Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteJestter Quintana Cerrada
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 22 de Mayo de 2016

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2016-004494-C2V

EL JUEZ: JESTTER G. QUINTANA C.

REPRESENTANTE FISCAL 31º: ABG. K.N.

VICTIMAS: YLLOSIRA RODRIGUEZ Y C.C.

IMPUTADO: F.R.

DEFENSA PUBLICA: ABG J.C.

LA SECRETARIA: ABG. INISSAY SOUHAGI

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, en tal sentido y siendo la oportunidad, este Tribunal para decidir Observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

F.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.474.555, edad: 58 años, nacido en CALI COLOMBIA, el día 19-05-1958, Hijo de; RICARDINA PIEDRAITA (F), Y I.R. (F), residenciado en; VIVIENDA RURAL DE BARBULA BARRIO ARTURO MICHELENA CALLE LIBERTADOR, CASA Nº, PUNTO DEREFERENCIA: LA ESCUELA CRISTINA MERCADO, NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO, Teléfono 0241-6184993.

DE LOS HECHOS

Se inicio el presento procedimiento en fecha 20 de Mayo de 2016, con ocasión los hechos que dieron inicio al presente proceso de los cuales se extrae: “El día de hoy estaba en mi casa con mi hija Yllosira y llego mi esposo de nombre F.R. bastante tomado y con un amigo de el, que también estaba tomado, mi esposo se fue hasta la parte de atrás de la casa donde tenemos un anexo en construcción y mi esposo agarro unos zunchos, yo le dije que no los fuera a vender porque eso esta muy caro, el se molesto y comenzó a gritarme diciéndome “QUE ESA MIERDA ERA DE EL, Y QUE EL HACIA CON ESO LO QUE LE DABA LA GANA”, y comenzó a lanzarme los zunchos pegándome uno en la pierna derecha donde tengo una ulcera varicosa y me sangro, mi hija se metió y también le lanzo unos zunchos pegándoselos en la cabeza y en la espalda, entonces yo me caí y el fue al cuarto a buscar un machete para amenazar a mi hija, una vecina se acerco para ver que sucedía y cuando la vio se fue de la casa con el machete, al rato llego la comisión de esta oficina y le dijimos lo que había sucedido, entonces nos dijeron que los acompañáramos para realizamos una evaluación medica y en el camino vimos a mi esposo caminando por la escuela Crispina mercado y se lo señalamos, ellos de inmediato lo retuvieron y llamaron a otra unidad para que lo trasladaran hasta el comando, es todo.- DEL ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana YLLOSIRA RODRIGUEZ, de fecha; 20-05-2016, quien expuso; “El día de hoy estaba en mi casa con mi mama C.C., cuando escucho una fuerte discusión entre mi mama y mi papa F.R., y cosas que caían al piso, cuando salgo veo que mi papa le esta lanzando a mi mama unos zunchos de construcción y ella cae al suelo, yo me meto y me lanzo unos zunchos a mi y me los pego por la cabeza y la espalda, entonces fui a levantar a mi mama y el se metió al cuarto y busco un machete y me amago que me iba a lesionar con el, como llego la vecina, el se asusto y salio de la casa con el machete, al rato llego una comisión de la policía municipal de Naguanagua y les dijimos lo que había sucedido y le dijimos para que nos evaluara y en el camino vi a mi papa caminando y le dije a los funcionarios que el era mi papa el que nos agredió de inmediato lo abordaron y lo detuvieron, pidieron otra patrulla para que se lo llevaran al comando, es todo”. En razón de ello Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo, aprehendieron al ciudadano denunciado, el cual fue puesto a la orden de este Juzgado por parte de la Fiscalía 31 del Ministerio Publico.

DE LO ALEGADOS POR LAS PARTES

Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado F.R., por parte de la representante de la Fiscalía 31 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:

La Representación del Ministerio Público expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano: F.R., y luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, solicita que se decrete la flagrancia prevista en el artículo 96 de la ley especial y se continué por el procedimiento especial. Precalifico los hechos como los delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, en perjuicio de las ciudadanas victimas; YLLOSIRA RODRIGUEZ Y C.C. así como el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana victima; YLLOSIRA RODRIGUEZ. Asimismo, solicitó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 95 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 90 ordinales 3º, 5º y 6° ejusdem, en concordancia con los ordinales 3º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera, una vez impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado ciudadano F.R. quien expuso: “siempre he sido agredido por ellas, a raíz de esas agresiones tengo problemas con el corazón tengo tres infartos, los médicos me dijeron que no podía agarrar rabias, en la casa yo no me la paso ya que agarro muchas rabia, yo me la paso en la calle con mis amigos, es todo”

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a su DEFENSA PUBLICA ABG. J.C., quien expuso: “me acojo a la precalificación fiscal, el señor no tiene donde ir, no tiene donde vivir. Es todo”

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, Caso: M.G.d.M.R. (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, decretando entonces este Tribunal que la detención del ciudadano F.R., fue flagrante por estar dentro de los supuestos antes mencionados.

De la misma manera, se acordó que se continuara con la investigación por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LA CALIFCACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS

Así las cosas, este Juzgado de igual manera acoge la precalificación efectuada por el Ministerio Público por considerar como lo es el tipo penal especial de de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte y 42 segundo aparte, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que considera que los hechos acaecidos llenan los extremos del mencionado articulado, quedando así afinado el principio de legalidad “nullun crimen nullun poena sine lege”

Al respecto señala la norma in comento lo siguiente:

…la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…

”Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años .”

Entendiéndose, como hecho violatorio de la mujer, según lo contemplado en el artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que se considera Violencia Física como:

…Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto domestico como fuera de él.…

La doctrina a definido la amenaza de la siguiente manera:

El término amenaza es una palabra que se utiliza para hacer referencia al riesgo o posible peligro que una situación, un objeto o una circunstancia específica puede conllevar para la vida, de uno mismo o de terceros. La amenaza puede entenderse como un peligro que está latente, que todavía no se desencadenó, pero que sirve como aviso para prevenir o para presentar la posibilidad de que sí lo haga. El término se suele utilizar cuando se dice que determinado producto o determinada situación es una amenaza para la vida como también cuando alguien amenaza voluntariamente a otra persona con actuar de determinada manera en su perjuicio.

Asimismo respecto de la violencia física se desprende:

…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a un mujer hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…

(omisis)…”Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurrieren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con la que mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente y descendiente, pariente colateral, consanguínea o afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad”

Por lo que este Juzgado en colorario de lo anterior, considera que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiera estar incurso en el mismo, como lo son:

  1. Actas de Entrevista levantada en fecha 20 de Mayo de 2016, a las ciudadanas YLLOSIRA RODRIGUEZ Y C.C., donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

  2. Acta policial S/N efectuada en fecha 20 de Mayo de 2016, por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Naguanagua del Estado Carabobo en la cual deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del hoy acusado.

  3. Registro de Cadena de Custodia, signado con el numero SE-PMN-CI-509 de fecha 20/05/2016, donde se deja constancia de los objetos de interés criminalistico que fueron incautados y que guardan relación con el presente proceso.

  4. Informe medico de fecha 20 de Mayo de 2016 donde se deja constancia del estado físico que presentaba la victimas al momento de ser evaluadas.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y CAUTELARES DE LAS CONTENIDAS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

En cuanto a la solicitud de medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Ministerio Publico, considera esta Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.r., entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, este Tribunal con acuerdo a lo anterior decreta en consecuencia las medidas de protección y cautelares contenidas en los artículos 90 numerales 1º, 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial es decir: 1º Se ordena la comparecencia de las ciudadanas victimas, 3º la salida inmediata de la residencia en común, pudiendo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, y 13º La prohibición de ejercer actos de Violencia contra la víctima o en contra de algún integrante de la familia de la misma. Se decreta la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numeral 7º y 8º, consistentes en; 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, y 8º El ciudadano tendrá la obligación de comparecer ante el organismo de alcohólicos anónimos consignando constancia de asistencia de dicho organismo, ante este Tribunal mensualmente. En concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3º, y 9º, es decir; 3º La obligación de presentarse cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, y 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y Ministerio Público, En consecuencia el imputado F.R., deberá salir de la residencia que comparte con la victima ciudadana YLLOSIRA RODRIGUEZ Y C.C.. Igualmente, tiene la obligación el ciudadano hoy imputado de escuchar charlas de violencia de género por lo que deberá asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-

De la misma manera, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo las mismas con fines preventivos y subsistirán durante todo el tiempo que dure el presente proceso, pudiendo ser modificadas, o sustituidas, por este órgano jurisdiccional o el Juzgado que conozca en el futuro, a solicitud de parte o de oficio, tal y como lo prevé dicha norma. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acordó:

PRIMERO

Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano F.R.d. conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.

SEGUNDO

Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 último aparte y 42 segundo aparte, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. este Tribunal acoge y comparte. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO

A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima así como las medidas cautelares previstas en el articulo 90 numerales 1º, 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial es decir: 1º Se ordena la comparecencia de las ciudadanas victimas, 3º la salida inmediata de la residencia en común, pudiendo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, 6º La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, y 13º La prohibición de ejercer actos de Violencia contra la víctima o en contra de algún integrante de la familia de la misma. Se decreta la Medida Cautelar contenida en el artículo 95 numeral 7º y 8º, consistentes en; 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para su evaluación integral, y 8º El ciudadano tendrá la obligación de comparecer ante el organismo de alcohólicos anónimos consignando constancia de asistencia de dicho organismo, ante este Tribunal mensualmente. En concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3º, y 9º, es decir; 3º La obligación de presentarse cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet, y 9º La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y Ministerio Público, En consecuencia el imputado F.R., deberá salir de la residencia que comparte con la victima ciudadana YLLOSIRA RODRIGUEZ Y C.C.. Igualmente, tiene la obligación el ciudadano hoy imputado de escuchar charlas de violencia de género por lo que deberá asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia.

CUARTO

Líbrense oficio al Cuerpo Policial aprehensor a los fines de informar lo acordado en sala; asimismo y al Equipo Interdisciplinario con el objeto de informar la medidas aquí concertadas en contra del imputado y a favor de la victima; asimismo a la oficina de alguacilazgo.-

QUINTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

SEXTO

Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. En acta de Audiencia de presentación, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dictado el presente auto dentro del lapso establecido en la ley, ello en atención a sentencia Nª 942, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, de fecha 21.07.2015.

Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.

EL JUEZ,

ABG. JESTTER G. QUINTANA C.

LA SECRETARIA

ABG. INISSAY SOUHAGI

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. INISSAY SOUHAGI

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