Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-011766

ASUNTO : NP01-P-2011-011766

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 26 de febrero de 2013, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: A.. A.F.A.G..

SECRETARIA: A.. R.V..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. H.G..

DEFENSA PRIVADA: A.. A.S..

ACUSADO: A.J.M.R. venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.312.692, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 12-01-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero; hijo de A.R. (V) y de N.M. (V) actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado.

En audiencia celebrada en fecha 26 de febrero de 2013, la representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado A.J.M.R., identificado a los autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de R.M., y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem, en perjuicio de I.M.P.Á., aduciendo lo siguiente:

…En fecha 14 de noviembre de 2010 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche al momento que el adolescente I.M.P.A., se disponía a abrir la puerta del edificio donde reside para permitirle la entrada de su hermano R.A.M. y se percató que este discutía con el imputado A.J.M.R. y un sujeto desconocido, en ese momento el adolescente abre la puerta del edificio y en el momento en que su hermano R.A.M. procedía a entrar el sujeto desconocido hizo entrega de un arma de fuego al imputado A.J.M.R. quien efectúa un disparo e impacta a su hermano R.A.M.A. en la cara posterior lateral izquierda del cuello y al adolescente I.M.P.A. en e l rostro y ojo izquierdo, con el mismo disparo.

.

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó que se aperturara la recepción de los medios de pruebas.

Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:

…Le solicito al Tribunal que se le ceda la palabra a mi representado a los fines de admitir los hechos ya que con el nuevo Código Orgánico Procesal Penal mi defendido puede optar a ese procedimiento antes del debate, que de ser así se le aplique en este mismo acto la pena correspondientes con las rebajas establecidas en la ley. Es todo.

Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.

Es por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que se había admitido en su totalidad la acusación fiscal y existen pruebas que acreditan la existencia de la lesiones, como lo son Informe Medico Forense Nro 3962, de fecha 15/11/2010, suscrito el Doctor medico F.E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, practicado al Ciudadano: R.A.M.A., donde deja constancia de lo siguiente: “…lesiones: MULTIPLES HERIDAS CIRCULARES DE 0,2 DE DIAMETRO DE HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTILES MULTIPLES CON ORIFICIOS DE ENTRADA EN DORSO TORACICO SIN ORIFICIOS DE SALIDA, HERIDAS RAZANTES DE PROYECTILES MULTIPLES DE ARMA, EN CARA POSTERO LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO, lo que amerito treinta (30) días de curación y el Informe Medico Forense Nro 3971, de fecha 18/11/2010, suscrito el Doctor medico F.E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales practicado al Ciudadano: I.P., donde deja constancia de lo siguiente: “…DOS HERIDAS CIRCULARES DE 0,2 CM DE DIAMETRO DE HERIDAS POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTILES MULTIPLES CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGION MALAR IZQUIERDA SIN ORIFICIO DE SALIDA, DOS HERIDAS DE 0,2 DE DIAMETRO DE HERIAS POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTILES MULTIPLES CON ORIFICIO DE ENTRADA EN ALA NASAL IZQUIERDA SIN ORIFICIO DE SALIDA, UNA HERIDA CIRCULAR DE 0,2 DIAMETRO DE HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, DE PROYECTIL MULTIPLE CON ORIFICIO DE ENTRADA EN REGION SUPRACILIAR IZQUIERDA SIN ORIFICIO DE SALIDA, DOS HERIDAS CIRCULARES DE 0,2 CM DE DIAMETRO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTILES MULTIPLES CON ORIFICIO DE ENTRADA EN GLOBO OCULAR IZQUIERDO SIN ORIFICIO DE SALIDA, HEMORRAGIA SUB CONJUNTIVAL IZQUIERDA, EN RADIOAGNOSTICO DE CARA SE APRECIAN UNA IMAGEN METALICA DE PROYECTIL MULTIPLE EN REGION SUPRACILIAR IZQUIERDA, DOS IMÁGENES METALICAS DE PROYECTILES MULTIPLES EN ORBITA IZQUIERDA, DOS IMÁGENES METALICAS DE PROYECTILES MULTIPLES EN REGION MALAR IZQUIERDA, INFORME MEDICO OFTALMOLOGICO: TRAUMA OCULAR COMPLICADO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO, HIFEMA TRAUMATICO DEL 100%, HERIDA ESCLERAL CON EXPOSICION UVEAL, TRAUMA OCULAR POSTERIOR CON PROBABLE LESION NERVIO OPTICO OJO IZQUIERDO, CUERPO EXTRAÑO (PERDIGON) INFRA ORBITARO, QUEMOSIS MODERADA, lo que amerito un tiempo de curación de sesenta (60) días…” De igual modo se acredita la existencia del sitio del suceso con la Inspección Técnica Nro 5690, de fecha 15/11/2010, suscrita por los Funcionarios (Agentes) LISMEGDIS LOPEZ y R.R., adscrito a la Sub Delegación de Maturín Estado Monagas, en: RESIDENCIAS RORAIMA, EDIFICIO 1, PLANTA BAJA, VIA LA PICA, MATURIN ESTADO MONAGAS y donde deja constancia de lo siguiente: “…El sitio a revisar trátese de un sitio del suceso CERRADO, correspondiente a la entrada principal del edificio en cuestión, la cual se encuentra protegida por una estructura de metal tipo reja de una sola hoja tipo batiente, con sistema de seguridad de cerraduras a llaves, sin signos de violencia en su estructura, notándose todo el pasillo con signos de reciente limpieza y humedad a nivel del mismo, asimismo se hace notorio temperatura ambiente fresca, iluminación artificial y presencia de personas en el sitio…” Y el ofrecimiento de los testimonios de los YAMIRA DEL CARMEN ALVAREZ ACOSTA, A.E.A. y L.J.A., M.A.R.A. e I.M.P.A. -victimas- y los funcionarios aprehensores L.R. y C.S.; por lo que al asistir estos últimos medios de pruebas testifícales al debate e informar lo que saben y al apreciar y valorar todas las pruebas le permitirían al Ministerio Público alcanzar una victoria segura en juicio; y siendo que el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, nos ubicamos en ese escenario, que impide el debate.

