Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 22 de Junio de 2009.

199º y 150º.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-8278-07, seguida por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de W.R.L., seguida en contra de el imputado SEQUEDA M.S., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 46 años de edad, con cédula de identidad nº V.-5.665.858, nacido en fecha 28/09/1962, soltero, profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio J.G.H., calle 7 número 20 – 62, San Cristóbal, Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado G.C.N., Fiscal Séptima del Ministerio Público.

ACUSADO: SEQUEDA M.S., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 46 años de edad, con cédula de identidad nº V.-5.665.858, nacido en fecha 28/09/1962, soltero, profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio J.G.H., calle 7 número 20 – 62, San Cristóbal, Estado Táchira.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen en fecha 29 de Octubre de 2007, en v.d.A.D.I.P.P.A.D.T., Nº 0335-07, emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., unidad 61 Táchira, los cuales dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, se trasladaron al sector de la Avenida Rotaria, frente al Local Comercial denominado MAKRO, del Municipio San Cristóbal, donde había ocurrido un accidente de transito , una vez en el referido lugar, observaron que se trataba DE UNA COLISION ENTRE VEHICULOS, DAÑOS MATERIALES Y SALDO DE DOS PERSONAS LESIONADAS, ocasionado aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde, en el momento que el ciudadano S.S.M., quien conducía un vehiculo CLASE AUTOBUS, TIPO COLECTIVO, MARCA VOLVO, MODELO D12R, PLACAS AW561X, AÑO 2006, COLOR BLANCO Y AZUL, USO TRANSPORTE PUBLICO, PROPIEDAD DE LA EMPRESA DE EXPRESOS MERIDA, en donde el conductor se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y conducía a una velocidad no reglamentaria, colisionado a un vehiculo MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2002, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA VBN-09ª, conducido por el ciudadano C.A.S.D., quien se encontraba acompañado por el ciudadano W.A.R.S., quien a su vez colisiono un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2004, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, conducido por la ciudadana D.A.G.C.. Siendo trasladados al centro asistencial más cercano donde el ciudadano W.A.R.S., ingreso al mismo sin signos vitales. Asimismo de la entrevista con el jefe de los servicios Sgto/Mayor (TT) A.M. a quien le presentaron al Ciudadano S.S.M., portador de la cédula de identidad N° V.- 5.665.858 quien se encontraba bajo los efectos de Bebidas alcohólicas, el mismo ordenó que se le realizara llamada telefónica a la Fiscal 7mo del Ministerio Público Dra. G.C. al N° 0414-7373885 para hacerle de conocimiento del hecho que se investiga, la misma ordenó que se le practicara un examen toxicológico y el reconocimiento legal para luego pasarlo al cuartel de prisiones de la policía del Estado Táchira a la orden del Ministerio público. En vista de lo antes mencionado se dirigieron al Hospital Central de San Cristóbal a realizarle el Reconocimiento legal al Ciudadano en cuestión donde se entrevistaron con el Dr. RANYER MONSALVE en el área de trauma, quien se NEGÓ A REALIZARLE DICHA PRUEBA, profanando que él no tenía tiempo y que no le gustaba declarar en ninguna parte. En vista a que no fueron atendidos en dichio centro asistencial, se trasladaron al Ambulatorio de Puente Real donde se entrevistaron con la Dra., LURLEY RODRÍGUEZ DE MONSALVE MSAS N° 24119 quién muy gentilmente colaboró con el cumplimiento de la justicia realizándole el Reconocimiento Médico Legal y hizo énfasis del Estado Etílico del Ciudadano imputado. Luego se dirigieron al C.I.C.P.C., para realizarle la prueba toxicológica al Ciudadano imputado, entrevistándose con el Inspector P.M. quién les informó que la Doctora que practica dicha prueba NO SE ENCONTRABA, en vista a lo antes mencionado se le efectuó llamada telefónica nuevamente a las 12:30 AM del día 30_10_2007 a la fiscal 7ma., donde se le participó lo antes mencionado, la misma ordenó que se dejara constancia en el Acta de todas las diligencias realizadas y que enviaran al conductor imputado al Comando de P.T. ubicado en La Concordia de la Ciudad de San Cristóbal para su custodia, para luego ser trasladado y quedar a orden de la fiscalía 7ma. Del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado SEQUEDA M.S., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 46 años de edad, con cédula de identidad nº V.-5.665.858, nacido en fecha 28/09/1962, soltero, profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio J.G.H., calle 7 número 20 – 62, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio de W.R.L., e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

  1. - Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., unidad 61 Táchira, C/P, 5428 J.A.M. y el C/2, 5344 YORGIN E.F., quines suscribieron acta de investigación penal de fecha 29-10-2007.

    DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES:

  2. - Declaración de los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA MONTILLA BRICEÑO MIGUEL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA MATHEUS BRICEÑO WLMER Y SAGENTO MAYOR DE TERCERA PEÑA E.G., quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº 1-13-3-1SIP-0006 de fecha 23 de Marzo de 2009.

    VICTIMAS:

  3. - Declaración del ciudadano C.A.S.D..

  4. - Declaración de la ciudadana D.A.G.C..

    DOCUMENTALES:

    .1.- AUTOPSIA Nº 9700-164-560, de fecha 15 de Enero de 2008, practicado a la victima W.A.R.L..

    Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

    Por su parte el imputado SEQUEDA M.S., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena. Es todo”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  5. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  6. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  7. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  8. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 163, 164, 165, 166, 167 y 168, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas. Cabe indicar que en las presentes actuaciones existe un Acta Policial signada con el N° 0335 donde se determinó que quien conducía el vehículo que originó el accidente fue el Ciudadano S.S.M., imputado de autos, y donde las autoridades de tránsito pudieron constatar que dicho imputado se encontraba bajo los efectos del alcohol e igualmente se pudo comprobar que el imputado de autos conducía dicho vehículo a una velocidad NO reglamentaria, conduciendo una velocidad por encima del límite de velocidad establecido en una zona urbana, colisionando a otro vehículo y éste a su vez colisiona otro vehículo mas. Asimismo consta en las presentes actuaciones de un informe del Accidente de tránsito donde se deja constancia de los pormenores del accidente y de las partes involucradas, entre ellas el imputado de autos; de tal manera que la certeza del hecho queda demostrada con lo antes señalado, donde aparece como protagonista el imputado de autos.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal; toda vez que existen suficientes elementos de convicción de que el imputado de autos es quien origina el accidente de tránsito donde producto de su ingesta alcohólica y su exceso de velocidad ocasiona la muerte de un joven adolescente, configurándose como tal un homicidio culposo, calificación sustentada por la representación fiscal; es de acotar que a pesar de los esfuerzos hechos por los funcionarios de tránsito para practicarle la prueba toxicológica, siendo en vano dicho esfuerzo, tal como se desprende del Acta policial penal por accidente de tránsito N° 0335-07; sin embargo corre en las actuaciones específicamente en el folio 18 de las presentes actuaciones que la Dra. Lurley R. de Monsalve, adscrita Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el Centro Ambulatorio de Puente Real, dejó constancia que el Ciudadano Imputado, se encontraba bajo intoxicación etilíca; por lo que son elementos dignos de valorarse en virtud de la realidad a los efectos de la imposición de la pena.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado SEQUEDA M.S. por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, el cual tiene señalada una pena de SEIS (06) MESES a CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por cuanto del propio artículo 409 del Código Penal, el legislador establece que “en la aplicación de esta pena los tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente, al respecto este juzgador considera una vez analizadas las presentes actuaciones que el acusado de autos fue el protagonista de los hechos, fue quién originó el accidente de tránsito, tal y como se desprende del croquis del accidente donde el vehículo que conducía S.S.M., fue el que ocasionó el accidente de tránsito y según los 30,40 metros de rastros de frenos dejados marcados en el pavimento se pudo determinar que dicho vehículo Placas AW561X, Marca Volvo, Clase autobús de uso de transporte Público, conducido por el acusado de autos se desplazaba a una velocidad NO Reglamentaria, colisionando a otro vehículo y éste a su vez a otro tercer vehículo, incumpliendo con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente en sus capítulos: De la Circulación en General y Obligaciones de los Conductores, Artículos 254 Numeral 02 Literal A y 152, incurriendo en las siguientes infracciones: CONDUCIR BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y CIRCULAR POR ENCIMA DEL LÍMITE DE VELOCIDAD ESTABLECIDO EN UNA ZONA URBANA. Es por esta razón que no habiendo duda sobre su única responsabilidad en el origen de dicho accidente donde perdió la vida un joven de apenas 17 años de edad, es por lo que este juzgador ante la gravedad de los hechos que ocasionó este ciudadano es por lo que tomo a los efectos del cálculo de la pena el límite superior del establecido en la norma; es decir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN; por lo que la pena a aplicar es de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

    Sobre el monto así determinado el sentenciado SEQUEDA M.S., tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; rebajando este juzgador UN TERCIO de la pena; en virtud de la magnitud del daño causado, trátese de la pérdida de la vida de una persona, por un acto irresponsable del acusado de autos; por lo que al hacer la dosimetría en la rebaja de un tercio de la pena de Cinco (05) Años de Prisión; nos queda la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así como las penas accesorias establecidas en la ley sustantiva. Se exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia, de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

    En cuanto al Sobreseimiento solicitado por la representación fiscal referido al delito de LESIONES CULPOSAAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 Numeral 1 del Código Penal; este juzgador considera la procedencia de dicha solicitud en virtud de que revisadas las presentes actuaciones observo que desde el día 29-10-2007, fecha en la cual ocurrieron los hechos al día12 de junio del 2009 fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar han transcurrido UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, lo que de conformidad con el Artículo 110 del Código Penal vigente parea el momento del hecho se debe tomar en consideración el tiempo igual al de la prescripción mas la mitad del mismo y partiendo como base el ordinal 7° del Artículo 108 es de TRES (03) MESES, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS, si el delito mereciere la pena de mas de tres meses de arresto, que aparece cumplido; por lo que este juzgador advierte y declara con lugar la solicitud de sobreseimiento por este delito de LESIONES CULPOSAAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 Numeral 1 del Código Penal, por prescripción, conforme al numeral 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 318 ejusdem.

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado SEQUEDA M.S., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 46 años de edad, con cédula de identidad nº V.-5.665.858, nacido en fecha 28/09/1962, soltero, profesión u oficio Conductor, residenciado en el Barrio J.G.H., calle 7 número 20 – 62, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio de W.R.L.. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la parte querellante y la Fiscalía del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el acusado SEQUEDA M.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio de W.R.L., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado SEQUEDA M.S. a la PENA PRINCIPAL de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio de W.R.L., que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado SEQUEDA M.S., a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO SEQUEDA M.S., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio de C.A.S., todo ello conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Cópiese y cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes del presente auto.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-8278-07.

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