Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 4 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Diciembre de 2006

196° y 147°

Expediente Nº C-15.851

QUERELLANTES: M.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.549, actuando en su propio nombre y como representante legal de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL PRADO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Septiembre de 1985, bajo el N° 47, Tomo N° 169-B.

APODERADO DE LOS QUERELLANTES: abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.604.

QUERELLADOS: T.F. Y O.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.665.668 y 15.610.558, respectivamente.

APODERADOS DE LOS QUERELLADOS: abogados C.R.S., P.S.J.P. y L.B.S.C., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 8.848, 15.975 y 13.024 respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión al recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.604, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana M.C.C.R., actuando en su propio nombre y como representante legal de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL PRADO S.R.L., en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 27 de Abril de 2006.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 16 de Junio de 2006, constante de una (1) pieza y de doscientos cincuenta y siete (257) folios útiles, luego en fecha 22 de Junio de 2006 esta Superioridad dictó auto mediante el cual fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes consignarán informes y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 03 de Julio de 2006 el abogado A.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante solicitó se evacuaran los documentos públicos provenientes del Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua a fin de que informaran por oficio si en ese Juzgado Penal cursaba una querella acusación de la agraviada M.C.C.R. por el delito de fraude y estafa que se imputan a los ciudadanos T.F. y O.M.F..

En fecha 07 de Julio de 2006 este Juzgado Superior dictó auto donde negó el pedimento del apelante anteriormente mencionado. Asimismo el 14 de Julio de 2006 el abogado A.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante solicitó se dictara auto para mejor proveer a fin de dejar constancia de la existencia de un juicio penal entre las partes por el mismo bien objeto del litigio.

Luego el 19 de Julio de 2006, esta Juzgadora mediante ratificó el auto de fecha 07 de Julio de 2006. Posteriormente en fecha 01 de Agosto de 2006 ambas partes presentaron ante esta Alzada escrito de informes.

Ahora bien, el presente juicio se inició por demanda que por interdicto de amparo interpuso la ciudadana M.C.C.R. actuando en su propio nombre y representación legal de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL PRADO S.R.L. contra los ciudadanos T.F. y O.M.F. por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Octubre de 2004.

En fecha 08 de Noviembre de 2004 el Tribunal de la causa dictó auto donde admitió la querella y decretó el amparo a la posesión del inmueble ubicado entre la Avenida Bermúdez y Bolívar, frente a la Plaza B. deM., ordenando asimismo la notificación de los querellados.

El 25 de Noviembre de 2004 los abogados P.S.J.P. y C.R.S., consignaron escrito donde solicitaron la nulidad del auto de admisión y del respectivo decreto de amparo. En diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte querellante rechazó el escrito presentado por la parte querellada, referido a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

El 03 de Diciembre de 2004 los apoderados judiciales de la parte querellada consignaron escrito donde solicitaron la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión y por ende de admisibilidad de la querella.

El 17 de Enero de 2005 el abogado A.S. en representación de la ciudadana M.C.C.R., presentó escrito de promoción de pruebas.

El 20 de Enero de 2005 la Juez Suplente Especial Dra. A.M.S., se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la citación de los querellados. El 01 de Febrero de 2005, se repuso la causa al estado de admitir la querella interdictal y se ordenó a la parte querellante ciudadana M.C.R., consignar los documentos que la acreditan como representante de la sociedad de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO EL PRADO S.R.L, decisión que fue recurrida y oída apelación en ambos efectos, remitiéndose el expediente al Tribunal de Alzada.

Esta Superioridad en fecha 18 de Abril de 2005, revocó la decisión antes mencionada y ordenó la continuación del juicio. Una vez remitidas las actuaciones al Tribunal de la causa en fecha 12 de Mayo de 2005, el abogado A.S. en representación de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, en fecha 27 de Abril de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión mediante el cual Declaró Sin Lugar la Querella Interdictal de Amparo por perturbación, intentado por la ciudadana M.C.C.R..

