Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 26 de enero de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2015-000426

ASUNTO : LP01-R-2015-000426

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 18 de diciembre del 2015, por la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, fundamentada en fecha 04 de diciembre de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de M.A.M.A. y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

PUNTO PREVIO

Con relación a la temporalidad del recurso, estima prudente dejar constancia, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2015, dictó decisión mediante el cual, conforme a la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo del 2015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, señaló la manera como deben ser tramitados los efectos suspensivos, remitiendo el Recurso al Tribunal a quo, a los fines que le diera el trámite de ley, en virtud de los cual, los lapsos fueron reaperturados, lo cual trajo como consecuencia la admisión del recurso mediante auto de fecha 19 de enero del 2016 que se encuentra inserto a los folios 51 y 52 del presente recurso de apelación.

I.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 18 de las actuaciones, corre escrito recursivo presentado por el Ministerio Publico, en el cual exponen:

…Ahora bien, el Ministerio Público presentó elementos de convicción suficientes dados para la precalificación juridicada por la conducta desplegada por la hoy imputada M.A.M.Á.:Se desprende de las investigaciones que integran la presente causa criminal, que los hoy investigados M.A.M.A. y O.M.C., forman parte de un grupo organizado dedicado a la desestabilización económica del país, en perjuicio de la colectividad; incurriendo en el delito de contrabando, prestando asistencia para que extraigan del Territorio Nacional bienes destinados al abastecimiento interno del País, sin que se cumpla con la normativa y documentación en materia de exportación. En cuanto a la conducta delictual de la investigada M.A.M.A., se desprende que la misma es administradora en la empresa Todo Plástico, compañía anónima, y maneja el sistema de Información Agroalimentario (Sica); donde tuvo conocimiento a través del citado sistema que en transito se encontraba la compra para la empresa Todo Plástico de Treinta (30) Toneladas de Arroz blanco; al Complejo A.I. compañía anónima (Comainca); ante tal actitud ayuda a facilitar la perpetración del hecho punible en complicidad con el Representante legal de la Empresa Todo Plástico, c.a., F.D.M.G. (ya imputado y actualmente privado de libertad) quien facilita el nombre de la empresa para que gestionen la compra de Treinta (30) toneladas de arroz con el complejo a.i. c.a. (Comainca); pedido que fue despachado en fecha 06-08-2015 mediante factura de control N° 00-0001971 y guía emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Alimentaria (SUNAGRO) N° 62345365 de fecha 03-08-2015, donde el producto terminado se transporta en el vehículo Clase Camión, Marca Mack, Modelo Visión CX613CO, Tipo Chuto, Color Vinotinto, Año 2006, Placas 82W-DAU, Uso Carga, Serial Carrocería 1M1AK06Y78N011838, Serial Motor E74275P2747, con destino a la razón Social Distribuidora Todo Plásticos c.a.; ubicada en la calle principal del sector Primero de Mayo, edificio C.G., local N° 1, nomenclatura N° 4-41, El Vigía estado Mérida; mercancía que fue desviada hacía El Fundo denominado El Socorro; lugar donde fue incautada la citada mercancía en fecha 11 de agosto del 2015, por una comisión mixta de funcionarios de la Dirección General Contra Inteligencia Militar y Guardia Bolivariana Nacional. Producto cuyo destino final es el pais de Colombia situación que genera desestabilización económica al estado Venezolano.

Ahora bien, los hechos antes explanados, devienen del análisis de las actas de investigación que conforman la presente la causa criminal, hechos que se adecuan a la comisión de los ilícitos penales de Contrabando de Extracción, Desestabilización Económica y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 64 y 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, concatenado con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad y el estado Venezolano; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

…OMISSIS…

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

II.

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Abogado de la Defensa, dio contestación a la apelación interpuesta, señalando entre otras cosas lo siguiente.

… ES DECIR HONORABLES MAGISTRADOS QUE NO FUNDAMENTO, NO MOTIVO EL MINISTERIO PUBLICO LAS RAZONES REALEZ DE PESO QUE SUSTENTARAN SU APELACIÓN EN CONTRARIO A LA RAZÓN ESGRIIDAD POR EL TRIBUNAL. Pero es importante que esta honorable Corte de Apelaciones tenga en cuenta que tal como el Tribunal lo considero al no aceptar la calificación dada de asociación para delinquir … Sin olvidar Honorables Magistrados y así lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia y la doctrina que para que existe este delito y según lo establecido en la misma definición. ESTE FUNDAMENTO AUNADO A QUE NADA SEÑALO EL MINISTERIO PÚBLICO EN CUANTO A LA NO ACEPTACIÓN DE ESTA CALIFICACIÓN PERMITE QUE LA MISAM SEA ACEPTADA Y POR ENEDE NO PUEDE ESTA CORTE DEJARLA SIN EFECTO YA QUE SOBRE ELLA NO HUBO APELACIÓN Y POR ENDE MAL PUEDE SER TOCADA O REFORMADA PUES SERIA CAER EN ULTRAPETITA Y EN FUNCIÓN DE ELLO SE SOLICITA SE ACEPTE Y SE MANTENGA ESTA DECISIÓN DE NO DECLARATORIA DE EXISTENCIA DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR …

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, publicó el auto impugnado, en los siguientes términos:

Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, continúe el proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a M.A.M.A., venezolana, natural de M.E.M., Fecha de nacimiento 12/06/1977, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 13.559.407, casada, grado de instrucción Lic. Administración de Empresas, de ocupación u oficio Administradora de la Empresa Todo Plástico C.A., hija de Duilson A.M.R. (v) y C.E.Á.d.M. (v), domiciliada en Buenos Aires, sector Las Colinas I, calle principal, casa Nº 1-33, pasando la licorería “Uribante”, al llegar a la esquina a mano izquierda, calle ciega a dos casas de finalizar la calle, Parroquia R.G., Municipio A.A., El Vigía Estado Mérida, teléfonos 0275-8823923, 0414-0824168; por los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA EN GRADO DE CÓMPLICE, previstos y sancionados en los artículos 64 y 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, cometidos en perjuicio de El Estado Venezolano, por considerar este Tribunal este grado de participación (Complicidad) toda vez la misma Vindicta Pública quien indica en su fundamento de derecho que “…ante tal actitud ayuda a facilitar la perpetración del hecho punible en complicidad con el Representante legal de la Empresa Todo Plástico, c.a, F.D.M. Govea…”. Ahora bien, el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, establece para la complicidad o cooperador no necesario, como lo establece la doctrina, que: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: … 3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella…”

Como puede evidenciarse, la acción desplegada por la mencionada Imputada se subsume en el grado de participación de complicidad, toda vez que, a través del manejo de las claves del Sistema de Información Agroalimentario (SICA), facilitó la perpetración del delito Contrabando de Extracción y consecuencialmente la Desestabilización Económica.

En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado por el Ministerio Público; quien decide considera desestimar tal calificación jurídica, toda vez que para su cometido, si bien es cierto en el caso que nos ocupa, concurren en la comisión del hecho punible tres (03) o más personas como lo establece la Ley Especial, sin embargo, no existen en autos suficientes elementos de convicción que hagan presumir que hubo, con la mencionada imputada un concierto previo de voluntades, tales como cruces de llamadas, mensajes de texto o testigos que efectivamente demuestren que ésta formara parte de ese grupo delictivo organizado para cometer los delitos que hoy se le imputan. De manera que, no se pudo desvirtuar el principio de inocencia que le asisten a la Imputada M.A.M.Á., por la inexistencia de elementos de convicción suficientes para poder determinar la posible responsabilidad penal de la misma en la comisión de este delito, ya que para ello hacía falta que el Ministerio Público presentara los elementos de convicción suficientes para orientar a quien aquí juzga, de algún indicio que permitiera determinar cuál fue el medio o modo de comisión para que la encausada realizara de manera organizada la consecución material del referido tipo penal.

En consecuencia, diciente este Tribunal de la precalificación jurídica del delito en cuanto al grado de participación como autora en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN Y DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA; así como la calificante jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputado por el Ministerio Público en contra de la ciudadana M.A.M.Á.

