Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

San Cristóbal, 14 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO : 10C-6320-08

RESOLUCIÓN

• JUEZ: Abogado G.D.G.

• SECRETARIO DE SALA: Abogado Anyelith M.Z..

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público.

• IMPUTADO: WALDIN A.N.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31/10/1981, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.645.026, de profesión u oficio soldado, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Hiranzo, calle 2, casa N° 4-81, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

• DEFENSA: Abg. J.C., Defensor Público Penal.

• DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el numeral 4 del artículo 453 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de hoy, procede el Tribunal a dictar su Resolución indicando los fundamentos del dispositivo dictado en la audiencia, lo que hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día trece (13) de Agosto de 2008, cuando siendo la una y treinta (01:30) horas de la madrugada del día miércoles, el efectivo policial C/1RO 1149 GAFARO JOSE, en compañía de los de los efectivos C/2DO 029 BERMUDEZ ENDER y C/2DO 633 G.M. encontrándose en servicio de patrullaje por la jurisdicción de Táriba, recibieron llamado de la comisaría de Táriba para que se trasladaran hacia el sector de S.E., calle 6 casa N° 1-99, al llegar al lugar indicado visualizaron a varios ciudadanos, quienes tenían en su poder a dos (2) sujetos que fueron aprehendidos por ellos mismos dentro de la residencia, siendo identificados como: 1.- WALDIN A.N.P. y 2.- Adolescente M.A.R.M., quienes fueron aprehendidos por la comunidad in-fraganti, procediendo a intervenirlos policialmente e indicándoseles que se efectuara inspección personal conforme al articulo 205 C.O.P.P, materializada la inspección personal no le encontraron ningún objeto de interés policial. Hacen constar que el adulto aprehendido vestía uniforme militar de color verde oliva (patriota) del ejercito venezolano, franela color blanca con las siguientes características fisonómicas de piel morena contextura robusta de estatura aproximada de 1.55 metros de cabello color negro: Igual señala el Acta que para el momento de la aprehensión se encontraban presentes las personas victimas de presunto intento de hurto quienes quedaron identificados como C.A.V.C. con cedula de identidad N° V- 12.233.103 y DUQUE MORA F.M. con cedula de identidad N° V-6.029.195, quienes reconocieron físicamente a los ciudadanos como los presuntos autores del hecho. (f. 4)

Conjuntamente con el acta policial N° 283, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación y los que le sirvieron de fundamento para la imputación:

  1. - Denuncia (f. 5) fechada 13/08/08 efectuada por al ciudadana F.D.M.D.D.M. quien refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho.

  2. - Denuncia (f. 6) de fecha 13/08/08 realizada por el ciudadano C.A.V.C. quien se refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano que refiere como el soldado.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano WALDIN A.N.P., identificado anteriormente; a quien el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el numeral 4 del artículo 453 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos a F.D.M.D.D.M. y C.A.V.C..

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y en las cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la aprehensión del ciudadano WALDIN A.N.P., por cuanto la conducta desplegada por él encuadra dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y sea puesto a disposición y c.d.B.d.I. 205 del Ejercito de Vega de Aza, que garantice las resultas del proceso, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición.

Impuesto el imputado WALDIN A.N.P. del precepto constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que manifestó que si y al efecto expuso: “El lugar es cerca de donde yo estaba, yo bajaba de donde mi suegra que fue donde se produjo el hecho, yo baje a buscar con carro, el tipo que estaba robando fue y dijo que yo estaba involucrado en ese robo, el hecho es que yo no tengo nada que ver, es todo”.