Luego en fecha 11 de Mayo de 2006, el abogado A.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante mediante diligencia apeló de la decisión antes mencionada dictada por el Juez A quo en fecha 27 de Abril de 2006 siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Ahora bien, el Tribunal de la causa en fecha 27 de Abril de 2006, dicta decisión de la manera siguiente:

    “ (…) Resuelto los anteriores pedimentos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, para cuyo efecto hace las siguiente consideraciones: PRIMERO: Los interdictos posesorios están llamados a tutelar y proteger la posesión, cualquier que este sea. Dentro de sus modalidades se encuentra la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, prevista en el artículo 782 del Código Civil, que establece: “ Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión…”Ahora bien, del análisis de los argumentos alegados por la parte accionada se desprende que los mismos están orientados a desvirtuar la cualidad de propietaria y representante legal, que afirma tener la ciudadana M.C.C.R., para intentar en representación de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL PRADO S.R.L., la presente acción, para cuyo efecto se observa que consignaron a los autos, copia certificada del documento de venta, donde la mencionada ciudadana dio en venta ochocientos cincuenta (850) cuotas de participación a los ciudadanos T.F. y O.M.F.M., según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 73, Tomo 58, registrado posteriormente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 10, Tomo 44-A, de fecha 11 de diciembre de 2003, documento que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal, por lo que produce todo su efecto jurídico; quedando demostrado con este medio de prueba que las cuotas de participación de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL PRADO S.R.L., no pertenecen en su totalidad a la ciudadana M.C.C.R., ni es la representante legal de la referida empresa, de allí que no tenga cualidad para accionar en representación de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL PRADO S.R.L.. ASÍ SE DECIDE.(…)CUARTO: Corresponde ahora determinar el derecho que le asiste a la ciudadana M.C.C.R., para accionar personalmente, observando que alegada la posesión y decretado el amparo, la parte querellada al presentar sus alegatos admitió el carácter de de la querellante para intentar la querella interdictal, en forma personal, punto no controvertido; por lo que decretado el amparo a la posesión con los medios de prueba consignados con la demanda, le correspondía a la parte querellante durante el proceso, la carga de probar las afirmaciones de los hechos alegados en la demanda para fundamentar su pretensión, esto es, la posesión de los bienes y los hechos perturbatorios, para permitir a la parte querellada ejercer el control de la prueba. Sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa, que iniciada la fase probatoria luego que la parte querellada presentó sus alegatos, la ciudadana M.C.C.R., dentro del lapso legal correspondiente no promovió prueba alguna encaminada a demostrar los hechos en que fundamento la querella interdictal de amparo, pues el escrito contentivo de las pruebas fue consignado cuando ya había vencido la articulación probatoria, tal como lo revela el computo de los días de despacho que riela al folio 132 del expediente, lo que trajo como consecuencia, que el mismo no produjera el efecto jurídico alguno, como tampoco lo tiene el escrito donde alega la cuestión prejudicial por haberse consignado en estado de dictar sentencia y por no tener efecto jurídico alguno, la acción penal ejercida contra los querellados en el presente proceso de la acusación penal que la ciudadana M.C.C.R., intentó contra los ciudadanos TIBERIO FANECO Y O.M.F.M., pues mediante tales las acciones se discute la propiedad de las cuotas de partición que forman el capital accionario de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL PRADO S.R.L., más la posesión. Quiere decir entonces, que al no existir en autos prueba alguna que demuestre la posesión que alega la ciudadana M.C.C.R., tener sobre el terreno y los bienes muebles que forman parte de la Sociedad Mercantil, ESTACIÓN DE SERVICIO EL PRADO S.R.L., antes plenamente identificada, ni los hechos perturbatorios a dicha posesión, por cuanto el justificativo que sirvió de base para decretar el amparo, no puede ser apreciado en virtud que los testimonios rendidos por los ciudadanos V.G.P. AVILES, J.L.R. CAMARGO, F.J. CASTAÑEDA SANCHEZ, no fueron ratificados en juicio, este tribunal forzosamente concluye que al no existir prueba validamente evacuada que demuestre los hechos en que se fundamento la demanda, indefectiblemente la querella interdictal de amparo no puede prosperar, por no haberse demostrado durante la secuela procesal, los extremos legales previstos en el artículo 782 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE. DECISIÓN En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la querella INTERDICTAL DE AMPARO por perturbación, intentado por la ciudadano M.C.C.R. (…) SEGUNDO: Se REVOCA el Decreto de Amparo dictado en fecha “08 de noviembre de 2004”(…)”

  2. INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

    Cursa a los folios 301 al 305 escrito de informes presentado por el abogado A.S. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.C.R., constante de cinco (05) folios útiles, donde expuso lo siguiente:

    (…)La sentencia de Primera Instancia apelada yerra de inverosímiles interpretaciones que no tienen fundamento legal alguno en cuanto a la aplicación de las Instituciones Interdictales Posesorias. Es cierto, la Juez recurrida presionada por un ataque asimétrico de escritos sobre escritos, amenazantes, presentados por la parte querellada tomó el sesgo de decidor sin lugar el Amparo posesorio apelado, confundiéndose ante un empastelamiento del proceso que se alteró paulatinamente desde que hubo la intervención en esa causa de una Juez suplente de vacaciones, llegando al extremo de no analizar la promoción de pruebas que se presentó en tiempo útil por la parte querellante. (…) la Juez de Primera Instancia apelada ante este estrado superior decide revocar el amparo posesorio del que disfrutaba la querellante, afincándose para ello en un criterio que no tiene fundamento jurídico alguno en esta clase de proceso especial, situación ésta que debe ser muy bien analizada por su respetada y competente autoridad superior en esta materia

    (…) Aquí nos encontramos con una dualidad curiosa, en el sentido de que si los querellados argumentan y sostienen que no hubo posesión legítima porque se vendió el bien, le replicamos y le sostenemos que sobre ese bien no se pudo hacer la tradición de la cosa vendida porque no tuvo jamás la autorización del Estado Venezolano a través del Ministerio de Minas e Hidrocarburos para que se hiciera dicha negociación de traspaso de una concesión de orden público como la que impera sobre la vida jurídica de ese bien inmueble que presta un servicio al público de venta de gasolina y otros derivados de hidrocarburos su concesionaria, como consta de la patente de concesión que le otorgó el Estado y la cual cursa como recaudo importantísimo en el expediente N° 10.709 contentivo de un nuevo DECRETO DE AMPARO debidamente ejecutado por los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y Juzgado Primero de Ejecución de Medidas del Estado Aragua. Es cierto, no se hizo la tradición ni se entregaron las llaves del bien. Pero el colmo de los colmos es que a pesar de existir en el convenio de concesión de hidrocarburos la prohibición de negociación alguna sin la autorización del Ministerio de Minas e Hidrocarburos, T.F. registra el documento mercantil para hacerse presidente de la firma mercantil, viéndose obligada M.C.C.R. a intentar demanda penal que cursa en el Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua (…) Por la vía interdictal nunca T.F. y O.M.F. podrá probar que es poseedor legítimo de ese bien objeto de esta apelación, ya que tendría que esperar que se decida por los tribunales penales la acción por estafa y fraude intentada por M.C.C.R., que actualmente se encuentra en plena investigación por parte de la fiscalía del ministerio público. El motivo de la estafa fue el documento notariado que riela en el expediente de este superior a los folios 261 al 264. A los folios 76, 77 y su vuelto del expediente cuya decisión se encuentra apelado, nos encontramos con algo inaudito que le cercenó el derecho a la defensa a la querellante, violándose así el artículo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana. Se puede observar allí en esos folios que la promoción de pruebas presentada por la querellante quedó en el aire. No hubo ningún auto que lo admitiera o la rechazara (…) Ante la incertidumbre promovimos pruebas de nuevo que fueron catalogadas como extemporáneas, procediéndose así en forma indebida que debe ser corregido por este juzgado superior a fin de que la parte tenga derecho en esa causa de presentar sus pruebas.”

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    Cursa a los folios 284 al 299 escrito de informes presentado por los abogados L.B.C. y P.S.J.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos T.F. y O.M.F., quienes expusieron lo siguiente:

    (…) Además de todo, en el proceso, M.C.C.R. ni tan siquiera evacuó pruebas y aún así apeló de la sentencia de autos. Esto es también mala fe procesal, es hacer y realizar actos innecesarios e inútiles en el proceso (…) De las actas procesales se evidencia que la señora M.C.C.R., obrando evidentemente de mala fe, sorprendió al Juzgador de primera instancia y obtuvo una inmerecida, injustificada, ilegítima e ilegal medida de protección, mediante la cual, al ejecutarla, la querellante expulsó a nuestros representados de su propio negocio (…) Destaca de la sentencia de autos que en ella se afirma erradamente que la señora M.C.R., vendió parte de sus cuotas sociales a nuestros representados. Lo cierto y verdadero, consta de autos, es que ella, al renunciar al cargo de Presidente de esa sociedad mercantil, vendió a nuestros representados todas sus cuotas sociales y, en un aumento de capital social adquirió algunas pocas cuotas. La señora M.C.C.R., obrando falsamente y de mala fe, hizo ver a la Juzgadora que era propietaria exclusiva y Presidente de la sociedad mercantil(…) En el caso de autos, uno de los caso en que no se efectuó la respectiva revisión legalmente establecida, luego de mucho tiempo, la Juez a quo, en alguna medida, que no en su plenitud, enmendó el error judicial en que su Tribunal incurrió y revocó el amparo de protección posesoria que inicialmente fue dictado y, además declaró sin lugar la querella (…) El decreto de protección posesoria fue revocado, por lo que en este acto reiteramos respetuosamente nuestra solicitud de que este honorable Tribunal inmediatamente ordene al Juzgado Ejecutor el levantamiento de dicho decreto y que, con la mayor celeridad posible a éste lo conducente (…) En reiteradas oportunidades señalamos ante el Juzgado a quo que la querellante ha obrado de mala fe y ahora se lo señalamos a este honorable Juzgado y le señalamos que sigue obrando de la misma manera al interponer su temeraria, infundada e ilegítima apelación y retardando el proceso. (…) También M.C.C.R. interpuso un confuso escrito de interdicto de amparo y lo basó, por una parte, un hecho imposible, el de esa doble cualidad de persona natural y de persona jurídica, y además en evidentemente falsas alegaciones atinentes a esa persona jurídica, y además en evidentemente falsas alegaciones atinentes a esa persona jurídica que es la representada del primero de nosotros, acompañando documentos de Registro Mercantil datados del año1.985, que ella bien sabía ya que desde el día veintiséis del mes de Abril del años dos mil tres ( 26/04/2.003) había renunciado a su cargo de Presidente de ella y cuya copia solicitó recientemente a la oficina registral mercantil, lo que evidencia su mala fe al accionar de autos (M.C.C.R. violó sus deberes de lealtad y probidad procesales e incurrió en fraude procesal; pues 1) Maliciosamente alteró y además omitió hechos esenciales a la causa; ello, a plena conciencia de la falsedad de sus alegaciones de ser propietaria de la totalidad de las cuotas sociales de Estación de Servicio El Prado, S.R.L. y de ser propietaria de la totalidad de las cuotas sociales de Estación de Servicio El Prado, S.R.L. y de ser propietaria de la misma, por haber vendido esas cuotas sociales hacía años a nuestros representados y por haber ella renunciado a su cardo de Presidente de dicha sociedad y haber postulado ella misma a T.F. para el mismo y haber estado presente en el acto de su designación para el cargo y de su aceptación de éste (Ordinal 2 del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ); 2) Interpuso la querella de autos y ni tan siquiera evacuó pruebas y, además, apeló del fallo de la primera instancia con plena conciencia de que no evacuó pruebas; (Ordinales 1 y 3 del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. (…) Igualmente señalamos y alegamos que el Tribunal a quo, al admitirla querella de autos de la manera como lo hizo, además: 1) Violó el Principio Procesal del Equilibrio Procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al no mantener el equilibrio de los derechos de las partes; 2) Violó los Derechos a la Defensa en Todo Estado y Grado de la Causa y el Debido proceso de nuestros tres representados, reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 3) Violó la propia norma atributiva de su competencia contenida en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ha decidido saliéndose de los parámetros que el mismo Código de Procedimiento Civil le impone a su actuación como representante del Poder Público del Estado; y 4) Incurrió en la nulidad absoluta del acto constituido por el auto de admisión de la demanda de autos; ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando personalmente el Juez y no el Estado Juez incurriendo el Juez en responsabilidad personal y el Estado en responsabilidad subsidiaria; esto, sin menoscabar la inmotivación del auto decisorio, el cual en este acto y sin menoscabo de la declaratoria de nulidad y reposición respectivas señalamos.( …) pedimos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del mismo Código de Procedimiento Civil llame la atención a la señora M.C.C.R. por haber infringido a sus deberes de lealtad y probidad procesales establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal y la prevenga de no repetir tal inapropiada, ilegítima e ilegal conducta y , además, el Tribunal tome todas aquellas medidas establecidas en la ley que estime pertinentes para prevenir y corregir las expresadas faltas a los deberes de lealtad y probidad procesales en que fehacientemente se evidencia de autos incurrió la señora M.C.C.R..