SEGUNDO

En relación a la medida de coerción personal, donde el Ministerio Público solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la Imputada M.A.M.Á., y por su parte, la Defensa Privada requiere L.P. a favor de su defendida; este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo lugar, como constan en Acta de Investigación Policial Nº 385, de fecha 11-08-2015, donde los funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona Para el Orden Interno Nº 22, del Destacamento Nº 222- Primera Compañía dejan constancia, entre otras cosas que, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde del día once de agosto del año en curso, atendiendo información suministrada por el Mayor: J.D.S.L., perteneciente a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) los funcionarios actuantes nos trasladamos hasta el kilómetro 15 carretera vía que conduce hacia S.B.d.Z., sector El Bolito jurisdicción del Municipio A.A. del estado Mérida, específicamente en el fundo denominado "El Socorro", ya que presuntamente se encontraban unos vehículos tipo gandolas de manera ocultas y las mismas se encontraban cargadas con alimentos de primera necesidad, al llegar al sitio se logró observar que en la parte trasera de dicho fundo, en una parte boscosa y alejada a unos setecientos (700) metros aproximadamente de mencionada carretera se notaba un color iridiscente en forma de lona, en vista de esto se procedió a ubicar el propietario de dicho fundo, donde posteriormente fueron atendidos por el ciudadano: J.F.S.M., quien manifestó ser el propietario del fundo denominado "El Socorro", y quien se encontraba acompañado de los Ciudadanos: J.G.S. y Keynes J.S.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.529.078, a quienes se les manifestó el motivo de su presencia en ese lugar, manifestando el ciudadano: J.F.S.M., que autorizaba de manera voluntaria a los funcionarios actuantes a ingresar al fundo "El Socorro", luego de haber ingresado a dicho fundo se pudo verificar la existencia de los siguientes vehículos: 1.- vehículo marca Mack, modelo Visión CX613, color blanco, placas 79U-DBA, tipo chuto, serial de carrocería: 1M1AK06Y78N023964, con semi remolque marca PBA-NT2W-44N, tipo batea, uso carga, serial de carrocería: 1 H2P04420MWO 18445, contentivo en su interior de: 1 .210 fardos de veinticuatro (24) unidades cada fardo, de arroz marca Grano Blanco en presentación de 1 kilo, para un total de veintinueve mil (29.040 Kg.) kilos, de igual forma se logró observar dentro del vehículo tipo chuto placas 79U-DBA, una (01) factura Nro. 0000018272 de fecha 04-08-2015 de la empresa Central Agrícola C.A. una guía de despacho Nro. 9651 de fecha 05-08-2015 de la empresa Grano Llano, una (01) orden de entrega Nro. 1508-6757 de fecha 04-08-2015 de la empresa Central Agrícola C.A., una (01) guía emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Agrícola (SUNAGRO) Nro. 62356280 de fecha 03-08-2015 y una (01) de sencamer Nro. CPE090118291, con fecha de vencimiento 18-05-2017. Vehículos Nro. 2.- vehículo marca Mack, modelo Vision CX613, color vinotinto, placas 82WDAU, tipo chuto, serial de carrocería: 1 M1AK06Y16N011838, con semi remolque marca Fabricación NAC, tipo batea, uso carga, color amarillo, placas: 51HJAD, serial de carrocería: T1Q00173, contentivo en su interior de: 1.210 fardos de veinticuatro (24) unidades cada fardo, de arroz marca Zeni en presentación de 1 kilo, para un total de veintinueve mil cuarenta (29.040 Kg) kilos, de igual forma se logró observar dentro del vehículo tipo chuto placas 82WDAU, una (01) factura Nro.,00-0006481, de fecha 06-08-2015 de la empresa arrocera La Chinita, una guía Nro. 10767 de fecha 0608-2015 de la empresa arrocera La Chinita, una (01) guía emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Agrícola (SUNAGRO) Nro. 62461824 de fecha 05-08-2015 y un (01) certificado de inscripción en el registro único de personas que desarrollan actividades económicas de fecha 21-08-2014 y vehículo Nro. 3.- vehículo marca Freightliner, modelo Tracto-Camión C, color blanco, placas 12ZGBA, tipo chuto, serial de carrocería: 3AKJA6CG87DX871 08, con semi remolque marca Insdust Metal HP, Modelo SRP3ER20, tipo plataforma, uso carga, color naranja, placas: 36KKAR, serial de carrocería: 8X9SP12356B079001, contentivo en su interior de: 1.210 Fardos de veinticuatro (24) unidades cada fardo, de arroz marca La Chinita en presentación de 1 kilo, para un total de veintinueve mil cuarenta (29.040 Kg.) kilos, observando de igual forma en su interior dentro del vehículo tipo chuto placas 12ZGBA, una (01) orden de compra de la Distribuidora Todo Plástico RIF: J-40482846-0 de fecha 04-08-2015, un (01) ticket de r.N.. 19019 de fecha 08-06-2015 de la empresa Complejo A.I., una (01) factura Nro. 00-0001971 de fecha 06-08-2015 de la empresa COMAINCA y una (01) guía emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Agrícola (SUNAGRO) Nro. 62345365 de fecha 03-08-2015. Seguidamente el efectivo Mayor: J.D.S.L., le preguntó al ciudadano: J.F.S.M., quien era el propietario de esos vehículos y de dicha mercancía, quien manifestó que no tenía conocimiento de quien era eso, posteriormente el ciudadano: Keynes J.S.P., expuso de manera espontáneamente al Mayor: J.D.S.L., que el día lunes diez de agosto del año en curso se acercó a ese fundo una camioneta negra con letras que visiblemente se podían leer (CONAS), donde habían varias personas dentro del mismo y quienes le dijeron que venían unas gandolas en camino para ser depositadas en ese sitio. En vista de ésta situación siendo aproximadamente las seis y treinta minutos de la tarde del día once de agosto del año en curso, procedieron a la detención de los ciudadanos: J.F.S.M., J.G.S. y Keynes J.S.P., por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos en Ley Orgánica de Precios Justos. Posteriormente, se desprende de la investigación realizada por el Ministerio Público que la Imputada es administradora en la empresa Todo Plástico, C.A., empresa a la cual iba dirigida una de las gandolas y maneja el sistema de Información Agroalimentario (Sica); donde tuvo conocimiento a través del citado sistema que en tránsito se encontraba la compra para la empresa Todo Plástico, de Treinta (30) Toneladas de Arroz blanco; al Complejo A.I. C.A. (Comainca); ante tal actitud ayuda a facilitar la perpetración del hecho punible en complicidad con el Representante legal de la Empresa Todo Plástico, C.A., F.D.M.G. (ya imputado) quien facilita el nombre de la empresa para que gestionen la compra de Treinta (30) toneladas de arroz con el complejo a.i. C.A. (Comainca); pedido que fue despachado en fecha 06-08-2015 mediante factura de control N° 00-0001971 y guía emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Alimentaria (SUNAGRO) N° 62345365, de fecha 03-08-2015, figurando como persona autorizada la hoy imputada M.A.M., donde el producto terminado se transporta en el vehículo Clase Camión, Marca Mack, Modelo Visión CX613CO, Tipo Chuto, Color Vinotinto, Año 2006, Placas 82W-DAU, Uso Carga, Serial Carrocería 1M1AK06Y78N011838, Serial Motor E74275P2747, con destino a la razón Social Distribuidora Todo Plásticos C.A.; ubicada en la calle principal del sector Primero de Mayo, edificio C.G., local N° 1, nomenclatura N° 4-41, El Vigía estado Mecida; mercancía que fue desviada hacia El Fundo denominado El Socorro; lugar donde fue incautada la citada mercancía en fecha 11 de agosto del 2015, por una comisión mixta de funcionarios de la Dirección General Contra Inteligencia Militar y Guardia Bolivariana Nacional.

