Decisión nº 45-11 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 21 de Junio de 2011

201º y 152º

CAUSA: 1U-464-11

JUEZ: ABG. YALETZA C.A.H.

SECRETARIA: ABG. A.M.A.B.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: ABG. O.L.C.Z.

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL OCTAVA: ABG. LEXY ARAUJO

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, DAÑOS A LA PROPIEDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VÍCTIMA: EMAURO J.A.C. Y EL ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentar la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2011, celebrada en audiencia oral y reservada convocada por este Juzgado respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ut supra identificado, a los fines de llevar a cabo el juicio oral y reservado el cual tuvo lugar el día en referencia, acto procesal en el cual, el prenombrado adolescente debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la remisión del asunto por parte del Juzgado Primero de primera Instancia en funciones de Control, de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberse tramitado la causa conforme al procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, este Juzgado estimó procedente en Derecho la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en virtud de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009), en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, siendo ampliada dicha posibilidad, hasta antes de la constitución del Tribunal en los casos en que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, y en virtud de ello le impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones del artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se emite el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

La acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, dirigida en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, cuyo contenido fue expuesto en la audiencia oral celebrada el día dieciséis (16) de junio de 2011, se expresa en relación a los hechos de la siguiente forma: El día jueves 19 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, el ciudadano EMAURO J.A.C., identificado en actas, de sesenta años de edad, se encontraba dentro de su vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Color: Gris, Placas: VFP-330, Tipo: Sedan, Modelo: Malibu, Año: 1976, Clase: Automóvil, estacionado frente al Centro de Diagnostico Integral (CDI), ubicado en el Sector El Níspero, de este municipio, a la espera de su progenitora quien se encontraba en consulta en dicho centro asistencial, cuando de repente dos personas se le acercaron por la puerta del conductor del vehiculo, siendo uno de ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien portando un arma de fuego apuntó al prenombrado ciudadano y bajo amenazas de muerte lo despojan de su vehículo, indicándole, una vez que tienen sometida a la Victima, que se ubique en el asiento en la parte del copiloto, embarcándose el referido adolescente en el asiento trasero usando el arma de fuego con la cual lo mantuvo apuntada y amenazada a la Victima, durante el tiempo en el cual esta permaneció con los mencionados ciudadanos, momento en el cual el adulto que se encontraba con el acusado de autos, se montó en la parte delantera, específicamente en el puesto del piloto, encendió el vehiculo, lo colocó en marcha y arrancó vía la rinconada, con dirección a la Concepción, preguntándole a la Victima si la misma llevaba consigo dinero, indicando ésta no contar con dinero, momento en el cual le manifestaron “…cállate la boca que te vamos a matar…”, que lo llevarían hasta el hoyo, insistiéndole que le darían muerte. En ese momento el ciudadano EMAURO J.A.C., observó que vienen frente al vehículo dos motorizados del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, indicándole el adulto a la Victima que no inventara que se quedara tranquilo, por lo que el referido ciudadano temiendo por su vida, debido a que siempre las palabras que le dirigieron el adolescente y el adulto eran darle muerte, empezó a gritar a los funcionarios policiales que lo llevaban atracado, por lo que los funcionarios se regresan y le indican al conductor que detuviese el vehiculo, deteniendo la marcha, bajándose éste de la unidad, oportunidad en la cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le dice al ciudadano EMAURO J.A.C. “ahora si te voy a matar maldito viejo” y la Victima, en un acto de defensa, le toma la mano con la cual sostenía el arma de fuego con la cual lo apuntaba, se la baja, luego, el adolescente vuelve a levantarla, realizando una detonación dirigida hacia la victima, quien le movió la mano al adolescente y el disparo impactó en el parabrisas delantero del vehiculó, rompiéndolo, quedando pegado al papel ahumado que tenia instalado los restos del vidrio, inmediatamente el funcionario oficial 2DO (CPEZ) F.A., adscrito a la estación policial 6.2 A.B.R.d. mencionado cuerpo policial, quien se encontraba en compañía del oficial (CPEZ) E.A., abrió la puerta del carro e indicó al adolescente que desistiera su actitud, haciendo caso omiso a las indicaciones que le hicieren, oponiéndose a su actividad por lo que se ven en la necesidad de utilizar técnicas de control para despojar a éste del arma de fuego, logrando incautarle el arma de fuego con las siguientes características: TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM, MARCA COLTS, CON LAS SIGUIENTES SIGLAS EN EL CAÑON PT. F. A. MFG CO HARTFORD CONN. USA, con seis cartuchos, 4 de los cuales se encontraban en su estado original y 2 percutidos, sin presentar ninguna autorización o permiso o porte para poseerla, realizando una revisión al indicado vehiculo no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, revisiones realizadas en atención al contenido de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, verificada como fuere el arma de fuego ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendidos por el oficial (CPEZ) A.P., quien indicó que la misma se encontraba solicitada por la Sub delegación Valera, desde el día 17 de septiembre de 2000, por el delito de Robo Genérico, siendo aprehendido previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, colocado a disposición del ente fiscal y presentado ante el respectivo Juzgado de Control.

