Decisión nº 1973 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteBlanca Barroso
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

Vista la solicitud formulada por el ciudadano R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.863.611 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio L.G.G. Q, Inpreabogado Nro.126.727, según consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segundad de Cabimas, de fecha 30 de Julio de 2006, anotado bajo el Nro. 9, tomo 80°, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, mediante el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características Placas: VCX-557; Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Uso: Particular, Clase: Automóvil; Tipo; Sedan, Año: 1980, Color: Azul, Serial del Motor AVV311350, Serial de Carrocería 1T19AAV311350, cuyo Título de Propiedad de Vehículos Automotores es el Nro.1834973, de fecha 6 de Marzo de 1998, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 22 de Septiembre del año 2008 este Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de que remita las actuaciones relacionadas con el vehículo solicitado y su pronunciamiento en cuanto a si era o no imprescindible para la investigación.

Con fecha seis (06) de octubre de 2006, se recibe, constante de cuarenta (40) folios útiles expediente correspondiente a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en el cual informa que el vehículo solicitado NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación.

Inserto al folio treinta y dos (32), corre inserto en original Título de Propiedad de Vehículos Automotores es el Nro.1834973, de fecha 6 de Marzo de 1998, donde aparece como propietario del vehículo solicitado el ciudadano A.J.R.H.; a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) corre inserto documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha 05 de Junio de 2001, anotado bajo el Tomo 48, número 68 de los Libros de Autenticaciones correspondientes, en donde se demuestra como el vehículo solicitado fue vendido por el ciudadano A.J.R.H. al ciudadano solicitante R.A.L..

Posteriormente ese despacho ordena realizar experticia de reconocimiento al Título de Propiedad de Vehículos Automotores es el Nro.1834973, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro.33, mediante el cual remite el Acta de Experticia, donde dejan constancia que efectuaron Experticia de Reconocimiento al referido Certificado, en el cual arrojó que el mismo es ORIGINAL.

Ahora bien, del Título de Propiedad de Vehículos Automotores Nro. 1834973, de fecha 06 de Marzo de 1998, y de la cadena documental acompañada a la solicitud, se desprende que el ciudadano R.A.L., es un poseedor legítimo del vehículo relacionado con la presente investigación y que no existen en la presente causa elementos de convicción alguno que vinculen la responsabilidad penal del ciudadano R.A.L., en la presunta comisión de delito que dio origen a la presente investigación, por lo que a juicio de este Tribunal mantener retenido el vehículo solicitado significaría causarle un grave perjuicio al solicitante, teniendo en consideración, además, el deterioro del cual puede ser objeto el referido vehículo por el tiempo que ha transcurrido depositado en un Estacionamiento y el tiempo que podría transcurrir hasta la fecha en que el Ministerio Público se pronuncie por un Acto Conclusivo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho entregarle EN CALIDAD DE DEPOSITO el vehículo Placas: VCX-557; Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Uso: Particular, Clase: Automóvil; Tipo; Sedan, Año: 1980, Color: Azul, Serial del Motor AVV311350, Serial de Carrocería 1T19AAV311350, cuyo Título de Propiedad de Vehículos Automotores es el Nro.1834973, de fecha 6 de Marzo de 1998, al ciudadano R.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.863.611 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la expresa obligación de presentarlo ante este Tribunal las veces que le sea requerido por el Tribunal y la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, y la expresa prohibición de venderlo, gravarlo o traspasarlo por algún bien o titulo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

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