Así mismo, encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación de la imputada en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y DESESTABILIZACIÓN ECONÓMICA EN GRADO DE CÓMPLICE, previstos y sancionados en los artículos 64 y 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y para ello se toman en cuenta:

  1. - Acta de Investigación Policial de fecha 11 de agosto del 2015 suscrita por los funcionarios, J.D.S.L., J.L.R. adscritos a la Dirección General Contra Inteligencia Militar; M.J.P., Camargo Basto Ángel y Yeferson A.L., adscrito al puesto vial peaje de Zea, destacamento 222 de la Guardia Nacional quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos que desencadenan la presente investigación, donde fueron detenidos los hoy acusados J.F.S.M., J.G.S. y Keynes J.S.P., en el interior del Fundo denominado "El Socorro" donde se encontraban aparcadas tres gandolas contentivas cada una con la cantidad 1.210 fardos de veinticuatro (24) unidades cada fardo, de arroz en presentación de un kilo, para un total de veintinueve mil cuarenta kilos 29.040Kg. por vehículo de carga pesada; no teniendo la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, igualmente los funcionarios militares incautan en el interior de los vehículos de carga pesada documentación (guías de movilización) donde reflejan que los productos eran con destino a la razón Social Distribuidora Todo Plásticos C.A.; ubicada en la calle principal del sector Primero de Mayo, edificio C.G., local N° 1, nomenclatura N° 4-41, El Vigía estado Mérida y a la Razón Social denominada La Gran Merideña 971, C.A.; ubicada en la calle 3, Local sin número, Sector S.E.d.A., C.Z., Estado Mérida.

  2. - Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real de fecha 12 de agosto del 2015, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional M.J.P., Camargo Basto Ángel y Yeferson A.L. adscritos al Comando Rurales N° 222, practicada a la evidencia incautada (arroz) en las gandolas, cuya experticia arroja como elemento de convicción que la mercancía que transportaban las tres gandolas de los cuales el producto incautado en dos gandolas eran con destino a la razón Social Distribuidora Todo Plásticos C.A.; ubicada en la calle principal del sector Primero de Mayo, edificio C.G., local N° 1, nomenclatura N° 4-41, El Vigía estado Mérida y a la Razón Social denominada La Gran Merideña 971, c.a.; ubicada en la calle 3, Locan sin número, Sector S.E.d.A., C.Z., Estado Mérida.

  3. - Acta de Inspección Ocular de fecha 11-08-2015 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional y de Contrainteligencia Militar J.D.S.L., J.L.R., M.J.P., Camargo Basto Ángel y Yeferson A.L., adscrito al Comando N° 222 y DGCIM Mérida quienes dejan constancia haber realizado Inspección Ocular al Fundo denominado El Socorro" ubicado en el kilómetro 15 carretera vía S.B.d.Z., sector el bolito, municipio A.A. estado Mérida, siendo este elemento de convicción importante, por cuanto explana la ubicación geográfica, espacial y referencial del sitio donde fueron incautadas Tres (3) tres gandolas cargadas del producto denominado arroz, de las Marca Grano Blanco, Zeni y La Chinita. Producto incautado en El Fundo "El Socorro" donde se encontraban los hoy imputados J.F.S.M., J.G.S. y Keynes J.S.P., quienes no presentaron a los funcionarios actuantes la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

  4. -Registro de Cadena de Custodia, N° GNB-1RA.CIA.D222-118, de fecha 11-08-2015, donde el funcionario de la guardia nacional Yeferson Arias, adscrito al destacamento número 222, deja constancia haber colectado la evidencia; 1) Mil doscientos diez 1.210 fardos de veinticuatro (24) unidades cada fardo, de arroz Marca Grano Blanco en presentación de un kilo, para un total de veintinueve mil cuarenta kilos (29.040Kg) kilos. 2) Mil doscientos diez 1.210 fardos de veinticuatro (24) unidades cada fardo, de arroz Marca Zeni en presentación de un kilo, para un total de veintinueve mil cuarenta kilos (29.040Kg) kilos. 3) Mil doscientos diez 1.210 fardos de veinticuatro (24) unidades cada fardo, de arroz Marca La Chinita en presentación de un kilo, para un total de veintinueve mil cuarenta kilos (29.040Kg) kilos. El registro de Cadena de C.d.E.F. arroja como elemento de convicción la descripción de la mercancía seca incautada y colectado por el funcionario actuante, producto que se encontraba sobre las bateas de las tres gandolas retenidas, vehículo que se encontraban en el interior del Fundo denominado "El Socorro". El producto incautado deviene en el objeto material del delito de contrabando de Extracción- Mercancía que de acuerdo a las guías de movilización eran con destino a la razón Social Distribuidora Todo Plásticos C.A.; ubicada en la calle principal del sector Primero de Mayo, edificio C.G., local N° 1, nomenclatura N° 4-41, El Vigía estado Mérida y a la Razón Social denominada La Gran Merideña 971, C.A.; ubicada en la calle 3, Local sin número, Sector S.E.d.A., C.Z., Estado Mérida.

  5. - Registro de Cadena de Custodia, N° GNB-1RACIA.D222-119, de fecha 11-08-2015, donde el funcionario de la guardia nacional Yeferson Arias, adscrito al destacamento número 222, deja constancia haber colectado la evidencia; 1) una factura con el N° 0000018272 de fecha 04-08-2015 de la Empresa Central Agrícola C.A., una guía de despacho N° 9651 de fecha 05-08-2015 de la Empresa Grano Llano, una orden de entrega N" 1508-6757 de fecha 04-08-2015 de la Empresa Central Agrícola C.A., una guía emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Alimentaria (SUNAGRO) N° 62356280 de fecha 03-08-2015 y un Sencamer N° CPE090118291, fecha de vencimiento 18-05-2017. 2) una guía N° 10767 de fecha 06-08-2015 de la Empresa Arrocera La Chinita; una guía emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Alimentaría (SUNAGRO) N° 62461824 de fecha 05-08-2015 y un certificado de inscripción en el Registro único de personas que desarrollan actividades económicas de fecha 21-08-2014. 3) Una Orden de Compra de La Distribuidora Todo Plástico RIF J-40482846-0 de fecha 04-08-2015, un ticket de romana N° 19019 de fecha 08-06-2015 de la Empresa Complejo A.I., una factura N° 000001971 de fecha 06-08-2015 de la Empresa COMAINCA y una guía emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Alimentaria (SUNAGRO) N° 62345365 de fecha 03-08-2015, la cual arroja como elemento de convicción la descripción de las facturas que fueron incautadas y colectadas por el funcionario actuante, documentación que se incautaron en el interior de los Tres (3) Chutos que se encontraban en el interior del Fundo denominado "El Socorro", lugar donde fueron aprehendidos los imputados J.F.S.M., J.G.S. y Keynes J.S.P.. Donde se observa la incautación de facturas de Mercancía de arroz marca Zeni que iban a la empresa denominada Distribuidora Todo Plástico RIF J-40482846-0. Como también la incautación de facturas de Mercancía de arroz marca Grano Blanco que iba con destino a la empresa denominada La Gran Merideña 971, C.A. RIF J-404249443.

  6. - Experticias de vehículos números 9700-230-0629-15 y 9700-230-0630-15, suscrita por el funcionario J.R., adscrito a la sub delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, vehículo que constituye el medio de comisión activo en el delito de Contrabando de Extracción. Mercancía que de acuerdo a la guía de movilización y control de bienes iba con destino a la empresa denominada La Gran Merideña 971, C.A. RIF J-404249443.

  7. - Experticias de vehículos números 9700-230-0626-15 y 9700-230-0632-15, suscrita por el funcionario J.R., adscrito a la Sub Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuya experticia arroja como elemento de convicción que el vehículo peritado fue incautado por funcionarios militares en el interior del Fundo denominado "El Socorro" con una carga Mil doscientos diez 1.210 fardos de veinticuatro (24) unidades cada fardo, de arroz en presentación de un kilo, para un total de veintinueve mil cuarenta kilos (29.040Kg). Vehículo que constituye el medio de comisión activo en el delito de Contrabando de Extracción. Mercancía que de acuerdo a la guía de movilización y control de bienes iba con destino a la empresa denominada Distribuidora Todo Plástico, C.A., RIF J-40482846-0.

  8. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-01028 de fecha 14-08-2015 suscrita por el funcionario Geyber Díaz, adscrito a la Subdelegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia de haber peritado el material siguiente: 1) Mil doscientos diez 1.210 fardos de veinticuatro (24) unidades cada fardo, de arroz Marca Grano Blanco en presentación de un kilo, para un total de veintinueve mil cuarenta kilos (29.040Kg) kilos. 2) Mil doscientos diez 1.210 fardos de veinticuatro (24) unidades cada fardo, de arroz Marca Zeni en presentación de un kilo, para un total de veintinueve mil cuarenta kilos (29.040Kg) kilos. 3) Mil doscientos diez 1.210 fardos de veinticuatro (24) unidades cada fardo, de arroz Marca La Chinita en presentación de un kilo, para un total de veintinueve mil cuarenta kilos (29.040Kg) kilos. 4) un teléfono celular, Marca Orinoquia color Negro y Rojo..." 5) un documento denominado factura con el N° 0000018272 de fecha 04-08-2015 de la Empresa Central Agrícola C.A., 6) un documento denominado guía de despacho N° 9651 de fecha 05-08-2015 de la Empresa Grano Llano. 7) un documento denominado orden de entrega N° 1508-6757 de fecha 04-08-2015 de la Empresa Central Agrícola C.A. 8) un documento denominado una guía emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Alimentaria (SUNAGRO) N° 62356280 de fecha 03-08-2015. 9) un documento denominado Sencamer N° CPE090118291, fecha de vencimiento 18-05-2017. 10) un documento denominado factura con el N° 000006481 de fecha 06-08-2015 de la Empresa Arrocera La Chinita. 11) un documento denominado guia N° 10767 de fecha 06-08-2015 de la Empresa Arrocera La Chinita. 12) un documento denominado guía emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Alimentaria (SUNAGRO) N° 62461824 de fecha 05-08-2015. 13) un documento denominado certificado de inscripción en el Registro único de personas que desarrollan actividades económicas de fecha 21-08-2014. 14) un documento denominado Orden de Compra RIF J-40482846-0 de fecha 04-08-2015. 15) un documento denominado ticket de romana N° 19019 de fecha 08-06-2015 de la Empresa Complejo A.I., 16) un documento denominado factura N° 000001971 de fecha 06-08-2015 de la Empresa COMAINCA 17) un documento denominado guía bajo el número de registro 62345365 de fecha 03-08-2015 emitido por la Superintendencia Nacional de Gestión Alimentaria (SUNAGRO). Esta experticia arroja como elemento de convicción la descripción de los documentos que se incautaron en el interior de los Tres (3) Chutos que se encontraban en el interior del Fundo denominado "El Socorro"; el celular descrito en el peritaje se le incauto al hoy imputado Keynes J.S.P. y los Tres Mil Seiscientos Treinta (3.630) fardos de arroz de veinticuatro (24) unidades cada una de un kilo por unidad, Marcas Grano Blanco, Zeni y La Chinita, se encontraban sobre las bateas de las tres gandolas, distribuidas en Mil Doscientos Diez fardos, por gandola.

