Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 01 de Junio de 2009.

199º y 150º.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-9686-09, seguida por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, seguida en contra de el imputado H.V.E., de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., de 52 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 4.976.068, nacido en fecha 20/04/1957, viudo, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector El Pulpito, Finca Horizonte, carretera Norte Sur, Vía Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado YEANCARLOS VINCI, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

ACUSADO: H.V.E., de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., de 52 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 4.976.068, nacido en fecha 20/04/1957, viudo, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector El Pulpito, Finca Horizonte, carretera Norte Sur, Vía Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 13, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales insertas en los folios 04, 05, y 6 de la presente causa: En fecha 03 de Abril de 2009, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, se encontraban en servicio en Punto de Control Fijo “Puente Internacional Unión” ubicado en la localidad de Boca de La Grita, del Municipio G.d.H., del Estado Táchira, cuando observaron un vehiculo desde la población fronteriza, de Puerto Santander, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, en sentido hacia la población de Venezuela, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, observando nerviosismo en el conductor, por lo que la camioneta fue colocada en la fosa para realizarle una inspección, tratándose de una CAMIONETA, FORD, MODELO F-150, COLOR BLANCO, AÑO 2006, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 1FTRF04586KD40912, PLACAS 55HBAN, SERIAL DE MOTOR 6KD40912, según certificado de origen Nº An-90141 y Nº de registro 1395987-1, a nombre del ciudadano ROTH JEAN CIV-12.921.139, el cual era conducido por una persona de sexo masculino quien quedo identificado como E.H.V., quien manifiesta ser de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, estado Táchira, titular de la Cédula de identidad V.- 4.976.068, nacido en fecha 20-04-1957, de 52 años de edad, de estado civil viudo, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector El Pulpito, Finca Horizonte, carretera Norte-Sur vía Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira, posterior mente observaron que cerca de los guarda fangos había bosta de ganado y en los cauchos no había tal sustancia y dentro de dicho vehiculo y a sus alrededores de ese se expendía un olor fuerte y penetrante y aunado a la actitud nerviosa y sospechosa de mencionado ciudadano, optaron por trasladar el vehiculo al primer pelotón de la segunda compañía, con la finalidad de realizarle una inspección municiona al mismo en presencia del conductor y de los ciudadanos CHACON A.J.J. Y B.C.O., testigos de ley para la revisión del vehiculo, logrando detectar un compartimiento secreto que se encontraba en la plataforma ubicada en la parte trasera del mismo, en cuyo interior pudieron detectar sesenta y ocho (68) envoltorios tipo panela en forma rectangular y en la parte delantera otro compartimiento secreto ubicado entre los guardafangos derecho e izquierdo en forma lateral en cuyo interior se detectó la cantidad de veinte envoltorios tipo panela de forma rectangular, todos con una medida aproximada entre 13 centímetros de ancho por 20 centímetros de largo por 4,5 centímetros de alto, forrados con cinta adhesiva de color transparente sobre un material de goma de color negro, los cuales al ser pesados arrojo un peso en bruto de noventa y cinco con trescientos cincuenta y cinco (95,355) kilogramos, de COCAINA. Asimismo el referido ciudadano manifestó que dicha droga iba a ser trasladada hacia el vigía estado Mérida, donde posteriormente le iban a cancelar la cantidad de Diez Mil Bolívares fuertes (10.000). e igualmente fue verificado el ciudadano E.H.V., por el sistema de SICOPOL, presentando el siguiente historial policial, 1.- Delito de Hurto de Vehículos según expediente Nº 1802484 de fecha 24/10/2006, Caracas, 2.- Delito de Simulación de hechos según expediente 16556558 de fecha 22/09/1999, La Fría, 3.- Daños a medios de transporte expediente Nº 1541102, el Vigía, e igualmente presentaba orden de captura por el Juzgado Séptimo De Control Del Estado Táchira, por el delito de Estafa, por todo lo anterior descrito los funcionarios policiales procedieron a la detención de dicho ciudadano al igual que el vehiculo y la droga incautada, quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado H.V.E., de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., de 52 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 4.976.068, nacido en fecha 20/04/1957, viudo, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector El Pulpito, Finca Horizonte, carretera Norte Sur, Vía Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIO DE EXPERTOS:

  1. - Declaración del ciudadano SM/2 L.L.E., experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quien practico DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO, de fecha 10-04-2009, y PRUEBA DE ENSAYO Y ORIENTACION Y PESAJE Nº CO-LC-LR1-DIR-PQ/DQ-2009/977.

  2. - Declaración del ciudadano parmaceuta S.C.E.J., experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quien practico DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 03-04-2009, Nº CO- LR1-DIR -DQ-2009/977.

  3. - Declaración del ciudadano SM/2 B.P.A.E., experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quien practico DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO, de fecha 05-04-2009, Nº CO- LR1-DIR -DF-2009/1036.

  4. - Declaración del ciudadano SM/3 BUENAÑO CHACON J.A., experto adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quien practico EXPERTICIA DE ESTUDIO TECNICO, de fecha 16-04-2009, Nº CO-LC- LR1-DF-2009/1038.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES:

    .

  5. - SM/1 J.M.L. Y SM/3 B.C.J.J..

    TESTIGOS:

  6. - los ciudadanos B.C.O. Y CHACON P.J.J..

    DOCUMANTELES:

  7. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO, de fecha 10-04-2009, y PRUEBA DE ENSAYO Y ORIENTACION Y PESAJE Nº CO-LC-LR1-DIR-PQ/DQ-2009/977.

  8. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 03-04-2009, Nº CO- LR1-DIR -DQ-2009/977.

  9. - DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO, de fecha 05-04-2009, Nº CO- LR1-DIR -DF-2009/1036.

  10. - EXPERTICIA DE ESTUDIO TECNICO, de fecha 16-04-2009, Nº CO-LC- LR1-DF-2009/1038.

  11. - ACTA POLICIAL Y FIGACION FOTOGRAFICA,

    Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

    Por su parte el imputado H.V.E., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena. Es todo”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  12. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  13. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  14. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  15. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 Y 86 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, delito de Respecto del imputado H.V.E. por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado H.V.E. por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene señalada una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS de prisión, ahora bien de conformidad con el Artículo 37, el término normalmente aplicable es el término medio, lo que la pena a imponer es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

    Sobre el monto así determinado, el sentenciado H.V.E., tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando un tercio de la pena; pero si observamos la limitación establecida en el Segundo Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los hechos, que establece que el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, trátese de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que la pena en definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así como a las accesorias establecidas en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las Costas Procesales de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado H.V.E., de nacionalidad Venezolana, natural de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., de 52 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 4.976.068, nacido en fecha 20/04/1957, viudo, profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector El Pulpito, Finca Horizonte, carretera Norte Sur, Vía Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el acusado H.V.E., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano) lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado H.V.E. a la PENA PRINCIPAL de OCHO (8) AÑOS DE PRISION como autor responsable del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano), que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado H.V.E., a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

Se ordena la confiscación del VEHÍCULO Marca Ford, Modelo F-150, año 2006, color Blanco, Clase Camioneta, Tipo Pick up, Uso Carga, Placa 55HBAN, SERIAL DE CARROCERÍA 1FTRF04586KD40912 de conformidad al artículo 66 de la Ley Especial que regula la materia.

QUINTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-9686-09.

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