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la presente apelación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Es importante en primer lugar definir el interdicto de amparo a la posesión, como su nombre lo indica, sólo busca proteger la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos turbatorios que cualquier persona incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.

    Quiere decir que a través de este la acción se ejerce con el objeto de obtener el cese de los actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor de hecho. El campo de la controversia sólo se extiende a evidenciar el hecho de la posesión legítima.

    En ese sentido, la posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor o que la tiene con el fin de usarla o explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien como propio.

    La posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley y los interdictos constituyen el medio de que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de ruinas, dependiendo del caso en especifico.

    Para la ley la posesión es una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica. Por lo tanto, es poseedor quien está en relación económica directa con el bien.

    En el interdicto de amparo se deben probar dos hechos: la posesión actual y los actos perturbatorios, no requiere acreditar el título de la posesión, y no procede si ha transcurrido más de un año de los actos de desposesión.

    Así lo establece el artículo 782 del Código Civil, el cual señala:

    ... Quién encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    Por otra parte, para que se de la figura de la posesión, esta debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    Por los hechos perturbatorios, debe entenderse como el temor o la existencia de hechos, de manera consecutiva que tiendan a impedir o impidan el normal ejercicio posesorio del poseedor.

    En otro orden de ideas, en materia de la pacificidad de la posesión la doctrina se ha inclinado por admitir el hecho, de que para que ésta deje de ser pacífica se requieren perturbaciones frecuentes sin llegar nunca a tal despojo, pues en ese momento ya no seria pacífica sino interrumpida.

    El autor P.V.R., en su obra “La posesión y los interdictos en la Legislación Venezolana”, señala: La posesión legítima se vicia por la violencia al momento en que esta se presenta, además que el acto violento dure en el tiempo, esta duración deberá ser apreciada en el caso concreto, no existe pues, una permanencia de violencia pacífica que se pueda tomar como parámetro de vicio de pacificidad; el sólo acto aislado no constituye vicio, se requiere un estado de violencia.

    Como dijimos, en el interdicto de amparo se deben probar los dos supuestos establecidos en la ley, que son la posesión y el hecho perturbatorio y el Código de Procedimiento Civil dispone a partir del artículo 700 que una vez propuesta la querella, acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación, el Juez debe decretar el amparo en la posesión alterada, quedando la causa abierta a pruebas por diez días, luego de lo cual comenzara a transcurrir un plazo de tres días, con el objeto de que las partes formulen los alegatos, excepciones o cuestiones de previo pronunciamiento que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, las cuales deben ser resueltas en la sentencia definitiva.

    Por tanto, tratándose de que el interdicto de amparo tiene por finalidad la protección de la posesión de la cosa contra los actos que perturben la misma al poseedor legítimo, si bien el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil exige al querellante sólo la demostración de la ocurrencia de la perturbación, lo que pareciera indicar que a tal hecho debe concretarse la explanación de los hechos en la querella y que es ese hecho el fundamento de la pretensión, por tanto la querella así explanada no se basta por sí sola para que una sentencia definitiva en el procedimiento interdictal la declare procedente. En efecto, si el querellante se contenta con la simple explanación de los hechos en que consiste la perturbación, pero omite alegar su propia posesión y el carácter de legítima que la misma debe revestir, conforme al artículo 782 del Código Civil, así como el carácter ultra-anual de esa posesión, puede encontrarse ante la dificultad de probar lo no fue alegado en la querella, que constituye un presupuesto de procedencia de la acción interdictal de amparo posesorio; por ello, se hace necesario, que además de la explanación de los hechos en que consiste la perturbación, se haga la narrativa de los hechos en que se basa la posesión que se dice perturbada y los elementos de hecho que determinan la legitimidad de tal posesión, pues será de la existencia de este tipo de posesión que podrá derivarse a favor del querellante la cualidad para interponer la querella posesoria de amparo.

    Por tanto la exigencia legal que se demuestre la ocurrencia de la perturbación no es la prueba única que debe exigirse al querellante, pues para que la perturbación pueda ocurrir, primero debe darse por existente la posesión legítima por parte de quien se cree perturbado y este hecho debe ser también demostrado por la querellante ya que sin su demostración sería inútil la demostración de la perturbación.