En tal sentido, se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Imputada M.A.M.Á.; sin embargo, no existiendo para quien aquí juzga, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal y como lo prevé el artículo 237 ejusdem, toda vez que la Imputada de autos, posee arraigo en el país determinado por su domicilio y asiento de familia, tal y como consta de la C.d.R. consignada por la Defensa en esta misma audiencia. Por otra parte, si bien es cierto que el delito de Contrabando de Extracción establece una pena superior a los diez años, no obstante, al determinarse su participación en grado de CÓMPLICIDAD, implica que la pena pudiera llegar a ser rebajada por mitad, lo que desvirtúa el peligro de fuga en estos casos.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar a los fines de desvirtuar tanto peligro de fuga como de obstaculización de la búsqueda de la verdad, el hecho cierto de que la imputada en mención en fecha 02-12-2015, tal como consta del Acta de Investigación Penal, la misma se presentó de manera voluntaria por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien lleva la presente investigación.

En consecuencia, al no concurrir los supuestos establecidos en el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que recién se inicia el proceso en su contra y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia establecido en el articulo 8 ejusdem, sumado al principio de Estado de Libertad señalado en el artículo 229 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso; este Tribunal acuerda imponer a favor de la Imputada M.A.M.Á., la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de l.d.C.P. de dos fiadores, por lo menos, prevista en el articulo 242.8 en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deberán ser ciudadanos de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica de por lo menos 100 Unidades Tributarias, para atender las obligaciones que contraigan, y estar domiciliados en el territorio nacional. Así mismo, una vez constituidos como fiadores, éstos se obligarán a: 1.- Que el Imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal; 2.- A presentarlo a la autoridad que designe el Tribunal cada vez que así se ordene; 3.- A satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4.- A pagar por vía de multa, en caso de no presentar al Imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de fianza.

TERCERO

Una vez transcurra el lapso legal y firme como se encuentre la presente decisión,, se ordena la REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de la investigación y de la emisión del correspondiente acto conclusivo.

CUARTO

Se acuerda DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN emitida por este juzgado en fecha 25 de noviembre de 2015, en contra de M.A.M.Á.. Para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio.

QUINTO

Visto el recurso de apelación de Efecto Suspensivo ejercido en la audiencia por la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; se suspende la ejecución de la decisión, hasta tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, decida lo conducente, para lo cual se ordena remitir la presente causa en el lapso legal correspondiente

IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Fue elevada a esta Superioridad, en fecha 18 de enero del 2016, compulsa de la causa principal LP11-P-2015-003453, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en fecha18 de diciembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, fundamentando dicho ejercicio impugnatorio, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

.- Que el Tribunal desestimó la calificación jurídica con relación al delito de asociación para delinquir, a pesar que se demostró que en el hecho punible objeto de investigación, concurren tres personas.

.- Que existen suficientes elementos de convicción en contra de la imputada de autos, a los fines de hacer procedente el decreto de la privación de libertad.

.- Que por la magnitud del hecho investigado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la medida de coerción extrema que pudiera ser aplicada.

.- Que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Solicitando se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

Por su parte la Defensa en la oportunidad procesal de contestación a la apelación interpuesta, señaló:

.- Que el Recurso de Apelación interpuesto, se encuentra inmotivado, solicitando que el mismo no se admitido.

.- Que nada señaló el Ministerio Público en cuanto, a la no aceptación del delito de asociación para delinquir.

.- Que solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

Ante tales argumentos, se impone la necesidad de contextualizarlos y confrontarlos entre sí, a los fines de verificar, cuál de ellos, de acuerdo a las previsiones legales debe prevalecer, observándose al respecto, lo siguiente:

Que previamente resulta imprescindible pronunciarse en torno a la desestimación que efectuara el a quo, de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos investigados, toda vez que la misma tendría notable trascendencia a los fines de resolver la pretensión fiscal, por lo que al respecto, esta Alzada observa:

Arguye el recurrente que durante que el Tribunal a quo, desestimó la precalificación jurídica en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a pesar que se demostró la existencia de tres persona en la comisión del delito objeto del proceso.

De la pretensión recursiva bajo análisis se constata, que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra referido a la determinación de la existencia de indicios suficientes que permitan encuadrar los hechos investigados, dentro del presupuesto fáctico a que se contrae el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que prevé y sanciona el delito de asociación para delinquir, observándose al respecto, lo siguiente:

Que previamente a la resolución del asunto planteado, resulta ineludible para esta Corte de Apelaciones precisar, que la calificación jurídica de los hechos en fases de investigación e intermedia, no causa agravio alguno, dada su naturaleza provisional y por tanto mutable en el tiempo, razón por la cual, la misma no se encuentra sujeta a apelación, pero dado que la impugnación ejercida fue admitida, esta Alzada se encuentra obligada a dar respuesta a la misma, lo que hace, previo las siguientes consideraciones:

Que calificar implica, examinar los hechos acontecidos y a partir de dicho examen, adecuarlos dentro de una norma jurídica que recoja el mismo supuesto de ocurrencia de aquellos.

Siendo ello así, se impone la necesidad de revisar, si los hechos presuntamente desplegados por el imputado de autos, encuadran dentro del presupuesto fáctico del delito de asociación para delinquir, lo que requiere el examen de la norma que lo tipifica a objeto de determinar si existe perfecta identidad entre dicho supuesto y la conducta presuntamente desarrollada por el agente, observándose al respecto, lo siguiente:

Que dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo siguiente:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

Por su parte, el numeral 9 del artículo 4 de la citada ley, define la delincuencia organizada, de la siguiente manera:

Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley

De la armonización de los preceptos normativos precedentemente transcritos se colige, que a los fines de determinar la materialización del delito de asociación para delinquir a que se contrae el artículo 37 de la ley especial, cuando la acción ilegítima es desplegada por una sola persona, se requiere la acreditación de que ésta forma parte de un grupo o estructura criminal.

En el caso de autos se constata, que las evidencias aportadas hasta ahora por el Ministerio Público, las constituyen:

  1. - Acta de Investigación Policial de fecha 11 de agosto del 2015 suscrita por los funcionarios, J.D.S.L., J.L.R. adscritos a la Dirección General Contra Inteligencia Militar; M.J.P., Camargo Basto Ángel y Yeferson A.L., adscrito al puesto vial peaje de Zea, destacamento 222 de la Guardia Nacional quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos que desencadenan la presente investigación, donde fueron detenidos los hoy acusados J.F.S.M., J.G.S. y Keynes J.S.P., en el interior del Fundo denominado "El Socorro" donde se encontraban aparcadas tres gandolas contentivas cada una con la cantidad 1.210 fardos de veinticuatro (24) unidades cada fardo, de arroz en presentación de un kilo, para un total de veintinueve mil cuarenta kilos 29.040Kg. por vehículo de carga pesada; no teniendo la documentación comprobatoria de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

  2. - Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real de fecha 12 de agosto del 2015, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional M.J.P., Camargo Basto Ángel y Yeferson A.L. adscritos al Comando Rurales N° 222, practicada a la evidencia incautada (arroz) en las gandolas, cuya experticia arroja como elemento de convicción que la mercancía que transportaban las tres gandolas de los cuales el producto incautado en dos gandolas eran con destino a la razón Social Distribuidora Todo Plásticos C.A.

  3. - Acta de Inspección Ocular de fecha 11-08-2015 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional y de Contrainteligencia Militar J.D.S.L., J.L.R., M.J.P., Camargo Basto Ángel y Yeferson A.L., adscrito al Comando N° 222 y DGCIM Mérida quienes dejan constancia haber realizado Inspección Ocular al Fundo denominado El Socorro" ubicado en el kilómetro 15 carretera vía S.B.d.Z., sector el bolito, municipio A.A. estado Mérida, siendo este elemento de convicción importante, por cuanto explana la ubicación geográfica, espacial y referencial del sitio donde fueron incautadas Tres (3) tres gandolas cargadas del producto denominado arroz, de las Marca Grano Blanco, Zeni y La Chinita. Producto incautado en El Fundo "El Socorro" .

  4. -Registro de Cadena de Custodia, N° GNB-1RA.CIA.D222-118, de fecha 11-08-2015, donde el funcionario de la guardia nacional Yeferson Arias, adscrito al destacamento número 222, deja constancia haber colectado la evidencia; 1) Mil doscientos diez 1.210 fardos de veinticuatro (24) unidades cada fardo, de arroz Marca Grano Blanco en presentación de un kilo, para un total de veintinueve mil cuarenta kilos (29.040Kg) kilos. 2) Mil doscientos diez 1.210 fardos de veinticuatro (24) unidades cada fardo, de arroz Marca Zeni en presentación de un kilo, para un total de veintinueve mil cuarenta kilos (29.040Kg) kilos. 3) Mil doscientos diez 1.210 fardos de veinticuatro (24) unidades cada fardo, de arroz Marca La Chinita en presentación de un kilo, para un total de veintinueve mil cuarenta kilos (29.040Kg) kilos. .

