Decisión nº 117 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 117

Causa Nº 6427-15.

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Representante Fiscal: Abogada A.B., Fisca Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito.

Acusados: J.R.M., J.C.F. y J.L.P.O..

Defensor Público: Abogado A.J.L..

Víctimas: C, M y J (Identidades Protegidas y Reservada por el Ministerio Público).

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua.

Motivo: Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo (Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo anunciado en fecha 09 de abril de 2015 y formalizado en fecha 17 de abril de 2015, por la Abogada A.B., en su condición de Fisca Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en sala en fecha 09 de abril de 2015 y publicada en fecha 10 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó sustituirle la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.L.P.O., J.R.M. y J.C.F., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO.

En fecha 08 de mayo de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 11 de mayo de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo fue anunciado y formalizado por la Abogada A.B., en su condición de Fisca Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad de la formalización del recurso, consta a los folios 14 y 15 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, en la cual se dejó constancia, que desde la fecha en que fue publicado el texto íntegro (10/04/2015), hasta la fecha de la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo (17/04/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 13, 14, 15, 16 y 17 de abril de 2015; de lo que se desprende que fue formalizado el recurso dentro del lapso de ley que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se desprende de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado el Abogado A.L. en su condición de defensor público (23/04/2015), tal y como consta de la resulta de la boleta cursante al folio 11 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (27/04/2015), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 24 y 27 de abril de 2015; de lo que se infiere que dicho escrito fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, en principio el recurso es admisible, conforme al encabezamiento del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dirige en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, en fecha 09 de abril de 2015, en ocasión al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sin embargo, la recurrente fundamenta su recurso de apelación con efecto suspensivo en la excepción contenida en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en el presente caso existe “multiplicidad de víctimas”, por lo que se hace necesario analizar dicha normativa que es del tenor siguiente:

Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo en audiencia, sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma. En este sentido, se colige que en el presente caso, el delito imputado a los ciudadanos J.L.P.O., J.R.M. y J.C.F., es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Así las cosas, se desprende del análisis de la norma contenida en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO no aparece mencionado como uno de los delitos, por los cuales se puede ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo.

Por consiguiente, la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ejercerse cuando se le haya decretado al imputado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas, siempre y cuando el proceso se realice por la imputación de uno o más de los tipos penales allí, taxativamente indicados.

Ahora bien, en cuanto a la multiplicidad de víctimas alegada por la Fiscal del Ministerio Público en su medio de impugnación, oportuno es destacar, que ya esta Alzada en decisión Nº 100 de fecha 29/04/2015, Exp. 6406-15, con ponencia de la Jueza de Apelación Abogada S.R.G.S., se pronunció sobre lo que debe entenderse por delitos con multiplicidad de víctimas.

Al respecto, a manera histórica se apunta, que en la declaración sobre los principios fundamentales para la protección de las víctimas del delito y abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de las Nacionales Unidas en 1985, se ha definido a la víctima como toda persona individual o colectivamente, que haya sufrido daños tanto físicos, morales y patrimoniales, algún menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencias de acciones u omisiones, que conculquen la legislación penal.

Etimológicamente, la concepción de multiplicidad de víctimas surge del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg de 1945, siendo el primer instrumento internacional que tipifica expresamente crímenes contra la humanidad, estableciendo que existirá multiplicidad de víctimas, en aquellos crímenes contra la humanidad, como un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, y con conocimiento de dicho ataque; por lo tanto, el ataque implica que los actos se dirijan contra una diversidad de sujetos pasivos; en tal sentido, al referirse a la población civil, se entiende que es la sociedad o la colectividad.

Dentro del concepto de multiplicidad de víctimas, la doctrina patria ha establecido que se observa la existencia de víctimas reales y concretas, que en ciertos casos no pueden ser cuantificables; así como una víctima simbólica y abstracta, la cual no es otra que la colectividad. En tal sentido, la existencia de multiplicidad de víctimas, responde en atención al daño causado, es decir, al impacto y costo irreparable no sólo para los sujetos pasivos, sino también para la sociedad en su conjunto.

En este aspecto, esta Alzada en decisión Nº 01 de fecha 28 de octubre de 2014, Exp. 6190-14 (caso: R.D.H.D. y L.Á.S.Á.), con ponencia de la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se ha pronunciado bajo los siguientes términos:

“De igual forma se ha de precisar, que en lo que respecta a la “multiplicidad de víctima”; doctrinariamente se ha determinado que se corresponde con los identificados -delitos de masa- y este a su vez es una modalidad de estricto orden patrimonial, y de tipo continuo dirigido a escenarios de fraude colectivo, es por ello que conforme la apreciación del derecho penal, proporcional, razonable y restrictivo, se estima que un delito con multiplicidad de víctima no es otra cosa, que un simple delito de masa y pese a que no ha sido reconocido por el legislador patrio como una categoría típica e independiente, si le reconoce sus efectos dogmáticos. (Rionero Giovanni. El Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación interpuesto contra El Auto que Acuerda la L.d.I.. Vadell Hermanos Editores. Caracas- Venezuela. 2013. Pág.111-112)

De acuerdo a la apreciación doctrinaria de esta clase de delitos (con multiplicidad de victimas), se ha de comprender que los recursos de apelación, bien sean ordinarios o bajo la modalidad de efectos suspensivo, es factible su procedencia, cuando quede efectivamente acreditado por el o la titular de la acción penal, que el delito investigado: 1) sea de naturaleza patrimonial; 2) este orientado contra una generalidad de personas, y 3) en relación a él, concurran los elementos característicos del tipo de continuidad, contenido en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, a recordar: “se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…”

En síntesis para calificar un delito con multiplicidad de víctimas, debe tomarse en consideración, que su naturaleza sea de carácter patrimonial, el daño ocasionado afecte una generalidad de personas (colectividad) y exista la continuidad en el delito.

Además, ya en decisión Nº 110 de fecha 04/05/2015 esta Corte había declarado inadmisible el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa penal seguida por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, indicándose que estos tipos penales no se encuentran señalados dentro de la gama de delitos que el legislador determinó expresamente en dicha norma; además de que no es permisible subsumirlos en la categoría de delitos con multiplicidad de víctima.

Por tales razones, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en audiencia y formalizado por la Fiscal del Ministerio Público, con base en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por no considerarse que en el caso de marras, exista un delito con multiplicidad de víctima en el entendido que quiso imprimirle el legislador a la referida norma; ello de conformidad con el Parágrafo Único del citado artículo, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem. Y así se decide.-

Por último, se le ordena al Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, la ejecución de la medida cautelar sustitutiva otorgada a los acusados J.L.P.O., J.R.M. y J.C.F., contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO, una vez recibidas las presentes actuaciones y sean llenados los requisitos de ley; razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en fecha 09 de abril de 2015 y formalizado en fecha 17 de abril de 2015, por la Abogada A.B., en su condición de Fisca Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en sala en fecha 09 de abril de 2015 y publicada en fecha 10 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; con base en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem; SEGUNDO: Se le ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, la ejecución de la medida cautelar sustitutiva otorgada a los acusados J.L.P.O., J.R.M. y J.C.F., contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su ARRESTO DOMICILIARIO, una vez recibas las presentes actuaciones y sean llenados los requisitos de ley; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6427-15.

SRGS/.-

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