Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

199º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Jueves 18 de Junio de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde, del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-10641-09, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado SALCEDO TONNER R.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 06/06/1978, de 31 años de edad, de estado civil Divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.351.622, hijo de Wualtrado Tonner (v) y de R.A.S. (v), residenciado en S.T., calle 3, casa N° 2-57, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-341.65.08; por la presunta comisión de los delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.G.G.. La Juez solicitó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Fiscal (A) Quinto del Ministerio Publico Abogado S.H.S., el imputado de autos SALCEDO TONNER R.A., el Defensor Privado Abogado JOSE ECTELIO G.C., es todo”.

En este estado la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público.

Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abogado S.H.S., quien hace los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, y solicitó el Enjuiciamiento del imputado SALCEDO TONNER R.A., como Autor del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.G.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y finalmente ofreció los medios probatorios para ser debatidos en Juicio Oral y Publico, y solicito se ordene la apertura a Juicio Oral y Publico.

La Juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicando que las mismas son la Suspensión Condicional del Proceso, la Admisión de Hechos y el Acuerdo Reparatorio.

En este estado, la Juez impuso al imputado SALCEDO TONNER R.A., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso SALCEDO TONNER R.A.: “Yo soy inocente quiero irme a juicio, es todo.

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la victima F.A.G.G., quien expuso: “Yo en el fondo a juicio no quisiere llegar y solo quiero es que se me reponga mi patrimonio, y el daño moral ha sido tremendo y el patrimonial por que ahora es mas caro y el sabe que es así, es todo”.

Seguidamente la Juez concede la palabra a la Defensa, Abogado JOSE ECTELIO G.C., quien expuso: “Como lo ha manifestó do la victima el hecho ocurrió en Guanare, y otra parte en Barinas, solicito con mucho respecto al Tribunal se pronuncie sobre la competencia del Territorio, es todo”.-

El Fiscal del Ministerio Publico expuso no tener objeción, por cuanto las partes manifestaron su voluntad.

Se declara concluida la audiencia y se procede con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, sustentándose la misma por auto separado. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, EN CUANTO A LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de conformidad con el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado SALCEDO TONNER R.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 06/06/1978, de 31 años de edad, de estado civil Divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.351.622, hijo de Wualtrado Tonner (v) y de R.A.S. (v), residenciado en S.T., calle 3, casa N° 2-57, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-341.65.08, por la presunta comisión de los delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.G.G., modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

TERCERO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana SALCEDO TONNER R.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 06/06/1978, de 31 años de edad, de estado civil Divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.351.622, hijo de Wualtrado Tonner (v) y de R.A.S. (v), residenciado en S.T., calle 3, casa N° 2-57, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-341.65.08, por la presunta comisión de los delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.G.G., a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.

Concluyó la audiencia siendo las 04:30 de la tarde. Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.

ABG. L.F. ALCEDO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. S.H.S.

FISCAL (A) QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

SALCEDO TONNER R.A.,

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. JOSE ECTELIO G.C.,

DEFENSOR PRIVADO

F.A.G.G.

VICTIMA

ABG. R.J. CHACON PACHECO

SECRETARIO

Causa N° 1C-10641-09

2009/06/18

Apertura a Juicio.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1

San Cristóbal, 18 de Junio de 2009

199º y 150º

CAUSA Nº: 1C-10641-2009.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado S.H.S., Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público.

• ACUSADO: SALCEDO TONNER R.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 06/06/1978, de 31 años de edad, de estado civil Divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.351.622, hijo de Wualtrado Tonner (v) y de R.A.S. (v), residenciado en S.T., calle 3, casa N° 2-57, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-341.65.08.

• DELITO: ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal.

• VICTIMA: F.A.G.G..

• DEFENSOR: Abogado JOSE ECTELIO G.C., Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS

HECHOS

En fecha 21 de Junio de 2007, el ciudadano F.A.G.G., ubico a un ciudadano de nombre R.A.S.T., por el sector de S.T. de esta ciudad de San C. delE.T., quien vende carros, toda vez que tenia interés de adquirir un vehiculo taxi para trabajar, entregándole la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.19.000.000.00) actualmente DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs.19.000.00), ante la promesa de traerle un vehiculo desde la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Es el caso que en fecha 23 de Junio de ese mismo año el ciudadano F.A.G.G., recibió una llamada telefónica de parte del vendedor antes mencionado y le indico que se debía trasladar a la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, para que fuera a retirar el vehículo marca Siena, uso Taxi, placas CX646T; una vez en la ciudad de Guanare el ciudadano R.A.S.T., le hizo entrega del vehículo antes descrito y al momento en que la victima se traslada conduciendo hacia la ciudad de San Cristóbal, específicamente en el Punto de Control Fijo de la Autopista de Guanare-Barinas, le fue retenido el vehiculo, toda vez que los seriales tanto de carrocería y motor estaban presuntamente alterados y las placas de identificación supuestamente no le correspondían, lo cual fue posteriormente corroborado mediante les experticias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, viéndose perjudicado el ciudadano F.A.G.G., al sentirse sorprendido en su buena fe y afectado económicamente por el ciudadano R.A.S.T., quien fue la persona que le vendió dicho vehiculo.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano SALCEDO TONNER R.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 06/06/1978, de 31 años de edad, de estado civil Divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.351.622, hijo de Wualtrado Tonner (v) y de R.A.S. (v), residenciado en S.T., calle 3, casa N° 2-57, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-341.65.08, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.G.G..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó a SALCEDO TONNER R.A., la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.G.G., y solicito la apertura a juicio oral y publico y ofreció el siguiente acervo probatorio:

PRUEBA PERICIAL:

  1. - Declaración de los Expertos R.G. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Delegación de Barinas.

    PRUEBA TESTIFICAL:

  2. - Declaración del Cabo Primero de la Guardia Nacional LEOME G.L., adscrito al Destacamento Nro. 14 de la Guardia Nacional de Barinas Estado Barinas.

  3. - Declaración del ciudadano F.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.147.104.

  4. - Declaración del ciudadano NOJAC GAFARO GALAVIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.167.150.

    DOCUMENTAL:

  5. - Copia Simple del Acta de Retención Preventiva de Vehículos de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 14, de fecha 23 de Junio de 2007.

  6. - Copia Fotostática Certificada de la Experticia de Vehículo.

    En este estado, la Juez impuso al imputado SALCEDO TONNER R.A., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso SALCEDO TONNER R.A.: “Yo soy inocente quiero irme a juicio, es todo.

    Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la victima F.A.G.G., quien expuso: “Yo en el fondo a juicio no quisiere llegar y solo quiero es que se me reponga mi patrimonio, y el daño moral ha sido tremendo y el patrimonial por que ahora es mas caro y el sabe que es así, es todo”.

    Seguidamente la Juez concede la palabra a la Defensa, Abogado JOSE ECTELIO G.C., quien expuso: “Como lo ha manifestado la victima el hecho ocurrió en Guanare, y otra parte en Barinas, solicito con mucho respecto al Tribunal se pronuncie sobre la competencia del Territorio, es todo”.-

    DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA SOBRE LA

    COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Visto el escrito presentado por la Defensa Abogado JOSE ECTELIO G.C., en el cual solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la competencia por el territorio, por cuanto el hecho no se cometió en el Estado Táchira; esta Juzgadora para resolver observa:

    Artículo 57. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

    En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

    En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

    En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

    De la norma anteriormente transcrita se desprende que la competencia en razón del territorio del órgano judicial, que va a decidir la controversia en materia penal, es decir, el Tribunal de Primera Instancia Penal, se determina en principio por el lugar donde se haya consumado el delito o falta (criterio de la afinidad, llamado comúnmente material), a tal efecto se observa que el hecho se cometió presuntamente en la ciudad de San Cristóbal, lugar donde el ciudadano GAFARO GALAVIZ F.A., le entrego en fecha 21 de Junio de 2007, la cantidad de diecinueve millones quinientos mil bolívares (Bs.19.500.000.00), en la actualidad diecinueve mil quinientos bolívares (Bs.19.500.00), al ciudadano R.A.S.T., quien se dedica a la compra y venta de vehículos en el sector de S.T. de la ciudad de San C.E.T., para que le vendiera un carro que iba traer de la ciudad de Maturín; procediendo entonces el ciudadano R.A.S.T., a llamar al ciudadano GAFARO GALAVIZ F.A., para que se trasladara a la ciudad de Guanare, por cuanto le había conseguido un vehiculo clase automóvil, tipo sedan, uso taxi, marca fiat, modelo siena taxi 16V, año 2001, color blanco, placas CX646T, serial de carrocería 8AP17216216823885, serial de motor 4582042; el cual le fue entregado en una plaza de la ciudad de Guanare y cuando venia rumbo a la ciudad de San Cristóbal, lo detuvieron funcionarios de la Guardia Nacional y le retuvieron el referido vehículo por cuanto presenta alteración de seriales.

    Apuntado ello, se hace imprescindible comenzar por definir el significado y la naturaleza jurídica del delito de ESTAFA SIMPLE.

    Para el autor Grisanti Aveledo, en su libro Manual de Derecho Penal, define la ESTAFA de la siguiente manera:

    Es la conducta engañosa, con animo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio en el de un tercero.

    Así pues, V.G.O., en su obra Derecho Penal Especial, lo precisa de este modo:

    La estafa supone una traslación de la propiedad del sujeto pasivo al sujeto activo bajo engaño. Lo que caracteriza pues, a la estafa es que el autor se sirva de un medio engañoso para sorprender la buena fe de otro, haciéndole incurrir en un error al sujeto pasivo y de este modo obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno.

    De modo que de las definiciones antes mencionadas se deriva que para que el delito de estafa se configure es necesario la concurrencia de cuatro elementos imprescindibles para su comisión, la cual son: el engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno.