Ahora bien, en la audiencia oral y reservada contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, este Juzgado, en atención a la ampliación de la oportunidad procesal para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe hacerse extensiva al proceso penal juvenil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente a la posibilidad de hacer uso de este derecho, debiendo concatenarse con el articulo 583 ejusdem, procedió a explicar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificado, lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el citado artículo, como manifestación del principio de oportunidad procesal, ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, indicándole que siendo la sanción requerida por la Vindicta pública la privación de libertad, tiene derecho a un tribunal mixto, e interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestó entenderlo, indicando la Defensa la voluntad por parte de su defendido de admitir los hechos.

Posteriormente, se concedió la palabra a la Defensa quien manifestó: “en conversaciones sostenida con mi representado este me ha manifestado su deseo de admitir los hechos con respecto al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en el día de hoy, solicito que de conformidad 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le conceda la palabra a mi defendido para que de manera voluntaria y libre proceda a manifestarle al Tribunal la Admisión de los hechos y se me conceda nuevamente la palabra a los fines de referirme a la sanción y agregar unos recaudos que tengo aquí para presentárselos al Tribunal:” Es todo”.

Al hacer su intervención el Ministerio Público, quien en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerarlo COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, COAUTOR en el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem; AUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMAURO J.A.C., AUTOR del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 del Código Penal, AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470, cometido en perjuicio de una persona aun por identificar, AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 19 de mayo de 2011, ratificó el escrito acusatorio presentado contra el prenombrado joven por los indicados delitos, ofreciendo los medios probatorios respectivos para la demostración del hecho punible y la participación del imputado en éstos, indicando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, requiriendo que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con una finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 ejusdem, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. Finalmente, consignó las siguientes pruebas documentales: 1.- Dictamen Pericial de Reconocimiento No. 0557-11 y 2.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicado al Vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Gris, Placas VFP-330, siendo exhibidas al adolescente y su defensa, siendo que esta última nada dijo sobre las mismas, por lo que fuere agregado al escrito acusatorio presentado.

Seguidamente se concedió la palabra a la defensa con ocasión al escrito acusatorio presentado por el ente fiscal en esta misma fecha, así como los medios probatorios, previo al pronunciamiento sobre la admisión del referido acto conclusivo y expuso: “No tengo que acotar nada ya que el escrito de acusación cumple con los requisitos legales y el Fiscal del Ministerio Publico, presento los elementos probatorios”. Es todo.

Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, atendiendo a la finalidad educativa de la jurisdicción juvenil, le fue explicado el contenido de la acusación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el procedimiento de admisión de los hechos como única fórmula de solución anticipada del proceso, por la gravedad del delito, la cual comporta un acto voluntario del acusado, y que es posible durante esta fase procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de los artículos 8 y 90 ejusdem, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 y 654 de la Ley especial que regula la materia, 130 del Código Orgánico Procesal Penal, 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en relación a los hechos imputados, libremente y sin coacción alguna señaló: “NO TENGO NADA QUE DECLARAR, YO ADMITO MIS HECHOS”. Es todo.

Ahora bien, se observa del caso de autos, que previo a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado en la audiencia efectuada, y como fórmula de solución anticipada del proceso, única procedente en el caso que nos ocupa dada la gravedad de los hechos, siendo posible en esta fase del proceso en atención a la ampliación de la oportunidad procesal que prevé la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 8 y 90 ejusdem, se hace necesario resolver en cuanto a la acusación presentada por la Vindicta Publica, por considerar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ut supra identificado, como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, COAUTOR en el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem; AUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMAURO J.A.C., AUTOR del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 del Código Penal, AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470, cometido en perjuicio de una persona aun por identificar, AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en tal sentido se destaca que el escrito acusatorio expuesto oralmente por la representación fiscal, el cual en modo alguno fuere objetado por la Defensa, cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo validos y pertinentes los medios probatorios ofrecidos por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, motivo por el cual es admisible en todas y cada una de sus partes, Y así se declara.

