Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 12 de Enero de 2008

197º y 149º.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-9245-08 seguida por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, seguida en contra del imputado ROJAS ROMULO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Canaguá, Estado Mérida, Titular de la cedula de identidad N° V.- 9.399.556, de 39 años de edad, nacido en fecha 22-12-1968, de estado civil Casado, de Profesión u oficio Chofer, hijo de Agripina Rojas(v) y R.G. (f), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1 REPRESENTANTE FISCAL: abogado H.A.M., Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

2 ACUSADO: ROJAS ROMULO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Canaguá, Estado Mérida, Titular de la cedula de identidad N° V.- 9.399.556, de 39 años de edad, nacido en fecha 22-12-1968, de estado civil Casado, de Profesión u oficio Chofer, hijo de Agripina Rojas(v) y R.G. (f), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira

3 DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

4 DEFENSOR: Defensor Publico Abogado J.C.H..

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En cuanto a los hechos que dieron origen consta en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: en fecha 04 de Noviembre del 2008 siendo las aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se encontraban en punto de control fijo Puente Internacional Unión, ubicado en la localidad de boca de la Grita, parroquia J.A.P.M.G.d.H., Estado Táchira, cuando observaron un vehiculo de carga, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, tratándose de un vehiculo MARCA FORD, MODELO CARAGA, COLOR BLANCO, AÑO 2008, CLASE CAMION, TIPO CHASIS, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8YTV2UG088A2550, SERIAL DE MOTOR 30249538, PLACAS 05M-MBL, y el conductor quedo identificado como ROJAS ROMULO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Canaguá, Estado Mérida, Titular de la cedula de identidad N° V.- 9.399.556, de 39 años de edad, nacido en fecha 22-12-1968, de estado civil Casado, de Profesión u oficio Chofer, hijo de Agripina Rojas(v) y R.G. (f), residenciado en C.S. 2, avenida principal, casa número 6-45, El Vigía, Estado Mérida, posteriormente procedieron a realizarle una inspección minuciosa al vehiculo en presencia de los testigos de ley, los ciudadanos P.A. y Zambrano alcedo L.J., logrando detectar en los cilindros del aire de los frenos que se encontraba debajo de la plataforma ubicado sobre el cardan y fijados con cuadros cuatro (04) tornillos cada uno al chasis del camión, no correspondía al tamaño de la bomba, presumiendo que contenía algo en su interior ya que sus dimensiones no concordaban con las originales ensambladas por la empresa Ford, y una vez que desmontaron las referidas bombas, tenían una base de masilla (hueso duro), trabajo realizado recientemente, y al retirar esa capa observaron que cada bomba tenia una lamina de metal sujetas cada uno con tornillos, y al desprender la cubierta observaron en su interior varias panelas presumieron que se trataba de algún tipo de sustancias, por lo que procedieron al conteo y peso de los mismo, dando como resultado en la bomba izquierda la cantidad de Veintiocho (28) envoltorios y la del lado derecho veinte (20) envoltorios para un total de cuarenta y ocho (48) envoltorios, confeccionados en forma rectangular forrados en papel adhesivo transparente y a simple vista se evidenciaba un polvo color blanco, de olor penetrante y por sus características presunta droga, denominada como Cocaína, arrojando un peso bruto aproximado de cincuenta y tres (53) kilos con (100) gramos, por tal motivo procedieron a la detención preventiva del ciudadano propietario del vehiculo y al vehiculo, quedando a la orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado ROJAS ROMULO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Canaguá, Estado Mérida, Titular de la cedula de identidad N° V.- 9.399.556, de 39 años de edad, nacido en fecha 22-12-1968, de estado civil Casado, de Profesión u oficio Chofer, hijo de Agripina Rojas(v) y R.G. (f), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

EXPERTOS:

  1. Declaración del experto T.S.U. J.E.S. ZAMBRANO, EXPERTO adscrito al Laboratorio regional Nº 1 de la Guardia Nacional, pertinente y necesario quien practico el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO (EXPERTICIA DE BARRIDO QUIMICO) Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-2008/3692 de fecha 05-11-2008, practicado a dos cilindros metálicos de color negro, compresores de aire de los frenos y en los que fueron localizados en su interior la droga.

  2. Declaración del CABO SEGUNDO (GN) M.C.J.G., experto adscrito al laboratorio regional Nº 1 de la Guardia nacional, quien practico DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2008-3693, de fecha 11 de Noviembre de 2008, a cedula de identidad.

  3. Declaración del experto T.S.U. J.E.S. ZAMBRANO, EXPERTO adscrito al Laboratorio regional Nº 1 de la Guardia Nacional, pertinente y necesario quien practico el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-2008/3691 de fecha 02-12-2008, a la sustancias estupefacientes incautada.

  4. Declaración del experto SM/2DA (GNB) B.P.A.E. adscrito al Laboratorio regional Nº 1 de la Guardia Nacional, pertinente y necesario quien practico el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-2008/3905 de fecha 24 de Noviembre de 2001, a certificado de origen de vehiculo automotor de la FORD MOTORD DE VENEZUELA, S. A Nº DE REGISTRO 149738-1, ASIGNADA AL CONCESIONARIO MILLENIUM CARS S.A.