    Hechas las consideraciones anteriores se observa que el abogado A.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora M.C. actuando en su propio nombre y como representante legal de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL PRADO S.R.L., apeló de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Abril de 2006; ahora bien, los motivos por los cuales la parte demandante interpone el presente recurso de apelación son los siguientes:

    (…) no se pudo hacer la tradición de la cosa vendida porque no tuvo jamás la autorización del Estado Venezolano a través del Ministerio de Minas e Hidrocarburos para que se hiciera dicha negociación de traspaso de una concesión de orden público como la que impera sobre la vida jurídica de ese bien inmueble que presta un servicio al público de venta de gasolina y otros derivados de hidrocarburos su concesionaria, como consta de la patente de concesión que le otorgó el Estado y la cual cursa como recaudo importantísimo en el expediente N° 10.709 contentivo de un nuevo DECRETO DE AMPARO debidamente ejecutado por los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y Juzgado Primero de Ejecución de Medidas del Estado Aragua (….) Por la vía interdictal nunca T.F. y O.M.F. podrá probar que es poseedor legítimo de ese bien objeto de esta apelación, ya que tendría que esperar que se decida por los tribunales penales la acción por estafa y fraude intentada por M.C.C.R., que actualmente se encuentra en plena investigación por parte de la fiscalía del ministerio público. El motivo de la estafa fue el documento notariado que riela en el expediente de este superior a los folios 261 al 264. A los folios 76, 77 y su vuelto del expediente cuya decisión se encuentra apelado, nos encontramos con algo inaudito que le cercenó el derecho a la defensa a la querellante, violándose así el artículo 26 y 49 de la Constitución Bolivariana. Se puede observar allí en esos folios que la promoción de pruebas presentada por la querellante quedó en el aire. No hubo ningún auto que lo admitiera o la rechazara (…) Ante la incertidumbre promovimos pruebas de nuevo que fueron catalogadas como extemporáneas, procediéndose así en forma indebida que debe ser corregido por este juzgado superior a fin de que la parte tenga derecho en esa causa de presentar sus pruebas.

    En ese orden de ideas, quien aquí decide debe precisar que el alegato del apelante referido a que no se pudo hacer la tradición de la cosa vendida (venta efectuada por la ciudadana M.C.C.R. de ochocientas cincuenta 850 cuotas de participación de la Sociedad Mercantil “Estación de Servicio El Prado, S.R.L.,” a los ciudadanos T.F. y O.M.F.M., la cual cursa en el folio 39 del presente expediente) en razón de que no se obtuvo la autorización del Estado Venezolano a través del Ministerio de Minas e Hidrocarburos para que se hiciera dicha negociación de traspaso de una concesión de orden público de venta de gasolina y otros derivados de hidrocarburos, esta Juzgadora determina que dicho alegato sólo se limita a probar la propiedad de dicho inmueble (terreno) alinderado en el cual se encuentra asentada la Estación de Servicio El Prado S.R.L., ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, frente a la Plaza Bolívar, avenidas Bolívar y Bermúdez, cuando este tipo de procedimientos trata sólo de la posesión y el hecho perturbador, en consecuencia esta Juzgadora determina que el citado alegato por el cual la recurrente fundamenta su apelación no será tomado en cuenta, por tratar de demostrar la propiedad, aspecto que no puede ser ventilado en este procedimiento. Así se Decide.

    Por otra parte, la apelante en su escrito de informes expuso que se le violentó su derecho a la defensa, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se debió esperar que se decidiera por los Tribunales Penales la acción por estafa y fraude intentada por la ciudadana M.C.C.R. contra los ciudadanos T.F. y O.M.F. ;en ese orden, luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales esta Juzgadora observa que el apoderado judicial de la parte demandante A.S., una vez concluido el lapso probatorio mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2005 (folio 139) solicitó al Tribunal A quo se abstuviera de sentenciar la causa hasta tanto se decidiera por sentencia firme la acusación penal antes mencionada en razón de que se había configurado la figura jurídica de la prejudicialidad penal, en razón de que entre el presente proceso civil y el penal existía una estrecha relación procesal por haber concurrido la identidad entre las partes y el objeto. En ese sentido acompañó con la mencionada diligencia copia fotostática simple del libelo de demanda (folios 141 y 142) donde la ciudadana M.C.C.R. alegó lo siguiente: “(…) me ENGAÑARON Y SORPRENDIERON mi buena fe cuando al comparecer a la Notaría Pública Segunda de Maracay, el día 30 de Septiembre de año 2.003, a celebrar la venta de ochocientas cincuenta (850) cuotas de participación que poseo en la Estación de Servicio El Prado S.R.L. Es el caso, que después de haber otorgado mi firma como supuesta vendedora de las referidas cuotas de participación, no recibí pago alguno (…).”

    Ahora bien, se entiende por prejudicialidad toda cuestión que requiere o exige toda resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque éstas nacen de acciones civiles que pueden ser intentadas conjuntamente o separadamente de aquellas. La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

    1. La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

    2. Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

    3. Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la reclamación planteada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

    De igual manera esta Juzgadora debe precisar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Dr. J.D.O., Exp. N° 02-1191, con relación a la oportunidad en que debe ser propuesta la cuestión previa del ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sostuvo lo siguiente: “…La defensa previa prevista en el Ord. 8° del Art. 346 del C.P.C., relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, sólo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda …”

    De todo lo anteriormente expuesto esta Superioridad concluye que la prejudicialidad no puede ser alegada en cualquier estado del proceso, pues dicha defensa debe producirse como cuestión previa en la contestación de la demandada y la misma queda reservada a la parte demandada, pues así lo dispone el artículo 346 en su ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas: 8° La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.”Por consiguiente este Juzgado Superior determina que el escrito presentado por la demandante en el cual alega la prejudicialidad no tiene efecto jurídico por los siguientes motivos: 1. De conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, la prejudicialidad puede proponerse como defensa previa en la oportunidad de la contestación de la demandada 2. Esta defensa queda reservada al demandado. En el caso de marras se puede observar que la prejudicialidad fue propuesta por la demandante en la fase de dictar sentencia, por tanto quien aquí Juzga desecha el alegato de la parte apelante por las razones antes mencionadas. Así se Decide.

    Por último la parte recurrente señaló: “ (…) la promoción de pruebas presentada por la querellante quedó en el aire. No hubo ningún auto que lo admitiera o la rechazara (…) Ante la incertidumbre promovimos pruebas de nuevo que fueron catalogadas como extemporáneas, procediéndose así en forma indebida que debe ser corregido por este juzgado superior a fin de que la parte tenga derecho en esa causa de presentar sus pruebas.”Con relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante la Juez A quo se pronunció señalando lo siguiente: “… que iniciada la fase probatoria luego que la parte querellada presentó sus alegatos, la ciudadana M.C.C.R., dentro del lapso legal correspondiente no promovió prueba alguna encaminada a demostrar los hechos en que fundamento la querella interdictal de amparo, pues el escrito contentivo de las pruebas fue consignado cuando ya había vencido la articulación probatoria, tal como lo revela el computo de los días de despacho que riela al folio 132 del expediente, lo que trajo como consecuencia, que el mismo no produjera el efecto jurídico alguno…”

    Ahora bien, el legislador ha previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento que el lapso probatorio en el procedimiento de interdictos posesorios es de diez días, en ese sentido esta Alzada observa que el Tribunal de la causa dio apertura al mencionado lapso probatorio el 26 de Noviembre de 2004 (exclusive) fecha en el cual los ciudadanos T.F. y O.M.F. quedaron debidamente citados finalizando dicho lapso el 20 de Diciembre de 2004 (inclusive), tal y como se evidencia del computo (folio 131) practicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por otra parte el abogado A.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 129) en fecha 12 de Mayo de 2005, evidenciándose por tanto que el escrito de promoción de pruebas de la accionante fue presentado extemporáneamente, por lo que queda desechado del proceso. Así se Decide

    Asimismo las actas procesales se observa que la Juez A quo no se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas de la accionante, sin embargo no es menos cierto que el Tribunal de la causa se pronunció sobre el citado escrito en la sentencia definitiva, no siendo por tanto procedente el pedimento de la parte apelante referido a que la accionante tenga nuevamente la oportunidad de presentas sus pruebas. Así se Decide.

    Efectuadas las consideraciones precedentes, concluye esta Alzada que es menester declarar Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.604, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante M.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.549 actuando en su propio nombre y como representante legal de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL PRADO S.R.L., en consecuencia se Confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Abril de 2006, en los términos expuestos por esta Alzada. Así se Decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, de derecho este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil , Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el por el abogado A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.604, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante M.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.549 actuando en su propio nombre y como representante legal de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO EL PRADO S.R.L.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de Abril de 2006, en los términos expuestos por esta Alzada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. de la tarde.-

La Secretaria,

CEGC/fr/d'angelo

Exp. C-15.851

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