando me llamaron que ya estaba la joven afuera yo las hice pasar le pregunte que tenia si la capte pálida ella me explico que no podía dormir que sentía desmayos y debilidad la vi un poco temblosa entonces Salí para afuera y llame a todos los que estaban ahí y les dije que vinieran ayudarme con la joven y entraron los que estaban ahí presentes, estaba su hermana, un hermano, la mama, ella, la cuñada y otras personas, la pare y puse atrás a su hermano mayor la tome de las manos y le pedí a todos que me ayudaran a rezar un padre nuestro en ese momento ella empezó a temblar, gritar, y con una fuerza que casi ni el hermano podía sostenerla, al rato se calmo le mande dar agua con azúcar y también pedí que le hicieran una purga de ahí me puse atender una señora que tenia un hermano secuestrado, me vine despidiendo como a las 9 de la noche de ahí, yo no la trate mas a ella cuando me fui a despedir vi que habían unas personas que querrían hablar conmigo no se en que sentido se informaron, yo le dije que solo andaba de visita y no a comprometerme ya que se acercaron zulay y la esposa de cheo también que hablaron conmigo que por favor los atendiera yo le dije que si dios lo permitía seria al otro día, al otro día vine acompañado de zulay que fue la misma que me acompaño al otro día trate a los que estaban ahí ese día y les dije que por ese día los atendía ya que tenia unos compromisos al otro día, ese día amanecí ahí ya que se me hizo tarde y el día 27 yo me despedid de ellos ya que les dije que me iba a viajar y ellos sabían que tenia otros compromisos, ese día me despedí de todos hasta de la misma joven y les dije que se hiciera la purga, ella me contesto que no se la iba hacer porque tenia un compromiso en el liceo y ella no podía faltar y la misma madre también me los repitió no mande a lo que dicen que yo la cite y mande a prender una velas, si habiendo iglesia ahí mismo en rubio solo fue la purga yo le dije bueno queda a su criterio el bien es para Ud. y no para mi, yo me despedí me vine con zulay llegue a su casa de ahí me despedí de ellos donde ella me acompaño hasta la entrada del terminal el da 27, ella siguió porque iba para donde el papa ahí entre me encontré con mi esposa que me estaba esperando de ahí tomamos la buseta rumbo a Barinas donde tenia unos compromisos el día 28 con los dueños de la casa de alquiler para renovar el nuevo contrato que estaba vencido desde el 20 de mayo la cual asistí a la oficina de un abogado donde estaban los dueños de la casa el señor Carlos vargas y d.V. y su abogado, firme y me despedí de ellos, algo que le hice de conocimiento a mi defensor que esa fecha yo estaba ausente le hice llegar una copia pero el me dijo que necesitaba la original yo le dije tocara que esperan que los dueños de la casa regresaran de su viaje, mas ese día 28 también atendí en mi casa de alquiler a un niño que nació enfermo con la cabeza grande que un día antes de irme ósea el 27 puse hablar a zulay con la madre de ese niño, después que atendí el niño me despedí de mi esposa como a la una y media de la tarde destino a Barquisimeto también le manifesté a mi defensor el pasaje, y el e dijo que tocaba averiguar a la oficina ese pasaje fue comprado y a esa hora a las 2 de la tarde, ese día Salí para Barquisimeto el día 28, y allá encontré las personas con quien me iba a encontrar aproveche con una familia de una camioneta venirme hasta Guanare donde me dejaron en el terminal, retorne a Barinas nuevamente el día 30 tome destino a las 5 de la mañana para san Cristóbal, llegue en casa de la madre de la joven zulay, el día 1 me dirigí, con zulay a la población de rubio llegue me recibieron, hasta repartí unas cadenitas que había comprado hasta la misma joven me acepto la prenda, ese día como había quedado comprometido nos reunimos y tomamos la decisión de ir para el río ya en horas de la tarde fuimos al río donde participaron la familia rincón y la familia romero ese día yo trate al esposo de Jenny que se llama cheo en el cual duro mas de 40 minutos desmayado y ahí si me preocupe y pensé en el problema que me estaba metiendo en ese momento pedí a una señorita para hacer un cruzamiento al que estaba tirado en el suelo, en la cual la joven mencionada se presto para ese servicio, para cruzar a su hermano, ese día nos fuimos casi a las 2 de la mañana del rió, llegamos a la casa de cheo y ahí prendimos música y tomamos cerveza y hasta bailamos, al otro día me despedí como a horas del medio día del día 02, llego la esposa de cheo con una señora sus dos hijas y la mencionada señorita a la casa de la señora J.r. donde la joven estuvo hablando conmigo en la segunda planta, después se despidieron y el día 3, tuvimos otra vez en el río igualmente regresamos a la casa, también compartimos un momento, el día 4 día domingo, fuimos de nuevo al rió temprano en la mañana hacer un sancocho donde estaba la joven presente y el día 5, igualmente fuimos al río, y ese día retornamos a la casa donde yo ya concluía el compromiso con ellos, ese día hice como una forma de santa cena de despedida de galletas y vino, y tanbien pedí como testimonios que si estaba conforme con lo que estaba realizando o si había alguna queja que lo hiciera en el momento ya que estaba todos presentes, así mismo lo dijo su hermano cheo, que hablaran ya que estaban en su techo y que todo lo que se estaba haciendo era bajo su responsabilidad, nadie dispuso sino que dijeron que estaban conformes, la joven pidió por ultima la palabra diciendo que ella hablaba de ultimo bueno como dicen me subió al cielo y lo que no me prendió fue velas, después me dijo que la sobara que tenia un dolor en la pierna y el hombro en presencia de todos la sobe porque la madre también me la pidió, ese día nos despedimos casi a la 5 de la mañana me fui el día siguiente en la mañana el día 8 estuve de visita y el día 9 la joven bajo acompañada de su cuñada Jenny y igualmente subió para la planta donde estaba yo conversamos mas de 40 minutos, y el día 10 me sorprendo cuando zulay me llega al cuarto donde estaba yo y me dicen allá abajo lo buscan cheo y su hermano, cuando yo bajo me sorprendo cuando un hermano me dice que yo había embarazado a su hermana y se me van encima a golpes, salgo corriendo hacia el cuarto de la señora y ellos entraron al cuarto en presencia de un niño y una niña gracias a un cuñado de zulay y los que estaban ahí presentes intervinieron y como pude Salí corriendo para la segunda planta y como vi que me iban a seguir no pude son lanzarme por una ventana porque ellos Traian otra actitud, donde leo el hermano de ella corrió por debajo y me tomo por la manga, me cayo a golpes y me paso el pie que tenia un poco tronchado, y me dio 3 golpes en el pie donde me hizo una fractura, partió un pico de botella y me lanzo por el cuello y gracias a dios que le hice el quite sino me hubiera cortado, yo le dije que no hicieran así porque para eso había un cuerpo policial ellos me decían que no que me iba a llevar para santanita que el conocía unos paracos y delante de todos lo dijo, de ver que todos le hablaron decidieron montarme en la cava de cheo y en el camino el le pedía al hermano que entrara a santanita gracias a dios que llamo la esposa de cheo y hablo con el y le hizo manifestar que porque tomaba esa actitud conmigo si el acaba de dejar a su hermana en la casa de terminar de trabajar con el y que varias veces los acompañaba para san Antonio porque no le había manifestado si yo le había faltado o en la ultima noche que me despedí y ella participaba normalmente y si yo había cometido un delito no hubiera sido capaz de regresar ni tampoco en dos oportunidades hubiera bajado donde su mama hablar conmigo, si hubiera sido ese delito así, el lo que izo fue pasármela hablar por teléfono y yo le dije que estaba pidiendo que me llevaran a la PTJ y no para donde leo me quería llevar, llegando a la PTJ, leo llamo a varios pidiendo que bajaran y que testificaran en contra de mi persona y de ver que nadie le respondía se enfureció y hizo parar la camioneta diagonal a la policía me tomo de la cintura por la correa, me llevo asta la PTJ, en la cual la joven en su gran mentira manifestó que ella por coincidencia iba pasando por la plaza Urdaneta de rubio y que se tropezó conmigo y que me había dicho que le iba a comentar a su familia de lo sucedido y que yo la había amenazado de muerte y de ahí salio corriendo a la PTJ dejándome en la plaza con una gente que me estaba cayendo a palo, a piedra y golpes, yo lo único qué dije que la plaza donde me encontraba era la casa de la señora Nery a la misma hora que dijo recibiendo golpes de su hermano leo, estando en la PTJ, se me acerco un funcionario y me dice no se que hacer con Ud., porque lo acusan por amenaza y dicen que por embarazo y violación, donde dicen una fecha 28 y dicen que el 3 y yo le digo yo de eso no se que le pregunten a ellos, el funcionario se retiro y al rato regresa y me dice bueno yo voy a llamar al fiscal porque soltarlo no puedo porque saliendo lo matan, llamo en presencia mía al fiscal le dijo que lo enviara como amenaza y que declara a la joven yo me pregunto que porque la joven no manifestó en el momento de los hechos a un hecho como el que ella declara, segundo yo no estaba para esa fecha, tercero como yo mismo escuche ya que estaba en la reseña de la PTJ cuando le preguntaban si habían sido registrado y en que hotel, no identificaba y ella dijo que no había sido registrado y así en su declaraciones ni tampoco soy un señor bajito, trigueño, ni gordo ni calvo, como lo sostienen el esposo de la señora del hotel, ni creo que en ningún lugar lo identifican a uno con un nombre y un apellido, ni creo que un recepcionista a no se vaya a dar cuenta la imagen de una menor, ya que aparece un nombre de una persona menor donde mi mismo defensor hizo su investigación y dio con el paradero que de la mencionada que aparece en el hotel y si hubiera sido así porque ella no manifestó en el hotel esa actitud, ni tanpoco se hubiera acercado a mis labores, porque tengo entendido que solo con darle un pellizco a una dama se enfurecen, quiero pedir a este tribunal así como yo me sometí a una pruebas y no fueron revisadas para probar mi inocencia tomen en cuenta mi declaración ya que para esa fecha yo no me encontraba y que un día anterior me había despedido y ellos están concientes que yo estaba viajando, pido también en calidad humana protección de amparo ya que fui amenazado donde me llego un escrito al hospital por un joven estado el policía al lado, de amenaza de muerte siendo en s.a. o en la policía, y gracias a Dios estoy aquí sentado porque el día que entre a policía me intentaron ahorcar, gracias a unos señores mayores porque habían enviado mala información internamente que yo había abuzado de una joven menos de 12 años y solo pido para terminar en buena conciencia de este tribunal, nuevamente que tome en cuenta lo relatado ya que he sido transparente en los hechos en la cual soy inocente. Es todo”

Acto seguido la victima estando presente manifestó “el 24 de junio estaba en clases de instrucción premilitar, me desmaye porque Salí tarde de mi casa y tenia clases a las 8 de la mañana sin desayunar, nos paramos al frente de la estatua de S.b. porque era un aniversario, nos pararon ahí hasta la 11 que termino todo una hora antes, fue mi mama a buscarme y fue con mi hermano leo, me monte al carro, llegamos a la casa, me cambie subió mi hermano cheo a buscarnos diciendo que había un espiritista en su casa, bajamos con mi mama mi hermano y yo, cuando llegue estaba el en un cuarto con mi hermano, en un cuarto que tiene mi hermano desocupado, cada uno tenia que entrar solo, habían dos sillas y una vela, llegue entre y salude a todos y salio el señor, dijo que quien era la muchacha que se había desmayado me mando a pasar a la habitación , entre me senté, estaba mareada el entro se sentó y me pregunto queque me pasaba le conté que me había desmayado y que en esa semana no me daba apetito y no quería comer hubo una parte que el señor se dirigió a mi me dijo que yo tenia un Esprito encima que hacia el amor conmigo todas las noches y que yo no era virgen, yo le pregunte que porque tenia eso el me dijo que porque mi papa tuvo otra mujer la ciudadana se desquito con nosotros así con maleficio me impresione y me dijo que para hacerme un despojo tenia que tener relaciones sexuales con el 3 veces me dijo también que lo que habláramos ahí se quedaba ahí y sino todo se iba echar a perder yo me calle y no dije nada, salimos del cuarto, ahí fue donde llamo a mis hermanos y me dijo que me iba hacer no se que cosa, y ahí fue donde entro mis hermanos y me agarraron solo me queje porque me estaba doliendo la cabeza, me Marie y fue donde mando a traer un vaso con agua y azúcar, consulto a todas las personas y una vecina. Lo que el me hizo a mi fue el 28 de junio a las 10 de la mañana, es todo”