En tal sentido, admitida como ha sido la acusación presentada por el Despacho Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem; ambos en grado de COAUTORÍA, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMAURO J.A.C., DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470, cometido en perjuicio de una persona aun por identificar, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, éstos en grado de AUTORÍA, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), éste fue informado, nuevamente, sobre la oportunidad procesal para hacer uso del procedimiento de admisión de hechos, de manera libre, sin coacción, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción e impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3 y 5 en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, el cual es posible en esta materia, no obstante estar regulada dicha institución en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser favorable a los procesados sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 90 de la referida Ley, y en el artículo 537 ejusdem, y previo conocimiento de las consecuencias legales que ello acarrea, que tiene como efecto jurídico la imposición de la sanción definitiva en la misma oportunidad, y por ende la correspondiente condena, expuso lo siguiente: “YO DMITO MIS HECHOS ”. Es todo.

Ahora bien, la representante de la Defensoría Pública Penal Octava, Abogada LEXY ARAUJO, Defensora del prenombrado adolescente, escuchada la manifestación realizada a su defendido, expresó: “Vista la admisión de los hechos proferida de manera libre y voluntaria por mi representado, en primer lugar consigno C.d.E., emanada de la Unidad Educativa nacional Dr. V.L. y el Boletín de notas de mi representado, con la finalidad de demostrar que este estudiaba antes de ser detenido, la defensa solicita se aparte en cuanto a la sanción requerida por El Ministerio Publica, la defensa considera que a pesar de haber varias circunstancias las cuales expuso el Ministerio Publico de manera verbal en este acto, solicito que la sanción sea de cuatro años a los efectos de que se pueda aplicar la rebaja prevista en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la admisión de hechos, que se le imponga la inmediata sanción y se le rebaje la sanción a la mitad y solicita que la sanción se establezca dos años de privación de libertad y ocho meses de libertad asistida, a los efectos de que al adolescente cumpla de manera cónsona con la sanción en libertad, asimismo solicito copias de la presente acta y consigno como indique la constancia”. Es todo.

En este orden, siendo que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerarlo COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, COAUTOR en el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem; AUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMAURO J.A.C., AUTOR del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 del Código Penal, AUTOR del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470, cometido en perjuicio de una persona aun por identificar, AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos previamente descritos, ocurridos el día 19 de mayo de 2011, ofreciendo en dicha acusación las pruebas para la demostración de éstos, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa el Tribunal que la misma haya correspondencia con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, y atendiendo igualmente a la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de su defendido para admitir los hechos cuya comisión se le imputó y admitidos como fueron éstos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la forma indicada por la representación fiscal, este Tribunal considera que hay plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia de los delitos por los cuales acusó la Vindicta pública, quedando evidenciada también la responsabilidad del prenombrado adolescente en su comisión a través de su postura procesal. Y así se establece.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta lo expresado por la Abogada Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificado, en cuanto a la voluntad del mismo para admitir los hechos y escuchada la manifestación del aludido adolescente, encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Cursiva del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del principio de oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto.

En igual sentido, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la edad al momento de la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, respondiendo, en consecuencia, de forma diferenciada del adulto, sólo en lo atinente a la jurisdicción especializada y la sanción a imponer, toda vez que por aplicación de los artículos 8 y 90 de la Ley especial, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes, por lo que si bien conforme el articulo 583 de la ley especial es posible hacer uso de la admisión de hechos en la audiencia preliminar, el contenido del reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley, le es mas favorable, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, esto es, hasta la etapa de juicio, antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, siendo procedente en derecho aplicar supletoriamente el artículo 376 del texto adjetivo penal, por las razones ya señaladas.

Ahora bien, sobre lo que comporta el procedimiento de admisión de hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en decisión de fecha 25 de enero de 2006, lo siguiente:

…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

En igual sentido, en Sentencia número 242, de fecha 15/02/2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, ha señalado la Sala Constitucional, lo siguiente:

En el presente caso se desaplicaron los artículos 573 literal g) y 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales contemplan el procedimiento por admisión de los hechos…Las disposiciones antes citadas, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal establecen la llamada declaración de culpabilidad y pretenden consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia...La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado, el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

Por su parte, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia número 280, de fecha 20-06-06, expediente N° C06-0159, ha señalado, en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos, lo siguiente:

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Más recientemente, nuestro m.T. de la República ha señalado, en sentencia número 205, de fecha 22/06/2010, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

“…La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.

…omissis… Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…

. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007)...”

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia convocada para la celebración del eventual juicio oral, reservado y unipersonal, a los fines de garantizarle al imputado una tutela judicial efectiva y el debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al contenido de los artículos 557 y 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fuere presentado por el Ministerio Público escrito acusatorio por los indicados delitos, requiriendo la imposición de una sanción privativa de libertad, para la cual es procedente la constitución de un tribunal mixto, en atención al contenido del referido articulo 584, en concordancia con el articulo 628 de la aludida Ley, siendo informada dicha circunstancia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como de la posibilidad de admitir los hechos ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, por lo que debidamente asistido por su Defensora, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible en esta fase conforme a lo estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en atención al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiéndose verificado que la admisión se realizó en forma voluntaria, personal, conciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, por parte de dicho joven, se procedió a resolver lo pedido, admitiéndose en todo su contenido la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acogiéndose la calificación jurídica dada a los hechos, los cuales en modo algunos fueren objetados por la Defensa, tomando en cuenta que la causa fue tramitada por el procedimiento especial de flagrancia contenido en el artículo 557 de la mencionada Ley, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la Ley Especial, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad.

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ampliado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la oportunidad de su materialización en el proceso penal de adultos, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistido por su Defensora en la audiencia efectuada el día 16/06/2011, antes de la apertura del debate oral, sin hacer uso de la posibilidad de constituir tribunal mixto, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, lo que trae como consecuencia la aceptación del delito y su respectiva modalidad. Y así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia de los tipos penales imputados y, posteriormente, acusado al prenombrado joven, así como su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en atención al contenido del articulo 537 de la Ley especial, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la coautoría en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem; y autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMAURO J.A.C., DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470, cometido en perjuicio de persona aun por identificar, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y Así Se Declara

Se tiene así, que la conducta desplegada por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 19 de mayo de 2011, en horas de la mañana, cuando en compañía de una persona adulta, despojó al ciudadano EMAURO J.A.C., de sesenta años de edad, quien se encontraba dentro de su vehiculo, descrito en actas, frente al Centro de Diagnostico Integral (CDI), ubicado en el Sector El Níspero, de este municipio, a la espera de su progenitora quien se encontraba en consulta en dicho centro asistencial, esgrimiendo para ello un arma de fuego, y bajo amenazas de muerte, manteniendo en todo momento a la referida Victima apuntada, logrando así que el adulto que se encontraba con el acusado de autos, abordara el vehiculo, lo encendiera y fuera colocado en marcha, vía a la rinconada, con dirección a la Concepción, siendo llevado desde un sitio distante del cual se encontraba, requiriéndole bajo constantes amenazas a la Victima dinero, manifestando ésta no poseerlo, insistiéndole que le darían muerte, por lo que el ciudadano EMAURO J.A.C., temiendo por su vida, debido a que siempre las palabras que le dirigieron el adolescente y el adulto eran darle muerte, empezó a gritar a funcionarios policiales que transitaban cerca de la zona por la que se trasladaban, que lo llevaban atracado, por lo que los funcionarios se regresan e indican al conductor del vehiculo que detuviese el vehiculo, deteniendo la marcha y bajándose de la unidad, oportunidad en la cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le dice al ciudadano EMAURO J.A.C. “ahora si te voy a matar maldito viejo” y la Victima, en un acto de defensa, temiendo un daño inminente hacia su persona, tomo la mano en la cual tenia el arma con la cual lo apuntaba, se la baja y el adolescente vuelve a levantarla, realizando una detonación dirigida hacia la victima, quien movió la mano al adolescente, impactando el disparo en el parabrisas delantero del vehículo, quedando pegado al papel ahumado que tenia instalado restos del vidrio; inmediatamente los funcionarios policiales, identificados en actas, señalaron al adolescente que desistiera su actitud, haciendo éste caso omiso a dichas indicaciones, oponiéndose a su actividad, por lo que se ven en la necesidad de utilizar técnicas de control para despojar del arma de fuego al aludido adolescente, a quien le fuere incautada un arma con las siguientes TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM, MARCA COLTS, CON LAS SIGUIENTES SIGLAS EN EL CAÑON PT. F. A. MFG CO HARTFORD CONN. USA, con seis cartuchos, 4 de los cuales se encontraban en su estado original y 2 percutidos, sin presentar ninguna autorización o permiso o porte para poseerla, la cual una vez verificada ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), se encontraba solicitada por la Sub delegación Valera, desde el día 17 de septiembre de 2000, por el delito de Robo Genérico, siendo aprehendido previa imposición de sus derechos y garantías legales y constitucionales, se enmarca en los tipo penales contenido en las citadas disposiciones legales, denominados por la doctrina como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, DAÑOS A LA PROPIEDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico venezolano en la siguiente forma:

El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 83 del Código Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 5. “... El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será castigado con pena de presidio de ocho a dieciséis años...”.

Artículo 6. “...Circunstancias agravantes. La pena a imponer por el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  1. Por medio de amenazas a la vida

  2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima...”.

  3. Por dos o más personas.

    (…omissis…)

  4. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos…”

    Por su parte, en cuanto al delito de Privación Ilegitima de Libertad, se encuentra previsto en el artículo 174 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, el cual establece:

    Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

    Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.

    Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los Consejos Legislativos de los Estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años...

    Ambas disposiciones, que deben ser a.e.c. con lo establecido en el artículo 83 del texto adjetivo penal, siendo que el mismo señala:

    Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho

    .

    En relación al delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Frustración, se encuentra previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en la forma siguiente:

    Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código

    .

    Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

    …omissis…

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

    .

    En cuanto a la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMAURO J.A.C., APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470, cometido en perjuicio de una persona aun por identificar, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, estos últimos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que el contenido de las disposiciones normativas se encuentra previsto en los citados artículos de la siguiente manera:

    En relación al delito de Daños a la Propiedad, siendo el mismo cometido en la ejecución de los delitos antes nombrados, se encuentra previsto en el artículo 473 del Código Penal, en la forma que a continuación se indica:

    Artículo 473. El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses

    .

    En cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, siendo que el arma que le fuere incautada se encontraba solicitada, se encuentra establecido en el artículo 470 del Código Penal, el cual prevé:

    Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…”

    Por su parte, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se encuentra previsto en las citadas disposiciones de la siguiente forma:

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Asimismo, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos señala lo siguiente:

    Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola...

    Finalmente, en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el mismo se encuentra contenido en el texto sustantivo penal en su artículo 218, el cual establece:

    Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

    La prisión será:

  5. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años…”

    En este sentido, observa este Tribunal que se protege con estos tipos delictivos los derechos a la propiedad, a la vida, libertad personal, el orden público, así como el cumplimiento de los deberes de los funcionarios policiales, siendo que en los supuestos de procedencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, DAÑOS A LA PROPIEDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, lo cual se materializó a través de violencia o amenazas de graves daños inminente a la Victima, para apoderarse de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, aunado que en el caso que nos ocupa fuere realizada dicha amenaza a mano armada por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien constantemente profirió amenazas contra la Victima, y finalmente, previo a su aprehensión, accionó el arma de fuego, ello es así por cuanto de los hechos expuestos se desprende que el adolescente acusado en compañía de otro ciudadano, en fecha 19 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, encontrándose el ciudadano EMAURO J.A.C., identificado en actas, de sesenta años de edad, dentro de su vehiculo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Color: Gris, Placas: VFP-330, Tipo: Sedan, Modelo: Malibu, Año: 1976, Clase: Automóvil, estacionado frente al Centro de Diagnostico Integral (CDI), que se encuentra ubicado en el Sector El Níspero, de este municipio, a la espera de su progenitora quien se encontraba en consulta en dicho centro asistencial, cuando de repente dos personas se le acercaron por la puerta del conductor del vehiculo, siendo uno de ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien portando un arma de fuego apuntó al prenombrado ciudadano y bajo amenazas de muerte lo despojan de su vehículo, indicándole, una vez que tienen sometida a la Victima, que se ubique en el asiento en la parte del copiloto, embarcándose el referido adolescente en el asiento trasero usando el arma de fuego con la cual lo mantuvo apuntada y amenazada a la Victima, durante el tiempo en el cual esta permaneció con los mencionados ciudadanos, momento en el cual el adulto que se encontraba con el acusado de autos, se montó en la parte delantera, específicamente en el puesto del piloto, encendió el vehiculo, colocándolo en marcha, arrancando hacia la vía la rinconada, con dirección a la Concepción, preguntándole a la Victima si la misma llevaba consigo dinero, indicando ésta no poseer dinero, momento en el cual le manifestaron “…cállate la boca que te vamos a matar…”, que lo llevarían hasta el hoyo, insistiéndole que le darían muerte. En ese momento el ciudadano EMAURO J.A.C., observó que vienen frente al vehículo dos motorizados del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, indicándole el adulto a la Victima que no inventara que se quedara tranquilo, por lo que el referido ciudadano temiendo por su vida, debido a que siempre las palabras que le dirigieron el adolescente y el adulto eran darle muerte, empezó a gritar a los funcionarios policiales que lo llevaban atracado, por lo que los funcionarios se regresan y le indican al conductor que detuviese el vehiculo, deteniendo la marcha y bajándose de la unidad, oportunidad en la cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le dice al ciudadano EMAURO J.A.C. “ahora si te voy a matar maldito viejo” y la Victima, en un acto de defensa, le tomo la mano en la cual tenia el arma con la cual lo apuntaba, se la baja y el adolescente vuelve a levantarla y realizó una detonación dirigida hacia la victima, quien le movió la mano al adolescente y el disparo impactó en el parabrisas delantero del vehiculó y lo rompió, quedando pegado al papel ahumado que tenia instalado los restos del vidrio, inmediatamente el funcionario oficial 2DO (CPEZ) F.A., adscrito a la estación policial 6.2 A.B.R.d. mencionado cuerpo policial, quien se encontraba en compañía del oficial (CPEZ) E.A., abrió la puerta del carro e indicó al adolescente que desistiera su actitud, haciendo caso omiso a las indicaciones que le hicieren, oponiéndose a su actividad por lo que se ven en la necesidad de utilizar técnicas de control para despojar a éste del arma de fuego, logrando incautarle el arma de fuego TIPO REVOLVER CALIBRE 38 MM, MARCA COLTS, CON LAS SIGUIENTES SIGLAS EN EL CAÑON PT. F. A. MFG CO HARTFORD CONN. USA, con seis cartuchos, 4 de los cuales se encontraban en su estado original y 2 percutidos, sin presentar ninguna autorización o permiso o porte para poseerla, realizando una revisión al indicado vehiculo no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, revisiones realizadas en atención al contenido de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, verificada como fuere el arma de fuego ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendidos por el oficial (CPEZ) A.P., quien indicó que la misma se encontraba solicitada por la Sub delegación Valera, desde el día 17 de septiembre de 2000, por el delito de Robo Genérico, subsumiéndose la conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dentro de los tipo penales por el cual presentó escrito acusatorio el Ministerio Público, admitiendo su participación en los hechos ocurridos en horas de la mañana del día 19 de mayo de 2011, por lo cual la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, es acogida por quien juzga, Y así se declara.

    En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem; ambos en grado de coautoría, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMAURO J.A.C., DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470, cometido en perjuicio de una persona aun por identificar, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, éstos en grado de autoría, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de estos hechos punibles. Y así se decide.

    CAPÍTULO III

    SANCIÓN

    Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMAURO J.A.C., en grados de coautoría y autoría, respectivamente, para los cuales es aplicable como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470, cometido en perjuicio de una persona aun por identificar, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, éstos últimos en grado de autoría, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Especial, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la citada Ley, por el lapso de CINCO (05) AÑOS; y base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

    En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se encuentra comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración del juicio oral y privado, antes del inicio del debate, y con el conocimiento de la posibilidad de ser Juzgado por un Tribunal Mixto, en atención a la sanción requerida por el Despacho Fiscal, el adolescente acusado optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009, ello es posible en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem; ambos en grado de COAUTORÍA, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMAURO J.A.C., DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470, cometido en perjuicio de una persona aun por identificar, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, éstos en grado de AUTORÍA, materializado en la acción ejecutada por el acusado de autos, en compañía de otro ciudadano, para apoderarse del vehiculo propiedad del ciudadano EMAURO J.A.C., quien se encontraba en la dirección ut supra indicada, mediante amenazas contra la Victima, esgrimiendo para ello un arma de fuego, arriba descrita, que portaba el adolescente, siendo trasladada la Victima hasta la dirección que se señala en actas, bajo amenazas de causarle muerte, temiendo ésta un daño inminente hacia su persona, por lo que pidió a gritos el auxilio de los funcionarios policiales que se trasladaban por el sector y no es sin la acción realizada por los funcionarios policiales, previo a lo cual el adolescente accionó el arma con la intención de causarle la muerte a la Victima, cuando es aprehendido, siendo que el mismo en ningún momento depuso su actitud, con el conocimiento de la acción a realizar, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de los derechos a la propiedad, la vida y el orden publico, como bien jurídico tutelado, haciendo oposición a la actuación de los funcionarios policiales en cumplimiento de su deber, por lo cual se encuentra demostrado el ilícito penal y el daño causado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión de los indicados delitos, por cuanto el joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), admitió haber ejecutado la acción por medio de la cual fue despojado de su vehiculo el ciudadano EMAURO J.A.C. y con la cual colocó en riesgo la vida del referido ciudadano, esgrimiendo para ello un arma de fuego, que verificada como fuere en el Sistema Integrado de Información Policial, la misma se encontraba solicitada, causando destrozos al vehiculo de la Victima en la forma como se indica en actas, cuando accionó el arma con la intención de darle muerte a la Victima, quien fuere despojada del vehiculo y posteriormente trasladada a otro sector de este municipio con la intención de darle muerte, lo cual fuere impedido por la actuaciones de los funcionarios policiales que acudieron al llamado de la Victima, mediante el empleo de técnicas policiales ante la negativa del adolescente de deponer su actitud, siendo acusado formalmente por el Ministerio Público, admitiendo la comisión del hecho atribuido por el despacho fiscal, conociendo a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, solicitando en base a tal admisión la imposición inmediata de la sanción, lo que, unido a los elementos de convicción presentados como fundamento fáctico de la acusación, y al soporte jurídico de la misma, evidencia la certeza de su participación en el hecho punible anteriormente señalado, más aún, encontrándose el proceso en la etapa de juicio, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra, determinándose una directa relación entre su participación en el hecho y la posición asumida en la audiencia, por lo cual debe imponerse la sanción definitiva solicitada, al encontrarse el referido delito entre los que, puede aplicarse la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que los delitos motivo de condena afectan los derecho a la propiedad, la libertad personal, a la vida, y a la actuación de los funcionarios, en tanto, el joven acusado, actuando en compañía de otro sujeto efectivamente se apoderó del vehiculo de la víctima, en forma violenta y con el empleo de arma de fuego, arma que accionó contra la Victima, cuando esta última ante el temor hacia su vida, forcejeó contra el prenombrado adolescente, impactando el disparo contra el parabrisas del vehiculo, ello previo a la aprehensión del adolescente, cuyas circunstancias fueren explicadas ut supra, lo cual representa un ilícito penal, dando lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a lo dispuesto en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como coautor de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, DAÑOS A LA PROPIEDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 19/05/2011, en la forma antes indicada; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el joven acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por lo que, tomando en cuenta su participación activa en los hechos admitidos, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dada la gravedad del mismo; por lo que, observando el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebaja en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar un tercio (1/3) del tiempo de sanción solicitada, y en consecuencia es procedente imponer la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, y ha conocido desde su inicio las actuaciones realizadas en el proceso penal, siendo presentado ante el Juzgado de Control respectivo, quedando sometido a la privación de libertad en forma preventiva, tramitándose la causa bajo las reglas de procedimiento especial de flagrancia, contemplado en el artículo 557 de la Ley Especial, ha estado en absoluto conocimiento del presente proceso penal, conociendo posteriormente el contenido de la acusación presentada en su contra, y asistiendo a la audiencia de juicio oral convocada por este despacho, en la cual decidió admitir los hechos ante un Tribunal Unipersonal, no obstante la posibilidad de constituir un Tribunal Mixto, con explicación inicial de los efectos jurídicos que de la misma se derivan, permite concluir que comprende a cabalidad los efectos derivados de su actuación transgresora de la ley penal, estando en capacidad de cumplir la medida sancionatoria solicitada, comprobado también que su edad le permite enfrentar plenamente los efectos derivados del delito cometido y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como un responsable reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción, y en ese sentido, se considera que con la sanción solicitada puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, por cuanto el joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha entendido su conducta violatoria del ordenamiento jurídico, y no ha incurrido en nuevas faltas legales, Y así se declara