En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho

(8) años en su límite máximo ….el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el acusado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Resaltando que las victimas no asistieron a la audiencia pero el Ministerio Publico representa sus intereses y este Tribunal los garantiza en todas sus fases entiende quien preside que en garantía de ese derecho y el respeto, protección y reparación de lo daños durante el proceso es necesario por la data de ocurrencia de los hechos de este asunto penal, así en garantía del debido proceso continuar el proceso, máxime cuando la victima no presentó acusación particular propio ni se adhirió a la acusación fiscal; lo ajustado a derecho verificado lo necesario para la procedencia del procedimiento se procede a la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, pero además existe una probanzas que demuestran los hechos y comprometen al acusado como se señaló supra. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta J. imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de R.M., y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 ejusdem, en perjuicio de I.M.P.Á., condenándolo a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, pena esta que surge de partir de la pena mínima establecida para el delito de mayor entidad como lo es el de Homicidio Calificado cuya pena es quince (15) años de prisión, y que el acusado era menor de 21 años a la fecha de la comisión del hecho lo cual lo hace merecedor de que esta jurisdicente se ubique en la pena mínima a imponer -atenuante especifica, artículo 74. 1 ibidem- pero es el caso que ese delito fue FRUSTRADO se le rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias, como lo establece el artículo 82 del Código Penal, esa rebaja es CINCO (5) años, quedando entonces por el Homicidio Calificado en grado de frustración una pena de Diez (10) años de prisión, pero dado el concurso real de delitos se debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro que es el de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, cuya pena mínima es tres (3) años de prisión, lo que se traduce en un (1) año y seis (6) meses de prisión que al realizar la sumatoria arrojó una pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión más las penas accesorias de ley que por imperativo del artículo 375 ibidem se le rebaja un tercio de esa pena que son TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, quedando en definitiva la pena de SIETE (7) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley. Y así se decide.

Se mantiene la medida judicial privativa de libertad así como el sitio de reclusión. Y así se decide.

Por cuanto el acusado permanece privado de su libertad desde el 01 de septiembre de 2011 tiene detenido Un (1) año Cinco (5) meses y veinticinco (25) días, le faltan por cumplir una pena de seis (6) años dos (2) meses y cinco (5) días, que cumplirá el 01 de mayo de 2019. Y así se decide.

  1. a las Victimas y líbrese Oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitando la remisión de la Fase Investigativa necesaria para la ejecución de la penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: Condena al ciudadano A.J.M.R., titular de la cedula de identidad Nº 20.312.692 a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de R.M., y LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 Ejusdem, en perjuicio de I.M.P.Á.. SEGUNDO: Se establece como tiempo probable del cumplimiento de pena el 05 de Mayo de 2019, ello en atención a que el acusado se encuentra detenido desde el 01 de Septiembre de 2011, habiendo cumplido Un (1) Año, Cinco (5) Meses y veinticinco (25) días, faltándole por cumplir Seis (6) Años, Dos (2) Meses y Cinco (5) días de prisión corporal. TERCERO: Se Mantiene la medida de privación de libertad que pesa en contra del acusado A.J.M.. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, informando lo aquí decidido. CUARTO: N. a las Victimas y líbrese Oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitando la remisión de la Fase Investigativa necesaria para la ejecución de la penal.

    Durante la celebración de la Audiencia se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

  2. y déjese copia certificada, N. a las Victimas y líbrese Oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitando la remisión de la Fase Investigativa necesaria para la ejecución de la penal.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 15 días del mes de Marzo de 2013.

    La Jueza,

    ABG. A.F.A.G..

    La Secretaria,

    Abg. R.V..

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