  5. - Registro de Cadena de Custodia, N° GNB-1RACIA.D222-119, de fecha 11-08-2015, donde el funcionario de la guardia nacional Yeferson Arias, adscrito al destacamento número 222, deja constancia haber colectado la evidencia; 1) una factura con el N° 0000018272 de fecha 04-08-2015 de la Empresa Central Agrícola C.A., una guía de despacho N° 9651 de fecha 05-08-2015 de la Empresa Grano Llano, una orden de entrega N" 1508-6757 de fecha 04-08-2015 de la Empresa Central Agrícola C.A., una guía emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Alimentaria (SUNAGRO) N° 62356280 de fecha 03-08-2015 y un Sencamer N° CPE090118291, fecha de vencimiento 18-05-2017. 2) una guía N° 10767 de fecha 06-08-2015 de la Empresa Arrocera La Chinita; una guía emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Alimentaría (SUNAGRO) N° 62461824 de fecha 05-08-2015 y un certificado de inscripción en el Registro único de personas que desarrollan actividades económicas de fecha 21-08-2014. 3) Una Orden de Compra de La Distribuidora Todo Plástico RIF J-40482846-0 de fecha 04-08-2015, un ticket de romana N° 19019 de fecha 08-06-2015 de la Empresa Complejo A.I., una factura N° 000001971 de fecha 06-08-2015 de la Empresa COMAINCA y una guía emanada de la Superintendencia Nacional de Gestión Alimentaria (SUNAGRO) N° 62345365 de fecha 03-08-2015, la cual arroja como elemento de convicción la descripción de las facturas que fueron incautadas y colectadas por el funcionario actuante, documentación que se incautaron en el interior de los Tres (3) Chutos que se encontraban en el interior del Fundo denominado "El Socorro", lugar donde fueron aprehendidos los imputados J.F.S.M., J.G.S. y Keynes J.S.P.. Donde se observa la incautación de facturas de Mercancía de arroz marca Zeni que iban a la empresa denominada Distribuidora Todo Plástico RIF J-40482846-0. Como también la incautación de facturas de Mercancía de arroz marca Grano Blanco que iba con destino a la empresa denominada La Gran Merideña 971, C.A. RIF J-404249443.

  6. - Experticias de vehículos números 9700-230-0629-15 y 9700-230-0630-15, suscrita por el funcionario J.R., adscrito a la sub delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  7. - Experticias de vehículos números 9700-230-0626-15 y 9700-230-0632-15, suscrita por el funcionario J.R., adscrito a la Sub Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .

  8. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-01028 de fecha 14-08-2015 suscrita por el funcionario Geyber Díaz, adscrito a la Subdelegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Elementos de convicción estos, que esta etapa del proceso, nada aportan respecto a la posible vinculación de la ciudadana M.A.M.A., con un grupo de delincuencia organizada, pues como se indicó precedentemente, se requiere acreditar, en esta etapa de investigación, la existencia de indicios que permitan concluir racionalmente, que aquella forma parte o actúa por conducto de una persona jurídica o asociativa, para la comisión de los delitos previstos en la ley, entre ellos, los vinculados con el contrabando de extracción, pero no existiendo ni siquiera un flujograma que permita establecer la comunicación entre la aprehendida y otras personas con ocasión de la transportación del rubro alimenticio incautados, la calificación jurídica de asociación para delinquir, debe ser desestimada, por encontrarse alejada de la ley, hasta tanto el Ministerio Público, a través de la pertinente investigación, recabe los elementos que permitan acreditar la existencia de dicho delito, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, establecidas las anteriores precisiones se observa, que los tipos penales de Contrabando de Extracción y Desestabilización Económica en grado de cómplice, previstos y sancionados en los artículos 64 y 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos en elación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, prevén una pena que supera los diez años, lo que actualiza la presunción del peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la pena aplicable supera los diez (10) años en su término máximo o superior, observándose adicionalmente, que en los actuales momentos, producto de la guerra económica que enfrenta nuestro país, el arroz constituye un alimento de la cesta básica alimentaria del venezolano, actualmente en escasez, con lo cual se persigue asegurarle una alimentación digna a todo el pueblo venezolano, de allí que su presunta desviación a otras zonas, con otros fines, acarrea un grave daño al colectivo, determinado tales circunstancias, que la medida idónea para asegurar el sometimiento de la imputada al proceso, resulta ser la medida judicial preventiva de libertad. Así se decide.

V.

DECISIÓN

Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 18 de diciembre del 2015, por la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, fundamentada en fecha 04 de diciembre de 2015

SEGUNDO

Se modifica la decisión apelada, sólo en relación a la medida de coerción decretada en contra de la acusada M.A.M.A. y en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de la referida, por encontrar satisfechos los extremos de los artículo 236, 237 y 2387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. J.L.C.Q.

PRESIDENTE

ABG. E.J.C.S.

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ ____________________ y boleta de Traslado Nº _____________________. Conste.

La Secretaria.-

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