Decisión nº 120 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 30 de septiembre de 2008

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000082

ASUNTO : LP11-D-2008-000082

AUTO ACORDANDO LA REMISON Y DECRETANDO EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito inserto a los folios del 01 al 04 y sus respectivos vueltos, suscrito por la Abg. T.d.J.R.V., en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicita remisión de la causa a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio del niño occiso (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el literal “c” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La Representante Fiscal al referirse a los hechos entre otras cosas precisó que, en fecha 11-09-2005, siendo aproximadamente las siete horas de la mañana (07:00am), cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en (IDENTIDAD OMITIDA), fue llamado por su mamá para que sacara los cochinitos, como a la media hora ésta se va para la Iglesia Evangélica ubicada en la Blanca de esta ciudad y al rato el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, se fue a vestir porque se encontraba en interiores y cuando va a buscar su pantalón que estaba detrás de la silla, sin intención lo agarro con la escopeta que su mamá guarda en la casa, en su habitación y como la escopeta se le iba a caer la sostuvo en el aire, fue cuando le introdujo el dedo en el gatillo y se le disparo y le pego el tiro en la cabeza a su hermanito (IDENTIDAD OMITIDA), de 08 años de edad, quien se encontraba durmiendo, así, según el protocolo de autopsia practicado a la victima, éste murió por la destrucción del 80 % de la masa encefálica y del cráneo, en relación con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, de proyectil múltiple (escopeta), a una distancia aproximada del cuerpo de la victima de entre 40 y 70 cms.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito al referirse a las razones de hecho y de derecho precisó: “Analizadas las diligencias que constan en la causa N°: 14F18-PA-0059-06, nomenclatura de este Despacho, iniciadas en razón de investigación realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 11/05/2005, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO CULPOSO), previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal en concordancia con el articulo 422 ejusdem, donde aparece como victima el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 08 años de edad y como imputado su hermano (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, y según lo manifestado por la madre de la victima, los testigos CANTILLO ROCHA BRUL y K.I.V.R. al igual que el imputado, son contestes en afirmar en fecha 11/09/2005, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en su residencia ubicada en (IDENTIDAD OMITIDA), cuando su mamá lo levanta para que saque los cochinitos y como a la media hora esta se va para la Iglesia Evangélica ubicada en la Blanca de esta ciudad, al rato el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, se fue a vestir porque se encontraba en interiores, y cuando va a buscar su pantalón que estaba detrás de la silla, sin intención lo agarro con la escopeta que su mamá guarda en la casa, en su habitación y como la escopeta se le iba a caer la sostuvo en el aire, fue cuando le introdujo el dedo en el gatillo y se le disparo y le pego el tiro en la cabeza a su hermanito (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho años de edad, que estaba durmiendo y según el protocolo de autopsia practicado a la victima este murió POR LA DESTRUCCIÓN DEL 80 % DE LA MASA ENCEFÁLlCA y DEL CRÁNEO, EN RELACIÓN CON EL PASO DE PROYECTILES DISPARADOS CON ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MÚLTIPLE (escopeta) A UNA DISTANCIA APROXIMADA DEL CUERPO DE LA VICTIMA DE ENTRE 40 Y 70 CM. Así mismo se evidencia de examen medico psiquiátrico practicado a el imputado que Su afecto es distimico con tendencia a la tristeza, manifiesta que se quiere quedar con la mamá que no se quiere irse con su papá, pero su madre manifiesta que ella considera conveniente porque en ocasiones le nota tristeza y en estos días otros niños le estaban diciendo que era un matón. Su inteligencia según la entrevista se encuentra acorde con su grado de instrucción y nivel socio cultural. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: TRASTORNO DE ADAPTACIÓN MIXTA DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN PREDOMINIO DE ALTERACIÓN DE OTRAS EMOCIONES ... CONCLUSIONES: Posterior a la entrevista se puede concluir que estamos frente a un adolescente masculino de 12 , quien posterior a un disparo accidental de una escopeta dio muerte a su hermano menor, manifiesta: " que fue sin culpa, que no sabía que la escopeta estaba cargada y que era el hermano con el que se llevaba mejor, que no quiere irse con su padre que quiere quedarse con su mamá", toda esta situación ha generado un cuadro clínico compatible con el Diagnóstico de Trastorno de Adaptación Mixta de Ansiedad y Depresión, que según la Décima Clasificación Internacional de los Trastornos Mentales y del Comportamiento, se define como: " se trata de estados de malestar subjetivo acompañados de alteraciones emocionales, que por lo general interfieren con la actividad social y que aparecen en el período de adaptación a un cambio biográfico significativo o a un acontecimiento vital estresante. El agente estresante puede afectar solo al individuo o, también al grupo al que pertenece o a la comunidad. El trastorno no se hubiere presentado en ausencia del agente estresante. En las manifestaciones clínicas tanto las situaciones de ansiedad como los depresivos son destacados. En virtud de lo antes expuesto considera esta representación fiscal que dado que estamos en presencia de un HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal en concordancia con el articulo 422 ejusdem donde aparece como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), DE 12 años en perjuicio de su hermano (IDENTIDAD OMITIDA), de Ocho años de edad, y dado que este hecho le ha causado un grave daño moral al imputado por tratarse el occiso de su hermano y tal como se evidencia del informe medico psiquiátrico practicado al imputado quien como consecuencia de los hechos sufre de Trastorno de Adaptación Mixta de Ansiedad y Depresión, que según la Décima Clasificación Internacional de los Trastornos Mentales y del Comportamiento, se define como: " se trata de estados de malestar subjetivo acompañados de alteraciones emocionales, que por lo general interfieren con la actividad social y que aparecen en el período de adaptación a un cambio biográfico significativo o a un acontecimiento vital estresante. El agente estresante puede afectar solo al individuo o también al grupo al que pertenece o a la comunidad. El trastorno no se hubiere presentado en ausencia del agente estresante. En las manifestaciones clínicas tanto las situaciones de ansiedad como los depresivos son destacados de los hechos. Lo procedente es solicitar la REMISIÓN DE LA CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo establecido en el literal •c• del articulo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por todo lo antes señalado, la cual fue debidamente autorizada por el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida según escrito anexo al oficio N°: MER FS 2007-1063 de fecha 13-062007.”.