Cedido el derecho de palabra al Defensor Público Abogado J.C., alegó: “En primer lugar solicito al Tribunal determine si están llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la calificación de la flagrancia, en segundo lugar solicito la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto considero que aun existen diligencias de investigación por realizar, y en tercer lugar solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto mi defendido es un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, que no tiene conducta predelictual y es Soldado Alistado al Ejercito, desvirtuándose tanto el peligro de fuga como obstaculización de la Justicia, y el delito que se esta imputando no excede en su limite máximo de 10 años lo cual desvirtúa el peligro de fuga, y además está dispuesto a cumplir con las obligaciones que tenga a bien imponerle el tribunal, aunado a esto con base del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como medio alternativo a la prosecución del proceso, solicito se cite con carácter de urgencia a las victimas de la presente causa los ciudadanos C.A.V.C. Y DUQUE DE MORA FLOR, a los fines de proponer y celebrar un Acuerdo Reparatorio en el caso de marras, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y las denuncias junto a los otros elementos de investigación consignados por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado WALDIN A.N.P., enmarcan en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la conducta que aparece en actas presuntamente desplegó, se corresponde con la conducta descrita y castigada en el numeral 4 del artículo 453 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, esto es, para el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en razón de evidenciarse de las actuaciones indicadas que efectivamente el hoy imputado fue aprehendido por miembros de la comunidad in fraganti, específicamente dentro de la residencia de las víctimas, quienes al oír ladrar a los perros se levantó F.M. y el hijo C.M., quienes vieron cuando saltó alguien del solar del comercial , por lo que dieron la vuelta y llegaron a los locales vecinos y los hijos de la otra señora dueña del otro local los tenían dentro del local, ya dominados, que era el que estaba vestido de militar, continuaron buscando al otro sujeto y lo hallaron dentro del garaje del terreno del local, en la plataforma de un camión que estaba estacionado al otro lado y los vecinos procedieron a dominarlo y luego llamaron a la Policía; todo lo cual constituyen elementos de convicción suficientes para considerar que se está en presencia del delito que le atribuyó el representante fiscal. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de WALDIN A.N.P., por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

Este tribunal y vista la petición fiscal considera procedente es la presente causa se prosiga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo solicitó el representante fiscal y petición a la que se adhirió la defensa, por ser procedente a los efectos de una investigación integral y de conformidad con el artículo 273 del código adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, petición a la que se adhiere la Defensa.

Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.

Ahora bien, considerando la pena que para el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el numeral 4 del artículo 453 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, la pena que pudiera llegar a imponérsele al ahora imputado sería inferior a los cinco (5) años, considerando que se trataría de un delito imperfecto; por lo que no se estaría en presencia de la presunción del peligro de fuga que prevé el parágrafo primero del artículo 251 del código adjetivo penal; sin embargo, por esa pena que pudiera llegar a imponerse –si hubiere lugar a ello- es evidente que procede la privación Judicial preventiva de libertad; por lo que necesario es revisar si están satisfechos todos los extremos del artículo 250 ejusdem, puesto que el referido delito merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando en las referidas actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que tiene comprometida su responsabilidad penal en tal ilícito, por lo que es concluyente señalar que están satisfechos los requisitos del numeral 1 y 2 del mencionado artículo 250; ahora, en cuanto al peligro de fuga, es nacional venezolano, tiene residencia fija en el país y además alistado del Ejercito Bolivariano de Venezuela y lo protege el principio de presunción de inocencia; por lo que conforme lo prevé el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo éste principio junto al principio pro libertatis lo que corresponde es darle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo peticionó la Fiscalía y la Defensa, tomando principalmente en cuenta que es un alistado del ejército y que puede ser colocado a disposición del Comando correspondiente, debe señalarse que en relación al tercer requisito concurrente del artículo 250, el mismo NO se cumple porque no habría el peligro de fuga, por las razones anteriormente expuestas. ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones antes dichas, para la Juzgadora, lo que corresponde es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WALDIN A.N.P., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el numeral 4 del artículo 453 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejan consignadas en la Providencia y cometido en perjuicio de los ciudadanos F.D.M.D.D.M. y C.A.V.C.. ASÍ SE DECIDE.

PREVIO

Se deja constancia que desde el momento de la aprehensión de WALDIN A.N.P. el día miércoles 13 de agosto de 2008 a la 1:30 horas de la madrugada y hasta el instante de su presentación física por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, transcurrieron treinta y cuatro (34) horas; por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que WALDIN A.N.P., se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WALDIN A.N.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 31/10/1981, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 17.645.026, de profesión u oficio soldado, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Hiranzo, calle 2, casa N° 4-81, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el numeral 4 del artículo 453 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, al estar satisfechos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado WALDIN A.N.P., ya identificado, a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el numeral 4 del artículo 453 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, medida Sustitutiva que otorga de conformidad con los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1).- Obligación de someterse a la guarda y c.d.B.d.I. 205 de Vega de Aza. 2).- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 3).- No incurrir en nuevo hecho punible, y 4).- Prohibición de acercarse al lugar donde se perpetró el delito endilgado.

Presente el imputado se comprometió con el Tribunal a dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y fue advertido por la Juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones que asume le acarreara la revocatoria de la medida acordada.

Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira, así mismo envíese oficio al Batallón de Ingeniero 205, del Ejercito de Vega de Aza, para poner a disposición de la prenombrada institución al imputado de autos.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación, la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Cúmplase.

Ok GG/jag

ABG. G.P.D.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABOG. ANYELITH M.Z.

Secretaria

Causa 10C-6320-2008

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