Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 17 de Junio de 2009.

199º y 150º.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-8417-07, seguida por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal En perjuicio de la ciudadana S.C.O. de Sánchez, seguida en contra de el imputado G.F.F.V., mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 19-09-1971, de 36 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 9.675.547, hijo de E.E.F. (v) y J.F.G. (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en zorca, Providencia, casa número 4-29, Vía Principal, Las Margaritas, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado R.R.P., Fiscal Tercera del Ministerio Público.

ACUSADO: G.F.F.V., mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 19-09-1971, de 36 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 9.675.547, hijo de E.E.F. (v) y J.F.G. (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en zorca, Providencia, casa número 4-29, Vía Principal, Las Margaritas.

DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal En perjuicio de la ciudadana S.C.O. de Sánchez.

DEFENSA: ABG. J.F.S., Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Diciembre del año 2007, siendo aproximadamente las 12:35 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Cárdenas, cuando recibieron un reporte por parte de la red de emergencias 171, informándoles que se trasladaban al Barrio el Diamante, ya que en una vivienda se encontraba un ciudadano presuntamente robando, razón por la cual se trasladaron al lugar , una vez allí observaron a varias personas quines señalaban a una vivienda signada con el numero 2-02, indicándoles que hay se encontraba un ciudadano dentro de esa vivienda, tomando las medidas de seguridad visualizaron a dicho ciudadano el cual al notar la presencia policial trato de saltar una reja, pero no pudo salir, siendo intervenido, encontrándole en su poder una plancha de vapor marca ESTER, color negro, y blanco, motivo por el cual quedo detenido e identificado como F.G.F. de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Estado Táchira, nacido en fecha 19/09/1971, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.675.547, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Zorca Providencia casa Nº 4-29, las Margaritas, Estado Táchira, y a la orden de la Fiscalía del Misterio Publico.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado G.F.F.V., mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 19-09-1971, de 36 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 9.675.547, hijo de E.E.F. (v) y J.F.G. (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en zorca, Providencia, casa número 4-29, Vía Principal, Las Margaritas, teléfono 0276-6511116 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, En perjuicio de la ciudadana S.C.O. de Sánchez, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

PERICIAL:

  1. - Declaración de Detective L.Y.R.C., adscrito al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien realizo EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-7932 de fecha 14-01-2008.

    TESTIMONIALES:

  2. - Declaración de la ciudadana S.C.O.D., victima en la presente causa.

  3. - Declaración del ciudadano CLOVIS ONTIVEROS, testigo en la presente causa.

  4. - Declaración del Distinguido G.C. y AGENTE J.R., quines procedieron a la aprehensión del imputado de autos.

  5. - Declaración del DETECTIVE V.L.G. y AGENTE ENYIE GONZALEZ.

    DOCUMENTALES:

  6. - INSPECCION PERSONAL DE FECHA 20-12-2007

  7. - COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA FICHA DE DETENIDO.

  8. - INSPECCION Nº 7985 DE FECHA 03-01-2008.

  9. - RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-7932.

  10. - OFICIO Nº 9700-061-DTP-249 DE FECHA 21-02-2008.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:

    .1.-. EVIDENCIA FISICA CONSTANTE DE UN ARTEFACTO ELECTRICO.

    Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

    Por su parte el imputado G.F.F., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena. Es todo”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  11. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  12. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  13. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  14. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 37,38, 39, 40 y 41, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado G.F.F., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, el cual tiene señalada una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 37 toma este Juzgador el término medio que es de SEIS (06) AÑOS ante la ausencia de circunstancia tanto atenuantes como agravantes lo que quedaría la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS de prisión

    Sobre el monto así determinado el sentenciado G.F.F., tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando la mitad de la pena en virtud de que en la comisión del delito, el acusado no ejerció violencia contra la persona o victima, por lo tanto la mitad sería TRES (03) AÑOS de prisión conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos. Quedando la PENA PRINCIPAL de TRES (03) AÑOS DE PRISION . Así se decide.

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado G.F.F.V., mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 19-09-1971, de 36 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 9.675.547, hijo de E.E.F. (v) y J.F.G. (v) de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Zorca, Providencia, casa número 4-29, Vía Principal, Las Margaritas, teléfono 0276-6511116 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana S.C.O. de Sánchez. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el acusado G.F.F., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana S.C.O. de Sánchez, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado G.F.F., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (3) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana S.C.O. de Sánchez, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado G.F.F. a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-8417-07.

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