Decisión nº 0564-2.010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 21 de Mayo de 2.010

200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

DECISIÓN N° 0564-2.010. C.02-9270-2009

JUEZA: G.G.G.R.

FISCALIA DECIMASEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. Y.C.B.D.B.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. NOIRALITH G.U.

SECRETARIA: ABOG. LIXAIDA M.F.F.

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADA: C.C.V.P.

En el día de hoy, veintiuno (21) de Mayo de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, previo lapso de espera, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., a fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En la causa penal N° C02-9270-2009, seguida en contra de la ciudadana C.C.V.P., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y solicito a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informo que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. Y.C.B.D.B., la Imputada en la presente causa ciudadana C.C.V.P., acompañada de la Abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informo a la imputada sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Asimismo, como el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 ejusdem. La Jueza informó suficientemente a la imputada sobre los Derechos y Garantías Constitucionales que la amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Seguidamente la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “ Esta representación Fiscal, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación formal, interpuesto oportunamente dentro del lapso legal establecido por ante este Tribunal Segundo de Control, en fecha 29 de Abril de 2.010, donde se acusó formalmente a la ciudadana B.M.M., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo Se ratifica en todo y cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, los cuales aparecen explanados en el escrito de acusación fiscal, como son las pruebas testimoniales, periciales y documentales, en las cuales se indican su utilidad, necesidad y pertinencia. En virtud de ello, solicito a este d.T., la admisión total del escrito acusatorio y de los medios de pruebas ofrecidos; y en consecuencia, el enjuiciamiento de la ciudadana C.C.V.P., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, pido se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, e igualmente, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que goza actualmente la imputada de autos. Es Todo”. Seguidamente la Jueza impuso a la ciudadana C.C.V.P., de lo dispuesto en los articulo 125, numerales 1, 9, 131 y 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 49 ordinal 9° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo la advertencia preliminar a la misma, en el sentido de que no esta obligada a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le informo que por dichos hechos la Fiscalía del Ministerio Público, acusó por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la imputada C.C.V.P., quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio manifestó no querer rendir declaración, cediéndole la palabra a su abogado defensor, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito C.C.V.P., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1970, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.367.643, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, hija de C.C.P.S. y A.V.U., residenciada en la Calle Venezuela, casa S/N°, al lado de la Escuela Sardinata, sector San Benito, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono: 0426-7723654, es todo”. Acto seguido la Jueza procedió a darle la palabra a la ciudadana Abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, a los fines de que exponga sus alegatos en defensa de su representado, quien expuso: “En este acto la defensa Pública ratifica el escrito de descargo presentado en tiempo hábil, a favor de la defendida, así como luego de escuchada la manifestación libre y espontánea por parte de mi representada de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos que dieron origen a la presente investigación son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede de 3 años de prisión; y por cuanto de actas se evidencia que mi defendidita es primaria en la comisión de un hecho punible es por lo que solicito la suspensión condicional, es por lo que, esta defensa pide al Tribunal, de conformidad con los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde dicha solicitud en virtud que como lo manifestó mi representado, admitió su responsabilidad penal y está dispuesta a someterse a las obligaciones impuestas por este Tribunal. Así como se le extienda el lapso de presentaciones de cada cuarenta y cinco días a cada sesenta (60) días, por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Es Todo”. Seguidamente la Jueza Segunda de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciere la ciudadana Y.C.B.D.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó en esta audiencia el escrito de acusación fiscal, presentado en tiempo hábil, esto es en fecha 29 de Abril de 2.010, contra la ciudadana C.C.V.P., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 28 de marzo de los corrientes, siendo aproximadamente las tres y treinta (3:30 p.m.) horas de la tarde, en virtud que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, encontrándose en labores de servicio en el punto de control Mi Ranchito, observaron que se aproximaba un vehículo marca mazda, modelo allegro, color vino tinto, placas SBC-02H, año 2007, a cuyo conductor se le ordenó que se estacionara en la parte derecha de la vía, a los fines de realizar una revisión al vehículo e inspeccionar la parte interna del mismo, notificándoles a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo que presentaran su documentación personal, obteniendo como resultado que uno de los ocupantes se identificó con una cédula de identidad venezolana signada con el N° V-24.954.028 a nombre de C.C.V.P., la cual presentaba la impresión de la huella dactilar en tinta húmeda y la fotografía puesta sobre el documento