  5. Declaración del experto S/1 (GNB) BARRIOS G.J. adscrito al Laboratorio regional Nº 1 de la Guardia Nacional, pertinente y necesario quien practico el DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO Nº CO-LC-LR1-DF-2008/3902 de fecha 25-11-2008, practicado al vehiculo automotor MARCA FORD, MODELO CARGA 815, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, MATRICULA 05M-MBL, SERIAL DE CARROCERIA 8YTV2UHG088A25550, SERIAL DE MOTOR, 3024938, siendo los mismo originales.

  6. Declaración del S/2 (GNB). BARRIOS G.J., EXPERTO adscrito al Laboratorio regional Nº 1 de la Guardia Nacional, pertinente y necesario quien practico el DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3731 de fecha 23-11-2008, practicado a dos cilindros metálicos de color negro, compresores de aire de los frenos y en los que fueron localizados en su interior la droga.

  7. Declaración del S/2 (GNB). BENITEZ DURAN JOHAN, EXPERTO adscrito al Laboratorio regional Nº 1 de la Guardia Nacional, pertinente y necesario quien practico el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMEINTO TECNICO Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3745 de fecha 27-11-2008, practicado a dos cilindros metálicos de color negro, compresores de aire de los frenos y en los que fueron localizados en su interior la droga.

    TESTIMONIALES:

  8. Declaración de los funcionarios militares SARGENTO SUPERVISOR BRICEÑO H.L.G., SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ACUÑA VELIZ CESAR, SARGENTO MAYOR DE TERCERA GUEDEZ F.J., SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROA M.J.W., SARGENTO MAYOR DE TERCERA REMERO MONCADA NESTOR, adscritos a la segunda campaña del destacamento 13 del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, quienes realiza.A.D.I.P., de fecha 04-11-2008.

  9. Declaración de los testigos presénciales los ciudadanos P.A. Y ZAMBRANO ALCEDO L.J..

  10. Declaración de los funcionarios que sean designados para practicar; registros policiales del imputado.

    DOCUMENTALES:

  11. - Acta de inspección de personas de fecha 04-11-2008..

  12. - .Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nº CO-LC-LR1-DIR-PO/DQ-2008/3691 de fecha 05-11-2008.

  13. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO (EXPERTICIA DE BARRIDO QUIMICO) Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-2008/3692 de fecha 05-11-2008Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

  14. - DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2008-3693, de fecha 11 de Noviembre de 2008, a cedula de identidad.

  15. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR1-DIR-DQ-2008/3691 de fecha 02-12-2008, a la sustancias estupefacientes incautada.

  16. - DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO Nº CO-LC-LR1-DF-2008/3902 de fecha 25-11-2008, practicado al vehiculo automotor MARCA FORD, MODELO CARGA 815, CLASE CAMION, COLOR BLANCO, MATRICULA 05M-MBL, SERIAL DE CARROCERIA 8YTV2UHG088A25550, SERIAL DE MOTOR, 3024938, siendo los mismo originales.

  17. - DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3731 de fecha 23-11-2008, practicado a dos cilindros metálicos de color negro, compresores de aire de los frenos y en los que fueron localizados en su interior la droga.

    DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMEINTO TECNICO Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2008/3745 de fecha 27-11-2008, practicado a dos cilindros metálicos de color negro, compresores de aire de los frenos y en los que fueron localizados en su interior la droga.

    Por su parte el imputado ROJAS ROMULO, una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: ““Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.

    Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, J.C.H.D., Defensor Público Penal Décimo Octavo quien alegó: “Ciudadano Juez una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente sirva imponerle la pena respectiva tomando en consideración la aplicación de las normas contempladas tanto el Código Orgánico Procesal Penal como en el Código Penal que favorecen a mi defendido, es todo.”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  18. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  19. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  20. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  21. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 95 al 102 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado ROJAS ROMULO por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano: el cual establece una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

    Sobre el monto así determinado, el sentenciado ROJAS ROMULO, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando un tercio de la pena, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los hechos, la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, por cuanto se desprende de la propia n.d.A. 376, en su segundo aparte donde establece que la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; trátese de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto por disposición expresa de la norman la rebaja establecida no podrá ser inferior al limite inferior que establece la norma en cuanto a la pena, que en el caso de marras es de OCHO AÑOS DE PRISIÓN; por lo que la pena en definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así como a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y las accesorias establecidas en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la confiscación del vehículo de conformidad con el Artículo 66 de la misma ley especial y de se exonera de las Costas Procesales de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA en contra del acusado ROJAS ROMULO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Canaguá, Estado Mérida, Titular de la cedula de identidad N° V.- 9.399.556, de 39 años de edad, nacido en fecha 22-12-1968, de estado civil Casado, de Profesión u oficio Chofer, hijo de Agripina Rojas(v) y R.G. (f), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida las acusación contra el acusado ROJAS ROMULO, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y de la Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado ROJAS ROMULO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de OCHO(8) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado ROJAS ROMULO, ya identificado, a las PENAS ACCESORIAS y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

Se ordena la confiscación del vehículo en la cual se transportaba la sustancia (droga) incautada, declarando con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.

QUINTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-9245-08

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