    El Código Penal tipifica el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, como:

    Articulo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.

    Ahora bien, en cuanto a la consumación del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, el profesor Grisanti Aveledo, en su libro Manual de Derecho Penal, establece que el mismo se perfecciona cuando el agente o sujeto activo obtiene el provecho injusto, es decir cualquier beneficio económico o moral que deriva de su conducta, en perjuicio ajeno (daño económico, jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido) lo que quiere indicar, que para que se consume la comisión de dicho el delito de estafa, se requiere de la obtención de un beneficio sin tener derecho a ello, causándole un perjuicio a un tercero utilizando artificios o medios capaces para engañar.

    A tal efecto establece la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia Magistrado Doctor A.A.F., lo siguiente:

    “Omissis…ya que tanto la estafa como la apropiación indebida son delitos de consumación instantánea, por lo cual es completamente impropio exigir un supuesto requisito de procedibilidad que no tiene asidero jurídico alguno. Además, debe recordarse que la prejudicialidad de la materia penal (salvo las excepciones relativas al estado civil de las personas) es absoluta.

    De modo que, deviene de la cita anterior que la ESTAFA se consuma instantáneamente, y no es un delito continuado ni permanente por lo que se desvirtúa lo alegado por la Defensa del ciudadano R.A.S.T., quien alega que el Tribunal competente para conocer es el de la Jurisdicción del Estado Portuguesa o bien del Estado Barinas; por cuanto es en estos dos Estados donde se inicia y finaliza el hecho.

    Ahora bien, el artículo 58 del Código Penal señala:

    Artículo 58. Competencias subsidiarias. Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquél donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal:

    1º. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor;

    2º. De la residencia del primer investigado;

    3º. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación.

    Siendo el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora en primer lugar a tal y como consta en el escrito acusatorio, la existencia de suficientes elementos de convicción recabados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, la cual la llevo a la individualización del presunto autor.

    En segundo lugar, consta en las presentes actuaciones que el ciudadano R.A.S.T., acusado por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GAFARO GALAVIZ F.A., tiene su residencia en S.T., calle 3, casa Nº 2-57, San C.E.T., es decir dentro de la Jurisdicción de este Tribunal de Primera Instancia.

    Finalmente y en tercer lugar, consta la denuncia interpuesta por el ciudadano GAFARO GALAVIZ F.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en fecha 03 de Julio de 2007, así como el oficio Nº 20F05-1668-2007, de fecha 10 de Julio de 2007, en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Táchira, ordeno el inicio de la investigación respectiva.

    En este sentido y en el merito de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, se declara competente para conocer de la presente causa y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de la Defensa, todo de conformidad con el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GAFARO GALAVIZ F.A..

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

  7. - Declaración del Cabo Primero de la Guardia Nacional LEOME G.L., adscrito al Destacamento Nro. 14 de la Guardia Nacional de Barinas Estado Barinas.

  8. - Declaración del ciudadano F.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.147.104.

  9. - Declaración del ciudadano NOJAC GAFARO GALAVIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.167.150.

  10. - Copia Simple del Acta de Retención Preventiva de Vehículos de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 14, de fecha 23 de Junio de 2007.

  11. - Copia Fotostática Certificada de la Experticia de Vehículo.

    Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que el acusado R.A.S.T., le es imputable la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GAFARO GALAVIZ F.A.. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscalía Primero del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

    PRUEBA PERICIAL:

  12. - Declaración de los Expertos R.G. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Delegación de Barinas.

    PRUEBA TESTIFICAL:

  13. - Declaración del Cabo Primero de la Guardia Nacional LEOME G.L., adscrito al Destacamento Nro. 14 de la Guardia Nacional de Barinas Estado Barinas.

  14. - Declaración del ciudadano F.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.147.104.

  15. - Declaración del ciudadano NOJAC GAFARO GALAVIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.167.150.

    DOCUMENTAL:

  16. - Copia Simple del Acta de Retención Preventiva de Vehículos de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 14, de fecha 23 de Junio de 2007.

  17. - Copia Fotostática Certificada de la Experticia de Vehículo.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado R.A.S.T., por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GAFARO GALAVIZ F.A., emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal; y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, EN CUANTO A LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, de conformidad con el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado SALCEDO TONNER R.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 06/06/1978, de 31 años de edad, de estado civil Divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.351.622, hijo de Wualtrado Tonner (v) y de R.A.S. (v), residenciado en S.T., calle 3, casa N° 2-57, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-341.65.08, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.G.G., ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.

TERCERO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana SALCEDO TONNER R.A., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 06/06/1978, de 31 años de edad, de estado civil Divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.351.622, hijo de Wualtrado Tonner (v) y de R.A.S. (v), residenciado en S.T., calle 3, casa N° 2-57, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-341.65.08, por la presunta comisión de los delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.A.G.G., a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.

ABG. L.F. ALCEDO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. R.J. CHACON PACHECO

Secretario de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Srio.

Causa Nº 1C-10641-09

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