Acto seguido la Representante de la victima manifestó lo siguiente “yo lo que quiero es que se haga justicia porque el 28 fue que el me fregó la niña, yo le dije que yo iba con ella y me dijo que no el iba con la tal zulay, y ella si salió del liceo y se fue con 3 velas y con el, es todo”.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a el abogado defensor, Abogada J.C.C., quien manifestó: “Ciudadana Jueza, ratifico el escrito de excepciones, consigno en este acto como medio de pruebas boleto de transporte Bonanza donde se refleja que el señor Pedro viajó, y contratos de arrendamiento, y solicito sean admitidas las pruebas, solicito una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto mi defendido tiene residencia en el país , y en su defecto solicito se mantenga mi defendido en el cuartel de presiones, de la policía, es todo”

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó: “Me opongo a cada una de las excepciones, por cuanto son cuestiones a ser debatidas en juicio, solcito se determine si las pruebas ofrecidas en este acto cumplen con los requisitos para ser incorporados como pruebas, por tal motivo dejo a criterio del tribunal, revisar si están llenos los requisitos exigidos por la ley, es todo”

De seguidas la Acusadora Privada manifestó lo siguiente: “Yo me opongo igual que la Representante Fiscal a que sean admitidas las pruebas ofrecidas por la Defensa en este acto.-

Seguidamente la Jueza concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “En cuanto al boleto es algo que es publico que son los que se consiguen para viajar en este caso, las máximas de experiencias nos dicen que es este tipo de boleto, con respecto a los documentos se puede observar que se encontraba firmando este documento, y las personas que están firmando allí no las he podido localizar,