antes mencionado cuando este proceso no es el utilizado para la cedulación venezolana, ya que estos deberían estar impreso de manera digitalizada de acuerdo al nuevo procedimiento de cedulación venezolana, por lo que presumieron que dicho documento era falso. De igual manera realizaron llamada a la oficina de la Onidex ubicada en Paraguachón, donde fueron atendidos por la funcionaria de nombre Gina, quien informó que dicho N° de cédula registra en la data venezolana a nombre de el ciudadano R.A.F.M., por lo que de inmediato procedieron a la detención de dicha ciudadana, siendo colocada a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra la ciudadana C.C.V.P., y por cuanto la acusación in comento reúne cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 eiusdem, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN que interpusiere la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, al considerar que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y por consiguiente la responsabilidad penal en el hecho punible atribuido a la prenombrada ciudadana, como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. Este Tribunal admite las pruebas promovidas en el referido escrito presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículos 339 y 359 eiusdem. Asimismo conforme al principio de la comunidad de la prueba se considera adherida a la defensa a las pruebas aquí admitidas. A continuación se especifican las pruebas admitidas de la siguiente manera: DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio en el órgano de prueba en base a la experticia de autenticidad N° 2224, de fecha 22-10-2009, suscrita por el funcionarios T.S.U., VIVAS JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien peritó la cédula de identidad retenida. DE PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios SM/2DA R.F.W., SM/3 CARREÑO F.V. y S/1 VIVAS R.Y., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron el acta policial N° 080 de fecha 28-03-2009. Testigos del procedimiento. 1.- Testimonio del ciudadano G.F.W.N., titular de la cédula de identidad N° 13.939.258, testigo presencial del hecho. DE LAS PRUEBAS PERICIALES. 1.- Acta de inspección técnica de fecha 28-03-2009, suscrita por los funcionarios SM/2DA R.F.W., SM/3 CARREÑO F.V. y S/1 VIVAS R.Y., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la aprehensión de la ciudadana C.C.V.P.. 2.- experticia de autenticidad N° 2224, de fecha 22-10-2009, suscrita por el funcionarios T.S.U., VIVAS JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien peritó la cédula de identidad retenida, a objeto de que sean incorporados por su lectura y exhibidos en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal impuso nuevamente a la imputada de autos, del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explico con palabras claras y sencillas sobre la Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, a lo que la ciudadana C.C.V.P., plenamente identificada en la parte anterior de esta acta, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en el mismo; y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impugna el Tribunal”. Seguidamente, la Juez de Control, los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, Abogada J.B.D.B., quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. A continuación, la Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente conceder a la acusada C.C.V.P., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa la imputada de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, no ha hecho objeción a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuados por la Imputada, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.- Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en la Calle Venezuela, casa S/N°, al lado de la Escuela Sardinata, sector San Benito, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.- Acudir a los Organismos competente como lo son el Consulado Colombiano de este Municipio, para tramitar la reseña del DAS, y duplicado de la cédula colombiana, acudir a la ONIDEX, para que obtenga su cedula transeúnte. 4.- El régimen de prueba aquí acordado estará sujeto a control y vigilancia de un delegado de prueba y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadana C.C.V.P., por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por las partes, del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE:

PRIMERO

Admite totalmente la Acusación formulada por la Abogada J.B.D.B., en su condición de Fiscal 16° (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana C.C.V.P., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1970, titular de la cédula de ciudadanía No. 60.367.643, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, hija de C.C.P.S. y A.V.U., residenciada en la Calle Venezuela, casa S/N°, al lado de la Escuela Sardinata, sector San Benito, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., teléfono: 0426-7723654, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios.

SEGUNDO

Concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a la Imputada C.C.V.P., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en la Calle Venezuela, casa S/N°, al lado de la Escuela Sardinata, sector San Benito, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.- Acudir a los Organismos competente como lo son el Consulado Colombiano de este Municipio, para tramitar la reseña del DAS, y duplicado de la cédula colombiana, acudir a la ONIDEX, para que obtenga su cedula transeúnte. 4.- El régimen de prueba aquí acordado estará sujeto a control y vigilancia de un delegado de prueba y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadana: C.C.V.P., por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 3, 6, 7 y 9. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por las partes.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las nueve y veinte horas de la mañana, se da por concluida la presente audiencia, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0564-2010, y se ofició bajo los Nos 1685 y 1686-2010.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR