Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteJestter Quintana Cerrada
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 12 de Mayo de 2016

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2016-003099-C2V

EL JUEZ: JESTTER G. QUINTANA C.

REPRESENTANTE FISCAL 30º: ABG. THANIMAR ARCAYA

VICTIMA: WERNDY Y.R.P.

IMPUTADO: J.L.V.C.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.A.

LA SECRETARIA: ABG. L.M.P.

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, en tal sentido y siendo la oportunidad, este Tribunal para decidir Observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

J.L.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.171.861, edad: 24 años, nacido en Estado PORTUGUESA el día 29-06-1991, Hijo de; MIRIAM CAMEJO (V) Y JORGE VALDEZ (V), residenciado en; CALLE 5 DE JULIO, BARRIO LOS JARDINES, CASA Nº S/N, PUNTO DE REFERENCIA; PANADERIA MARQUE PAN, M.P., V.E.C., Teléfono 0412-746.54.57.

DE LOS HECHOS

Se inicio el presento procedimiento en fecha 09 de Mayo de 2016, con ocasión a los hechos manifestados por la victima y que se mencionan a continuación “El día domingo, me encontraba en el club UNION MATADERO, ubicado en la avenida Aránzazu, una vez en el lugar observe que el señor se encontraba también y decidí irme, luego el también decidió irse y me pidió que lo acompañara ya que vive cerca de la casa, luego nos fuimos caminando y mientras caminábamos de repente empezamos a discutir y él se me abalanzo encima y empezó a golpearme en la cara, y yo metía las manos para defenderme mientras él me seguía golpeando, después empezó ahorcarme y yo me sentía desesperada porque no podía respirar y como no podía soltarme porque J.L. tiene más fuerza que yo, tuve que morderlo en el brazo izquierdo para que me soltara por lo que me soltó y yo inmediatamente Salí corriendo para mi casa como pude ya que no podía respirar bien, el siguió para su casa y no lo vi mas, cuando llegue a mi casa le conté a mi mama lo que había pasado y ella me dijo que tenía que denunciarlo, es todo.”. En razón de ello Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de V.E.C., aprehendieron al ciudadano denunciado, el cual fue puesto a la orden de este Juzgado por parte de la Fiscalía 30 del Ministerio Publico.

DE LO ALEGADOS POR LAS PARTES

Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado J.L.V.C., por parte de la representante de la Fiscalía 30 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:

La Representación del Ministerio Público expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano: J.L.V.C., y luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, solicita que se decrete la flagrancia prevista en el artículo 96 de la ley especial y se continué por el procedimiento especial. Precalifico los hechos como los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana victima WERNDY Y.R.P.. Asimismo solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 95 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 90 ordinales 5º, y 13º ejusdem, en concordancia con los ordinales 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera, una vez impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado ciudadano J.L.V.C. quien expuso: “como ella dijo estábamos en una fiesta nosotros tenemos dos años dejados, yo tengo otra mujer y ella me denuncio y me fueron a buscar, y le dije a los policías que yo me iba para allá, ella no quiere aceptar que yo tengo otra relación, ella llega a la fiesta y yo estaba con mi otra pareja yo cambie de numero ella siempre me escribe me llama y me dice que quiere estar conmigo, fuimos a la casa y le dije que ella no se podía quedar aquí, yo la agarre porque le dije que se fuera porque no se podía quedar ella no quería irse y en ese momento la agarre por el cuello, yo a ella nunca la he golpeado, ella se cayó y yo la saque después me fui para arriba, es todo”.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a su DEFENSA PRIVADA ABG. J.A., quien expuso: “vista las actuaciones presentadas por el ministerio público y la declaración de la víctima y seguidamente la declaración de mi defendido esta defensa, determina que la violencia física tal como lo hoy en día la fiscal lo presente no se configura por cuanto en el informe médico en evaluación de la víctima no especifica que existe múltiples agresiones en el cuerpo, y en su declaración deja constancia que solo fue en la cara y al ser observada no vemos ni en el cuerpo ni en la cara, ahora bien, esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido y su vez solicita copias de las actuaciones. Es todo”

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, Caso: M.G.d.M.R. (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, decretando entonces este Tribunal que la detención del ciudadano J.L.V.C., fue flagrante por estar dentro de los supuestos antes mencionados.

De la misma manera, se acordó que se continuara con la investigación por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LA CALIFCACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS

Así las cosas, este Juzgado de igual manera acoge la precalificación efectuada por el Ministerio Público por considerar como lo es el tipo penal especial de de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que considera que los hechos acaecidos llenan los extremos del mencionado articulado, quedando así afinado el principio de legalidad “nullun crimen nullun poena sine lege”

Al respecto señala la norma in comento lo siguiente:

…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…

Entendiéndose, como hecho violatorio de la mujer, según lo contemplado en el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que se considera Violencia Física como:

…Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…

Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:

La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.

Por lo que este Juzgado en colorario de lo anterior, considera que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiera estar incurso en el mismo, como lo son:

  1. Acta de Entrevista/Denuncia de fecha 09 de Mayo de 2016, levantada a la ciudadana WERNDY Y.R.P., por ante al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de V.E.C., en contra del imputado.

  2. Acta Investigación Penal S/N efectuada en fecha 09 de Mayo de 2016, por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio de V.E.C. en la cual deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del hoy imputado.

  3. Informe Medico de fecha 09 de Mayo de 2016 donde deja c.d.E. físico que presento la victima WERNDY Y.R.P. al momento de ser evaluada.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y CAUTELARES DE LAS CONTENIDAS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

En cuanto a la solicitud de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Ministerio Publico, considera esta Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.r., entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, este Tribunal con acuerdo a lo anterior decreta en consecuencia las medidas de protección y cautelares contenidas en los artículos 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial es decir: 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar; y 13º. La prohibición reciproca de agredirse víctima e imputado. Se decreta la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numeral 7º, consistentes en; 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 9º, es decir; 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y Ministerio Público, y estar a disposición del equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.

De la misma manera, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo las mismas con fines preventivos y subsistirán durante todo el tiempo que dure el presente proceso, pudiendo ser modificadas, o sustituidas, por este órgano jurisdiccional o el Juzgado que conozca en el futuro, a solicitud de parte o de oficio, tal y como lo prevé dicha norma. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acordó:

PRIMERO

Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano J.L.V.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.

SEGUNDO

Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Este Tribunal acoge la misma por encontrar que se llenan los extremos de dicho artículo. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO

A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima así como las medidas cautelares previstas en el articulo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial es decir: 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar; y 13º. La prohibición reciproca de agredirse víctima e imputado. Se decreta la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numeral 7º, consistentes en; 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral. En concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 9º, es decir; 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y Ministerio Público, y estar a disposición del equipo Interdisciplinario.

CUARTO

Líbrense oficio al Cuerpo Policial aprehensor a los fines de informar lo acordado en sala; asimismo al Equipo Interdisciplinario con el objeto de informar la medidas aquí concertadas en contra del imputado.-

QUINTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

SEXTO

Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 30° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. En acta de Audiencia de presentación, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dictado el presente auto dentro del lapso establecido en la ley, ello en atención a sentencia Nª 942, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, de fecha 21.07.2015.

Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.

EL JUEZ,

ABG. JESTTER G. QUINTANA C.

LA SECRETARIA

ABG. L.M.P.

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. L.M.P.

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