    Analizadas las pautas contenidas en el citado 622, y siendo que el delito objeto de la presente causa es de los que merecen privación de libertad, conforme al contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la misma ley especial, considera quien juzga, que la sanción definitiva que ha de imponerse, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 ejusdem, es la sanción solicitada por el ministerio público por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, y a la conducta del joven infractor, por lo que este órgano jurisdiccional estima que es procedente en Derecho imponer al joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, tomando en cuenta para ello las consideraciones previamente efectuadas. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda la sustitución de la medida cautelar de detención preventiva a la cual se encuentra sujeto el joven de autos, impuesta con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada en fecha 26/04/2011, por la PRISIÓN PREVENTIVA, ordenándose el reingreso del joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la Casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecute el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa del acusado relacionada con el lapso de la sanción requerida por el Despacho Fiscal, requiriendo que la misma sea por un lapso de cuatro años, en lugar de los cinco peticionados por la Vindicta pública, a los efectos de que se pueda aplicar la rebaja prevista en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la admisión de hechos, se le imponga la inmediata sanción y se le rebaje la sanción a la mitad, solicitando que dicha sanción sea dos años de privación de libertad y ocho meses de libertad asistida, presentando al efecto c.d.e., observa el Tribunal que en el Sistema de Responsabilidad de Adolescentes es posible la determinación y aplicación de las sanciones contenidas en el articulo 620 de la Ley Especial, cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, como en el caso que nos ocupa, para lo cual se debe tener en consideración lo establecido en el articulo 622 ejusdem, por lo que en atención a la admisión de hechos expresada, debe considerarse los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos fundamentales para la selección de la sanción a imponer, atendiendo a la finalidad del proceso penal juvenil, traduciéndose dicha medida, en el internamiento del adolescente en establecimiento público, acorde a su condición juvenil, y del cual solo podrá salir por orden judicial, como consecuencia de la conducta asumida el día 19 de mayo de 2011, considerando la sanción solicitada por el Ministerio Público ajustada para el caso particular, atendiendo a la naturaleza de los hechos que fueron admitidos y a la adecuación de éstos a las consecuencias legales respectivas, así como a que la infracción penal cometida merece privación de libertad, ello con una finalidad primordialmente educativa y la misma se complementan, con el apoyo de especialistas y la participación de la familia, siendo competencia del Juez de ejecución controlar el cumplimiento de la misma, quien igualmente puede modificar o sustituirlas por una menos gravosa, para lo cual deberá requerir un plan individual con la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual se basará sobre el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta, debiendo dicho estudio ser realizado por especialistas, razón por la cual no le es dable a este órgano jurisdiccional supeditar la sustitución de la sanción Privativa de Libertad al lapso peticionado por la Defensa, siendo ello competencia del Juzgado de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley especial, negándose, en consecuencia, el pedimento de la Defensa. Y así se decide.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE en todas y cada una de sus partes la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ajustarse a las exigencias contenidas en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, por los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem; ambos en grado de COAUTORÍA, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMAURO J.A.C., DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470, cometido en perjuicio de una persona aun por identificar, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, éstos en grado de AUTORÍA, los cuales en modo alguno fueren objetados por la Defensa. TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 8, 90, 537 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: SE CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, como COAUTOR de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem; y AUTOR de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 405 y 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMAURO J.A.C., DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el articulo 473 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470, cometido en perjuicio de una persona aun por identificar, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se niega el pedimento de la defensa relacionada con la imposición de la sanción privativa de libertad por el lapso de dos años y ocho meses de reglas de conducta, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. SEXTO: SE DECRETA al prenombrado adolescente LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD consagrada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. SEPTIMO: Se sustituye la medida de detención preventiva decretada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la Prisión Preventiva, con base en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en atención a la sanción Privativa de Libertad, contenida en el articulo 628 ejusdem, ordenándose su permanencia en la casa de Formación Integral Sabaneta, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar de cumplimiento de la sanción impuesta. OCTAVO: Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. NOVENO: Notifíquese al ciudadano EMAURO J.A.C., Victima de los hechos.

    La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron informados en audiencia oral y privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

    ABG. YALETZA C.A.H.

    LA SECRETARIA

    ABG. A.M.A.B.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 45-11, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

    LA SECRETARIA

    ABG. A.M.A.B.

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