Acto seguido la Ciudadana Jueza procede a emitir pronunciamiento mediante PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones opuestas las mismas se declaran sin lugar toda vez que considera esta Juzgadora que las pretensiones de la defensa no se encuentran ajustadas a derecho por cuanto el efecto de la declaratoria con lugar de las mismas conllevarían al Sobreseimiento de la presente causa, razón por la cual en el integro de la decisión será explanado los argumentos a tal efecto.- Así mismo en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos jurídicos, decretada la misma contra el imputado de autos en fecha 22 de julio de 2010 conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

De seguidas procede la Ciudadana Jueza a emitir pronunciamiento en el que admite la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 22 del Ministerio Público y procede a enterar al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siendo procedente en este caso la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado P.A.M., quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “deseo ir a juicio oral, es todo”.

• Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado de autos la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. cometido en perjuicio de J.A.R., así ofreció el siguiente acervo probatorio la Representación Fiscal, la acusadora Privada y la Defensa:

  1. - Experto: Declaración de la Dra. M.I.H., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, quien practicó Reconocimiento Médico 301 de fecha 12-07-2010 a la adolescente J.A.R.D.

    Declaración de la Dra. B.L.N., Médico Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense del estado Táchira, cuya declaración es útil por tratarse del médico que constató el estado psiquiátrico en que se encontraba la adolescente J.A.R.D. víctima del presente caso promovida conforme lo dispuesto en los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Testimoniales: Del Detective C.C.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, Municipio Junín del estado Táchira quien suscribe el acta de Investigación Penal de fecha 10-07-10. De los Agentes Theisy Paredes y Antonny Castellanos, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben el acta de investigación penal de fecha 05-08-2010 y la Inspección N° 3760 de fecha 05-08-10. De la adolescente J.A.R.D. (victima). De la ciudadana E.D.R. (madre de la víctima). De la adolescente C.R.B.N. (Testigo que tuvo trato con el imputado). De la adolescente C.R.Y.N. La ciudadana Rivera Carreño Neicy Yakelin (testigo que tuvo trato con el imputado). La ciudadana Z.K.R.G. (testigo que tuvo trato con el imputado y la víctima). La ciudadana Jeinnys R.G. (testigo que tuvo trato con el imputado y la víctima). La ciudadana N.G.O. (testigo que tuvo trato con el imputado y la víctima). La ciudadana R.L.E. (dueña del hotel donde ocurrió el hecho). El ciudadano Rojas Buitriago M.F. (trabajador del hotel donde ocurrió el hecho). La ciudadana M.R.I.J. (Trabajadora del hotel donde ocurrió el hecho). El ciudadano Prieto Urdaneta A.J. (Trabajador del hotel donde ocurrió el hecho). La ciudadana Y.E.V. (quien acompañó al justiciable en el viaje). Angelica Solvey Yanez Millán (se encuentra en el libro del registro del hotel).

  3. -Periciales: Reconocimiento Médico 301 de fecha 12-07-2010 practicado a la adolescente J.A.R.D. suscrito por la Dra. M.I.H., Médico Forense adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio. Examen Médico Legal Psiquiátrico N° 9700-1564-4906 fecha 03-09-10 practicado a la adolescente J.A.R.D. emanado de la Medicatura Forense de San C.E.T., suscrito por la Funcionaria Médico Psuiquiatra Forense Dra. B.L.N. ya que a través de ella se comprueba el estado psiquiátrico de la adolescente víctima.

  4. - Documentales: Acta de Investigación Penal de fecha 10-07-2010 suscrita por el Detective C.C.F. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio. Inspección N° 3760 de fecha 05-08-2010 suscrita por los Agentes Theisy Paredes y Antonny Castellanos Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de Nacimiento N° 1484 de la adolescente J. A. R. D. en la cual se deja constancia que la mencionada adolescente nació el día 30-05-1994. Registro de Ingreso de Huéspedes del Hotel Ejecutivo en donde se dejó constancia que el día 28-06-2010 el ciudadano P.A.M.H. ingresó al referido hotel y entregó la cédula de una persona del sexo femenino llamada A.Y., asignándosele la habitación Número 4. Boleto de viaje expedido por Transporte Bonanza N° 000700 a nombre de P.A.H.d. fecha 28-06-2010.

    Pruebas a ser exhibidas en Juicio: Cuatro (4) fijaciones fotográficas donde se observan las condiciones, características y la ubicación exacta del sitio en que ocurrieron los hechos.

    No se admite como prueba ofrecidas por la defensa los dos (2) documentos privados consistentes en Contratos de Arrendamientos suscrito por los ciudadanos D.R.V.G., C.R.V.P. como arrendadores y P.A.M.H. como Arrendador de fechas respectivamente en su orden de veinte (20) de mayo de 2009 y veintiocho (28) de junio de 2010, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los documentos antes mencionados no producen efectos frente a terceros en razón de que fueron suscritos por particulares sin darle carácter legal alguno ya que los mismos ni siquiera poseen nota alguna de autenticación.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    • Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. cometido en perjuicio de J.A.R.D.

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

    * Denuncia de fecha 10-07-2010 interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, por la adolescente J.A.R.D., en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Resulta que hace aproximadamente un mes…llego a mi casa un señor al cual conozco como PEDRO, diciendo que era una persona espiritista, que tenia poderes… a mi me dijo que yo tenia un muerto encima que hacia el amor conmigo como si fuera la mujer del muerto, también me dijo que yo no era virgen y que para yo quitarme eso tenia que tener relaciones con él tres veces, entonces me citó para la Catedral de San Cristóbal, me hizo llevar tres velas blancas, yo accedí fui para allá y las llevé, nos sentamos en la plaza cerca de la Catedral y me dijo que lo acompañara para un hotel que queda cerca, cuando llegamos al hotel empezó a rezar a hacer cruces en el cuarto y empezó a decirme que tenia que sacrificarme por mi familia…después me dijo que me quitara la ropa, me quité toda la ropa pero no la interior…yo me quité todo y le dije que porque, entonces empezó a decirme que el tenía que tocarme para que yo me excitara y el poderme quitar eso, de ahí me dijo que me acostara en la cama, el se empezó a quitar la ropa me empezó a besar y yo le dije que ya no quería hacer eso, me dijo que si ya había accedido tenia que cumplir, entonces fue cuando me violó, luego me dijo que me vistiera que nos íbamos...”

    * Entrevista rendida por la ciudadana B.N.C.R., en fecha 10-07-2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, en la cual se dejó constancia de la proposición que le hiciera el ciudadano P.A.M., quien le manifestó a la entrevistada, que debía mantener relaciones sexuales con él para poder curarse de sus enfermedades

    * Entrevista rendida por la adolescente YULEYSI N.C.R., en fecha 10-07-2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, en la cual se dejó constancia de la proposición que le hiciera el ciudadano P.A.M., quien le manifestó a la entrevistada, que debía mantener relaciones sexuales con él para poder curarse de sus enfermedades.

    * Entrevista de fecha 20-07-2010 rendida por la ciudadana E.D.D.R., ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…recibí una llamada telefónica de parte del señor P.A.M., manifestando que él ya iba a salir libre que me atuviera a las consecuencias que iba a acabar con mis hijos y conmigo…”

    * Entrevista de fecha 20-07-2010 rendida por la adolescente J.A.R.D., ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…En el mes de junio pasado conocimos a un señor de nombre P.A.M.H., por intermedio de mi cuñada de nombre YEINIS R.G., ella lo llevó a la casa y dijo que teníamos que chequearnos con él que él sabía mucho de brujería pero que tenía que encontrar 9 personas y que entre esas tenía que haber señoritas, buscamos las 9 personas y entre ellas estaba también mi p.S.A.D.M. de 17 años, y dos compañeras que estudiaron conmigo de nombres B.N.C.R., de 16 años de edad y YULEISY N.C.R. de 14 años de edad, no se si a ellas les hizo algo, con respecto a lo que él me hizo fue un día que me dijo que tenía que verme con él en la catedral de San Cristóbal y que tenía que llevar 3 velas, yo asistí a la cita cuando llegué allá nos fuimos a un parque que está cerca de la catedral allá me dijo que tenía que hablar conmigo en privado y como mi papá está muerto él me dijo que iba a estar presente, nos fuimos a un hotel que esta frente a la Notaría es de color marrón tiene un letrero de cocacola afuera allí entramos y no nos registraron él pagó y entramos a la habitación N° 4 estando allí me dijo que tenía que quitarme toda la ropa para poderme chequear, yo me quité solo el mono y la camisa debajo tenía una licra y una franelilla él me dijo que me desnudara completamente de repente él se me tiró encima ya estaba desnudo y comenzó a besarme yo intentaba pararme y no me dejaba me agarraba las manos duró me pellizcaba y me mordía los senos, después me agarró duro por las piernas para abrírmelas y ahí fue cuando me penetró yo gritaba pero él me tapaba la boca, después el terminó y me dijo que me fuera a bañar, cuando lo estaba haciendo noté que estaba botando sangre, me dijo que me colocara la ropa y que saliéramos al salir él se fue por un lado y yo por otro, me fui al terminal a agarrar la buseta y tuve que irme parada porque no soportaba el dolor en las piernas, yo no denuncie eso en ese entonces porque él me tenía amenazaba que si contaba algo le iba a hacer daño a mi mamá y a mis hermanos y mas que todo a mis sobrinitos, por eso yo tenía mucho miedo de decir algo porque pensaba mas que todo en mis sobrinitos que les fuera a hacer algo…”.

    • Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano M.H.P.A., le es imputable la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. cometido en perjuicio de J.A.R.D., al determinarse que presuntamente el agresor de autos perpetró el delito antes mencionado en contra de la víctima, resultando lesionada la misma en su integridad física la cual fue presuntamente vulnerada durante la comisión de tal punible. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a la cual se adhirió la Acusación Privada, por cumplir los extremos del artículo 326 en concordancia con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

    La defensa del imputado M.H.P.A. conforme al artículo 28, numeral 4 en los literales “c e i” en concordancia con lo establecido en el artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal formalmente opuso las siguientes excepciones contra la Acusación Fiscal. En cuanto a lo previsto en el literal “C” del artículo 28, concatenado con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal, que expresa lo siguiente: “c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación propia de la víctima o su acusación privada se basen en hechos que no revisten carácter penal”.

    La defensa aduce que se deja entrever que la imputación realizada por la Representación Fiscal, no reviste carácter penal alguno, motivado a que en diversas declaraciones que rielan en la presente causa y en la declaración aportada Portu defendido éste manifiesta que no estuvo en San Cristóbal para el día en que ocurrieron en los hechos, de igual forma señala la defensa que días después de presuntamente ocurrido el hecho el comportamiento de la adolescente fue normal y se vieron en reiteradas oportunidades junto con la familia; cabe agregar que, mi cliente nunca estuvo en dicho hotel y esto se puede evidenciar de la prueba documental que aporta la fiscalía, que el número de cédula de identidad no corresponde con el de mi cliente y menos aún la persona de sexo femenino que presuntamente entró con él al hotel, considera la defensa que con tantas inconsistencias e imprecisiones en el desarrollo de la investigación en lo que concierne con los hechos presuntamente sucedidos, no se puede determinar ni la responsabilidad del justiciable, ni que realmente sucedieron los hechos explanados por la Representación Fiscal, siendo en consecuencia que no se ha cometido la comisión de delito alguno, es por ello que no puede admitirse el recurso acusatorio.

    Respecto del literal “i” del artículo 28 concatenado con el artículo 29 de la norma penal adjetiva, que expresa lo siguiente:

    falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal

    .

    Señala asi mismo la defensa, que el escrito acusatorio se encuentra fundamentado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y refiere respecto al numeral segundo de la mencionada norma, que la Representación Fiscal no realizó de una forma clara y precisa el hecho punible que se le atribuye al justiciable, debido a que dar por acreditado que el imputado de autos se registró en el hotel ejecutivo cuando en el libro de registro de personas el número de cédula de identidad no corresponde con el del justiciable y menos aún con los datos de identificación de la presunta víctima, por cuanto se evidencia del libro de registro que el nombre que se encuentra es el de una ciudadana de nombre A.Y., presuntamente titular de la cédula de identidad N° V.- 16.611.967 y no asi el de la presunta víctima. De igual manera destaca la defensa, que en el escrito acusatorio en el capítulo II, también existen unas falencias en lo qyue respecta a una parte de los hechos presuntamente acaecidos en fecha 28 de junio de 2010, en la cual la Representación Fiscal acredita que el imputado de autos, le quitó la ropa siendo que en reiteradas declaraciones de la presunta víctima, expresó que ella sola se quitó la ropa, aseverando la defensa que por la razón anterior no se dio cumplimiento con el numeral segundo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asi mismo refiere la Defensa respecto del artículo 326.3 de la norma adjetiva penal, el cual versa acerca de los fundamentos de la imputación, que la Representación Fiscal en el escrito acusatorio se basó una serie de elementos de convicción que no tiene relación alguna con el caso solicitando se declare con lugar la excepción opuesta de conformidad de lo preceptuado en el artículo 28 numeral 4, literales “c, e i” del Código Orgánico Procesal Penal decretando a favor de su defendido M.H.P.A. el Sobreseimiento de la Causa en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y a su vez se decretara total o parcialmente la nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público conforme lo dispuesto en el artículo 191 concatenado con el artículo 330 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación carece de los requisitos formales que establece el artículo 326 numerales 2 y 3 ejusdem.-

    Tal y como lo señala la doctrina, las excepciones en general, son las razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente. La excepción pues se opone a la acción en la dialéctica del proceso y es, en sentido apuntado, su antídoto o Némesis. Las excepciones son por tanto un medio de defensa de toda persona a la que se le reclama algo en un proceso jurisdiccional. El hecho de que los efectos de las excepciones respecto a su contrario, la acción, puedan ser temporales o definitivas, permite clasificarlas en dilatorias o de forma y perentorias o de fondo.

