Decisión nº 58 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 58

Causa Nº 6827-16

Jueza Ponente: Abogado J.A.R.

Representante Fiscal: Abogados J.J.U.T. y D.C.G., FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR INTERINO DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO.

Imputados: L.R.M.V., J.J.A.A. y Y.A.G.

Defensores Privados: ABOGADA M.A.P., ABOGADO R.J. DÍAZ PARADA Y ABOGADO L.J.B.S.

Víctimas: 02, 03 y 04 (Identidades Protegidas y Reservada por el Ministerio Público).

Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

Procedencia: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, SEDE GUANARE.

Motivo: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO (ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo anunciado en fecha 07 de diciembre de 2015 y formalizado en fecha 18 de diciembre de 2015, por los Abogados J.J.U.T. y D.C.G., en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada en sala en fecha 07 de diciembre de 2015 y publicada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, mediante la cual acordó sustituirle la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos L.R.M.V., J.J.A.A. y Y.A.G., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA.

En fecha 22 de enero de 2016 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 25 de enero de 2016, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo fue anunciado y formalizado por los Abogados J.J.U.T. y D.C.G., en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad de la formalización del recurso, consta en el folio 86 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, en la cual se dejó constancia, que desde la fecha en que fue publicado el texto íntegro (10/12/2015), hasta la fecha de la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo (18/12/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2015; de lo que se desprende que fue formalizado el recurso dentro del lapso de ley que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se desprende de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha en que fue emplazada la Defensa Privada Abogada M.A.P. y Abogado L.J.B.S. (12/01/2016), tal y como consta de las resultas de las boletas cursantes al folio 36 y 37 del presente cuaderno, hasta la fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación (15/01/2016), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 13, 14 y 15 de enero de 2016; de lo que se infiere que dicho escrito fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, en principio el recurso es admisible, conforme al encabezamiento del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dirige en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Sede Guanare en fecha 07 de diciembre de 2015 y publicada en fecha 10 de diciembre de 2015, en ocasión a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad efectuada en la Audiencia Preliminar, los recurrentes solicitan se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta y se le restituya la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 112 y 115 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, impuesta en fecha 18 de septiembre de 2015 correspondiente a la Audiencia Oral de Presentación.

A tal efecto, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo en audiencia, sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma. En este sentido, se colige que en el presente caso, el delito por el que se orden¬ó el auto de apertura a Juicio a los ciudadanos L.R.M.V., J.J.A.A. y Y.A.G., es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Así las cosas, se desprende del análisis de la norma contenida en el ultimo aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO no aparece mencionado como uno de los delitos, por los cuales se puede ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual manera oportuno es destacar, que los ciudadanos L.R.M.V., J.J.A.A. y Y.A.G. fueron acusados por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 112 y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos éstos que igualmente no se encuentran expresamente señalados en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal como para ejercer dicho recurso.

Por consiguiente, la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ejercerse cuando se le haya decretado al imputado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas, siempre y cuando el proceso se realice por la imputación de uno o más de los tipos penales allí, taxativamente indicados.

Por tales razones, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en audiencia y formalizado por los Fiscales del Ministerio Público, con base en el ultimo aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 112 y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, no aparecen mencionados en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los delitos por los cuales se puede ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo; ello de conformidad con el Parágrafo Único del citado artículo, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem. Y así se decide.-

Por último, se le ordena al Tribunal de Control Nº 01, Sede Guanare, la ejecución de la medida cautelar sustitutiva otorgada a los ciudadanos L.R.M.V., J.J.A.A. y Y.A.G., contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su PRESENTACION PERIODICA, una vez recibidas las presentes actuaciones y sean llenados los requisitos de ley; razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en fecha 07 de diciembre de 2015 y formalizado en fecha 18 de diciembre de 2015, por los Abogados J.J.U.T. y D.C.G., en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de la decisión dictada en sala en fecha 07 de diciembre de 2015 y publicada en fecha 10 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare; con base en el ultimo aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem; SEGUNDO: Se le ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sede Guanare, la ejecución de la medida cautelar sustitutiva otorgada a los ciudadanos L.R.M.V., J.J.A.A. y Y.A.G., contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su PRESENTACION PERIODICA, una vez recibas las presentes actuaciones y sean llenados los requisitos de ley; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTISES (26) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE O.S.R.G.S.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6827-16.

JAR/aet

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