Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

  1. y 148º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Miércoles 27 de Noviembre de 2008, siendo las 09:30 horas de la mañana, del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-9970-08, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado MORA M.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido el 27/10/1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.984.190, de profesión u oficio Funcionario Activo de la Guardia Nacional, residenciado en la Colina calle 9, casa S/N, tapón de la calle 9 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0276-414.25.12; por la presunta comisión de los delito de CONCUSIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción. La Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico J.C.C., el imputado de autos, y el Defensor Privado Abogado M.O.M.P., es todo”.

En este estado la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público.

Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales y solicitó el Enjuiciamiento del imputado MORA M.J., como Autores del delito de CONCUSIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento y finalmente solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico, y finalmente solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva, proponiendo la presentaciones periódicas y la Salida del Territorio Nacional, es todo”.

La Juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de hechos y el Acuerdo Reparatorio.

Seguidamente la Juez impuso al imputado MORA M.J., ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando el imputado querer declarar y tal efecto expuso: “Yo me declaro inocente de los hechos que se me imputan ya que en ningún momento solicite dinero al conductor del vehículo del denúnciate y mucho menos abuso de autoridad ya que en los siete años que tengo trabajando en la materia de vehículos nunca he tenido ningún tipo de problema y quiero probar mi inocencia en juicio, es todo”.

De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogada M.O.M.P., quien expuso: “Solcito muy respetuosamente a esta primera instancia desestime en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de concusión y abuso de autoridad por cuanto el único elemento que existe es la declaración del ciudadano F.J.M.Y., la cual es insuficiente por si sola para formar los elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de una persona en el supuesto de que el Tribunal no compartir el criterio de l defensa de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa pido que sea admitan en su totalidad las pruebas promovidas por el codefensor J.Y.S.B. que rielan a los folios 78 al 80, es todo”.

Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra del imputado MORA M.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido el 27/10/1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.984.190, de profesión u oficio Funcionario Activo de la Guardia Nacional, residenciado en la Colina calle 9, casa S/N, tapón de la calle 9 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0276-414.25.12, por la presunta comisión de los delito de CONCUSIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público y por la Defensa por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MORA M.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido el 27/10/1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.984.190, de profesión u oficio Funcionario Activo de la Guardia Nacional, residenciado en la Colina calle 9, casa S/N, tapón de la calle 9 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0276-414.25.12, por la presunta comisión de los delito de CONCUSIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.

QUINTO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado MORA M.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido el 27/10/1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.984.190, de profesión u oficio Funcionario Activo de la Guardia Nacional, residenciado en la Colina calle 9, casa S/N, tapón de la calle 9 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0276-414.25.12, por la presunta comisión de los delito de CONCUSIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal. 3).- Prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el articulo 256 numerales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerdan las copias certificas solicitadas por la defensa. Concluyó la audiencia siendo las 09:40 de la mañana. Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.

ABG. L.F. ALCEDO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.C.C.

FISCAL VIGESIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

MORA M.J.,

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. M.O.M.P.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. R.J. CHACON PACHECO

SECRETARIO

Causa N° 1C-9970-08

2008/11/27

Audiencia Preliminar.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1

San Cristóbal, 27 de Noviembre de 2008

  1. y 149º

CAUSA Nº: 1C-9970-2008.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado J.C.C., Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

• ACUSADO: MORA M.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido el 27/10/1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.984.190, de profesión u oficio Funcionario Activo de la Guardia Nacional, residenciado en la Colina calle 9, casa S/N, tapón de la calle 9 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0276-414.25.12.

• DELITO: CONCUSIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción.

• VICTIMA: L.A.Q.P..

• DEFENSOR: Abogado M.O.M.P., Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS

HECHOS

En fecha 09 de Noviembre de 2007, se presento por ante la Fiscalía del Ministerio Publico el ciudadano L.A.Q.P., con la finalidad de formular denuncia de la que se destaca entre otras cosas que el día 02 de Noviembre de 2007, el carro de carga de su propiedad fue detenido en la Alcabala de Ureña por un funcionario de la Guardia Nacional de nombre Mora M.J., argumentando que los seriales del chasis del carro estaban adulterados, exigiéndole al chofer de nombre F.J.M., que le diera dinero para dejarlo libre, quien se negó, la actitud del Guardia Nacional fue decirle que le pasaba el carro a la Fiscalía, sin ningún tipo de revisión por parte de una persona calificada al respecto, el chofer le argumento que el carro estaba en perfectas condiciones puesto que ese carro se ha revisado infinidad de veces por transito terrestre, lo cual le molesto al funcionario que le dijera eso, y que esto le ha traído daños monetarios porque el carro en ocho días dejo de producir, sus compromisos en Valencia se retrasaron así como las gastos de traslado ocasionados y de estacionamiento.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó a MORA M.J., la comisión del delito de CONCUSIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de L.A.Q.P., finalmente solicito la apertura a juicio oral y publico y ofreció el siguiente acervo probatorio:

EXPERTO:

  1. - Declaración del Funcionario Sub. Inspector F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña.

    TESTIMONIALES:

  2. - Declaración del ciudadano L.A.Q.P., titular de la cédula de identidad Nº E-81.688.252.

  3. - Declaración del ciudadano F.J.M.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-14.393.532.

  4. - Declaración del funcionario Sub Inspector J.S., adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  5. - Declaración del Funcionario Tcnel. (GN) H.A.H.D.C., Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional.

    DOCUMENTALES:

  6. - Acta de Investigación Penal Nº 616 de fecha 02 de Noviembre de 2007.

    Seguidamente la Juez impuso al imputado MORA M.J., ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando el imputado “Yo me declaro inocente de los hechos que se me imputan ya que en ningún momento solicite dinero al conductor del vehículo del denúnciate y mucho menos abuso de autoridad ya que en los siete años que tengo trabajando en la materia de vehículos nunca he tenido ningún tipo de problema y quiero probar mi inocencia en juicio, es todo”.

    De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado M.O.M.P., quien expuso: “Solcito muy respetuosamente a esta primera instancia desestime en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de concusión y abuso de autoridad por cuanto el único elemento que existe es la declaración del ciudadano F.J.M.Y., la cual es insuficiente por si sola para formar los elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de una persona en el supuesto de que el Tribunal no compartir el criterio de la defensa de la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa pido que sea admitan en su totalidad las pruebas promovidas por el codefensor J.Y.S.B. que rielan a los folios 78 al 80, es todo”.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de CONCUSIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de L.A.Q.P..

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

  7. - Escrito de Denuncia de fecha 09 de Noviembre de 2007, rendida por el ciudadano L.A.Q.P..

  8. - Acta de Entrevista de fecha 12 de Diciembre de 2007, rendida por el ciudadano F.J.M.Y..

  9. - Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Diciembre de 2007.

  10. - Acta de Investigación Penal Nº 616 de fecha 02 de Noviembre de 2007.

  11. - Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-093-273 de fecha 07 de Noviembre de 2007.

  12. - Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-093-274 de fecha 07 de Noviembre de 2007.

  13. - Experticia Nº 193 de fecha07 de Noviembre de 2007.

  14. - Comunicación Nº CR1-DF-11-SIP-001628, de fecha 12 de Mayo de 2008.

    Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al acusado MORA M.J., le es imputable la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de L.A.Q.P., al determinarse que efectivamente el imputado de autos retuvo un vehiculo tipo camión por presunta alteración de seriales, observándose que el referido vehiculo posee los seriales originales, asimismo el acusado le estaba exigiendo al conductor del vehiculo la cantidad de cuatrocientos mil bolívares. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

    EXPERTO:

  15. - Declaración del Funcionario Sub. Inspector F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña.

    TESTIMONIALES:

  16. - Declaración del ciudadano L.A.Q.P., titular de la cédula de identidad Nº E-81.688.252.

  17. - Declaración del ciudadano F.J.M.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-14.393.532.

  18. - Declaración del funcionario Sub Inspector J.S., adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  19. - Declaración del Funcionario Tcnel. (GN) H.A.H.D.C., Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 11 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional.

    DOCUMENTALES:

  20. - Acta de Investigación Penal Nº 616 de fecha 02 de Noviembre de 2007.

    Asimismo el Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

    TESTIMONIALES:

  21. - Testimonio del ciudadano S.R.E.N., titular de la cédula de identidad Nº V-13.514.227, Sub-Teniente de la Guardia Nacional.

  22. - Testimonio del ciudadano PATIÑO CARDENAS AQUILINO.

  23. - Testimonio del ciudadano R.D. ARELLANO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.227.491, Sub-Teniente de la Guardia Nacional.

    DOCUMENTALES:

  24. - Oficio Nº CR1-COI-DP030 de fecha 24 de Agosto de 2004.

  25. - Oficio Nº CR1-COI-DP335 de fecha 25 de Enero de 2005.

  26. - Certificado Otorgado por la División de Operaciones del Comando Regional Nº 1.

  27. - Relación de procedimientos más resaltantes efectuados por el imputado MORA M.J..

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado MORA M.J., por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de L.A.Q.P., emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal; y así se decide.-

    DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

    1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano MORA M.J.; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de CONCUSIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción.

    2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de CONCUSIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción.

    Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

    En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado MORA M.J., no se traduce en un obstáculo para la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado MORA M.J., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 5° y 9, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal. 3).- Prohibición de acercarse a la victima. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público en contra del imputado MORA M.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido el 27/10/1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.984.190, de profesión u oficio Funcionario Activo de la Guardia Nacional, residenciado en la Colina calle 9, casa S/N, tapón de la calle 9 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0276-414.25.12, por la presunta comisión de los delito de CONCUSIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público y por la Defensa por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MORA M.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido el 27/10/1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.984.190, de profesión u oficio Funcionario Activo de la Guardia Nacional, residenciado en la Colina calle 9, casa S/N, tapón de la calle 9 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0276-414.25.12, por la presunta comisión de los delito de CONCUSIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, a lo cual se emplaza a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.

QUINTO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado MORA M.J., de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido el 27/10/1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.984.190, de profesión u oficio Funcionario Activo de la Guardia Nacional, residenciado en la Colina calle 9, casa S/N, tapón de la calle 9 Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0276-414.25.12, por la presunta comisión de los delito de CONCUSIÓN Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal. 3).- Prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con el articulo 256 numerales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. L.F. ALCEDO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. R.J. CHACON PACHECO

Secretario de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Srio.

Causa Nº 1C-9970-08

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