    Ahora bien a consideración de esta Juzgadora, los señalamientos hechos por la defensa son propios de asuntos que deben controvertirse en Juicio Oral, todo ello a objeto de esclarecer los hechos suscitados con la finalidad de establecer la verdad de los mismos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, no siendo otro fin el de oponer la excepción que obtener el sobreseimiento de la causa, que no es otra cosa que la cesación del p.p., considerando esta decisora que existen en el compendio de las actuaciones, elementos constitutivos de delito los cuales deberán desvirtuarse a través de la inmediación que es propia del Juicio oral, teniendo en cuenta que en la Audiencia Preliminar no pueden tocarse aspectos que sean propios de esta fase tal y como lo señala , es por ello que se declara sin lugar la excepción opuesta toda vez que la acusación presentada por la Representación Fiscal considera quien aquí decide que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal.

    DEL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    La Defensa en su escrito de solicitud señala entre otras cosas “…se plantea la presente solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, exigiendo a este Tribunal la sustituya por una medida menos gravosa de posible cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 256 adjetivo penal, contestes estamos de estas situaciones fáctico jurídicas, en virtud que, en cuanto a este presunto delito sexual se ha realizado presuntamente en contra de la víctima, hasta la presente no se tienen elementos claros, contundentes, enfáticos en contra de mi defendido, los cuales demuestren con veracidad la ocurrencia de los supuestos hechos que narra la víctima y con ello se estaría estableciendo al no darle una medida cautelar sustitutiva a la libertad un criterio cerrado y de interpretación laxa, es hacer colidir y negar dispositivos constitucionales como los consagrados en el artículo 21, Derecho de Igualdad ante la Ley, 26 Tutela Judicial Efectiva, 44 del Derecho Inviolable de la Libertad y 49 del Debido Proceso, asi como también los innumerables Tratados y Convenios Internacionales, suscrito y ratificados por nuestro Estado, donde se consagra el derecho a ser Juzgado en Libertad, como un Derecho Humano…” “…Es el caso Ciudadana Jueza, que la solicitud de la Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad significa en toda caso, no solamente la claúsula “Rebus sic stantibus”, según la cual, si no han variado las circunstancias que motivaron la decisión, deberá mantenerse la misma, sino por el contrario, hacer una revisión significa necesariamente, revisar y tomar en cuenta elementos que no fueron tomados en cuenta en su oportunidad, es por ello que nuestra norma penal adjetiva, impone al juzgador el deber de revisar de oficio cada tres meses, las circunstancias por las cuales motivaron la decisión de mantener o revocar la medida cautelar de privación o de libertad decretada (art. 264) en el presente caso, el Justiciable P.A.M.H., cumplen todos los extremos para que les sea concedida una medida menos gravosa, basta con revisar las actas del expediente, para percatarnos que los presupuestos de Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad se encuentran desvirtuados…” argumentos estos, con los que esta decisora está totalmente de acuerdo, sin embargo considera previo haber estudiado y analizado el compendio de las actuaciones que la conducta desplegada en autos por el presunto agresor no le brinda credibilidad alguna para que pueda éste garantizar las resultas del proceso, atendiendo el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende no podría decretar una medida menos gravosa en las circunstancias actuales en las cuales se encuentra este P.P. incoado en contra del presunto agresor M.H.P.A., estimando quien aquí decide que la verdad de los hechos será esclarecida en el desarrollo del Juicio Oral que se llevará a cabo con ocasión al presente proceso.

    Sin embargo, en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor ó participe en la comisión del hecho punible que se le endilga y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, es por estas razones que se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra M.H.P.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Piedra, Estado Táchira, nacido en fecha 23-02-1960, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, con cedula de Identidad Nº V.-8.110.397, domiciliado en el tope, Rubio, Municipio Junín (no suministro mas datos), Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. cometido en perjuicio de J.A.R, según los hechos explanados en la resolución acusatoria, conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada la misma en fecha veintidós de julio de 2010, declarando sin lugar lo solicitado por la Defensa y así se decide.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

  5. - Experto: Declaración de la Dra. M.I.H., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, quien practicó Reconocimiento Médico 301 de fecha 12-07-2010 a la adolescente J.A.R.D.

    Declaración de la Dra. B.L.N., Médico Psiquiatra Forense, adscrita a la Medicatura Forense del estado Táchira, cuya declaración es útil por tratarse del médico que constató el estado psiquiátrico en que se encontraba la adolescente J.A.R.D. víctima del presente caso promovida conforme lo dispuesto en los artículos 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Testimoniales: Del Detective C.C.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, Municipio Junín del estado Táchira quien suscribe el acta de Investigación Penal de fecha 10-07-10. De los Agentes Theisy Paredes y Antonny Castellanos, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben el acta de investigación penal de fecha 05-08-2010 y la Inspección N° 3760 de fecha 05-08-10. De la adolescente J.A.R.D. (victima). De la ciudadana E.D.R. (madre de la víctima). De la adolescente C.R.B.N. (Testigo que tuvo trato con el imputado). De la adolescente C.R.Y.N. La ciudadana Rivera Carreño Neicy Yakelin (testigo que tuvo trato con el imputado). La ciudadana Z.K.R.G. (testigo que tuvo trato con el imputado y la víctima). La ciudadana Jeinnys R.G. (testigo que tuvo trato con el imputado y la víctima). La ciudadana N.G.O. (testigo que tuvo trato con el imputado y la víctima). La ciudadana R.L.E. (dueña del hotel donde ocurrió el hecho). El ciudadano Rojas Buitriago M.F. (trabajador del hotel donde ocurrió el hecho). La ciudadana M.R.I.J. (Trabajadora del hotel donde ocurrió el hecho). El ciudadano Prieto Urdaneta A.J. (Trabajador del hotel donde ocurrió el hecho). La ciudadana Y.E.V. (quien acompañó al justiciable en el viaje). Angelica Solvey Yanez Millán (se encuentra en el libro del registro del hotel).

  7. -Periciales: Reconocimiento Médico 301 de fecha 12-07-2010 practicado a la adolescente J.A.R.D. suscrito por la Dra. M.I.H., Médico Forense adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio. Examen Médico Legal Psiquiátrico N° 9700-1564-4906 fecha 03-09-10 practicado a la adolescente J.A.R.D. emanado de la Medicatura Forense de San C.E.T., suscrito por la Funcionaria Médico Psuiquiatra Forense Dra. B.L.N. ya que a través de ella se comprueba el estado psiquiátrico de la adolescente víctima.

  8. - Documentales: Acta de Investigación Penal de fecha 10-07-2010 suscrita por el Detective C.C.F. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio. Inspección N° 3760 de fecha 05-08-2010 suscrita por los Agentes Theisy Paredes y Antonny Castellanos Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acta de Nacimiento N° 1484 de la adolescente J. A. R. D. en la cual se deja constancia que la mencionada adolescente nació el día 30-05-1994. Registro de Ingreso de Huéspedes del Hotel Ejecutivo en donde se dejó constancia que el día 28-06-2010 el ciudadano P.A.M.H. ingresó al referido hotel y entregó la cédula de una persona del sexo femenino llamada A.Y., asignándosele la habitación Número 4. Boleto de viaje expedido por Transporte Bonanza N° 000700 a nombre de P.A.H.d. fecha 28-06-2010.

    Pruebas a ser exhibidas en Juicio: Cuatro (4) fijaciones fotográficas donde se observan las condiciones, características y la ubicación exacta del sitio en que ocurrieron los hechos.

    PRUEBAS NO ADMITIDAS

    No se admite como prueba ofrecidas por la defensa los dos (2) documentos privados consistentes en Contratos de Arrendamientos suscrito por los ciudadanos D.R.V.G., C.R.V.P. como arrendadores y P.A.M.H. como Arrendador de fechas respectivamente en su orden de veinte (20) de mayo de 2009 y veintiocho (28) de junio de 2010, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los documentos antes mencionados no producen efectos frente a terceros en razón de que fueron suscritos por particulares sin darle carácter legal alguno ya que los mismos ni siquiera poseen nota alguna de autenticación.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado M.H.P.A., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. cometido en perjuicio de J.A.R,D. y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

    PUNTO PREVIO: En cuanto a las excepciones opuestas las mismas se declaran sin lugar toda vez que considera esta Juzgadora que las pretensiones de la defensa no se encuentran ajustadas a derecho por cuanto el efecto de la declaratoria con lugar de las mismas conllevarían al Sobreseimiento de la presente causa, razón por la cual en el integro de la decisión será explanado los argumentos a tal efecto.- Asi mismo en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con todos sus efectos jurídicos, decretada la misma contra el imputado de autos en fecha 22 de julio de 2010 conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en contra del imputado M.H.P.A., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Piedra, Estado Táchira, nacido en fecha 23-02-1960, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, con cedula de Identidad Nº V.-8.110.397, domiciliado en el tope, Rubio, Municipio Junín (no suministro mas datos), Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. cometido en perjuicio de J.A.R, según los hechos explanados en la resolución acusatoria, y así mismo se declara con lugar la adhesión hecha por la Acusadora Privada o querellante respecto de la Acusación Fiscal, admitiéndose la misma igualmente a la de la Representación Fiscal de manera Total de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas legales útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA inadmitiéndose la referida a documento privado de arrendamiento, ofrecido en el desarrollo de la Audiencia, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------

TERCERO

Se ordena la apertura a Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente una vez vencido el lapso de ley.

Agréguese a las presentes actuaciones lo consignado por la Defensa en la Audiencia.-

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal. Notifíquese a las partes.

Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

Abg. V.M.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Srio.

Causa Nº SP21-S-2010-000412

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