Y finalmente, señaló: “Por todo lo anteriormente expuesto y conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 Ordinal 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y el literal •c• del articulo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal, previa autorización emanada de la Fiscalía Superior del Estado Mérida de fecha 13-06-2007, según oficio N°: MER FS 2007-1063 para prescindir del ejercicio de la acción penal y por ende solicitar ante el tribunal de Control que corresponda la REMISIÓN DE LA CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA), YA IDENTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el literal "c" del articulo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”.

En este sentido, establece el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

EI Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes participes, cuando:

a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima;

b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas;

c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave;

d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos.

Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra.

. (Negrilla del Tribunal)

Así las cosas, tenemos entonces que la figura de la remisión establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la excepción donde el Fiscal se abstiene de presentar acusación, ello, bajo las premisas enumeradas, y, es que precisamente, como lo ha señalado G.M. al ofrecernos una definición “La remisión consiste (para decirlo en forma rápida y esquemática) en la finalización o extinción del proceso, cuando el conjunto de circunstancias que rodean al hecho permita presumir que la instauración del proceso resultará contraproducente para todas las partes envueltas en el conflicto y muy en especial para el adolescente.”.

Bajo este enfoque, tomando en consideración lo expuesto por la Representante Fiscal al señalar que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), con el deceso de su hermanito (IDENTIDAD OMITIDA), ha sufrido un grave daño moral, y tal como, se evidencia del informe medico psiquiátrico practicado al imputado, inserto a los folios 38, 39 y 40, en el que el Médico Psiquiatra, entre otras cosas concluyó, que como consecuencia de los hechos, el adolescente sufre de Trastorno de Adaptación Mixta de Ansiedad y Depresión, que según la Décima Clasificación Internacional de los Trastornos Mentales y del Comportamiento, le define como: "Se trata de estados de malestar subjetivo acompañados de alteraciones emocionales, que por lo general interfieren con la actividad social y que aparecen en el período de adaptación a un cambio biográfico significativo o a un acontecimiento vital estresante. El agente estresante puede afectar solo al individuo o también al grupo al que pertenece o a la comunidad. El trastorno no se hubiere presentado en ausencia del agente estresante. En las manifestaciones clínicas tanto las situaciones de ansiedad como los depresivos son destacados.

.

De tal manera, siendo que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) ha sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico y moral grave, con fundamento en el literal “c” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara procedente lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y se acuerda la remisión a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en concordancia con el artículo 422 eiusdem, en perjuicio del niño occiso (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.

Ahora bien, siendo que el artículo 569 de la Ley Especial, en su último aparte precisa que, acordada la remisión, el procedimiento termina respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra y visto que ésta situación se traduce en la extinción de la acción penal, es menester equiparar la fórmula de solución anticipada de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la remisión, con la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, referente al principio de oportunidad, previsto en su artículo 37, nos conlleva a observar lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Adjetiva Penal, que instituye:

Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.

El juez, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima.

.

Esto, en franca consonancia con lo preestablecido en el numeral 5 del artículo 48 eiusdem, como causa de extinción de la acción penal, en cuyo caso, la remisión, al igual que la conciliación, constituye una acto de fin de la investigación, conforme lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica Especializada, es este caso, por encontrarse extinguida la acción penal, el dispuesto en el literal “d”, al disponer:

Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …

d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; …

.

Por las razones expresadas, con fundamento en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especializada, se decreta el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en concordancia con el artículo 422 eiusdem, en perjuicio del niño occiso (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse la acción prescrita. A tales efectos, con fundamento en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le pone fin al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el literal “c” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara procedente lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y se acuerda la remisión a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en concordancia con el artículo 422 eiusdem, en perjuicio del niño occiso (IDENTIDAD OMITIDA). Segundo: Con fundamento en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Especializada y numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se decreta el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en concordancia con el artículo 422 eiusdem, en perjuicio del niño occiso (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarse la acción prescrita. Tercero: Este Tribunal acuerda no llevar a cabo audiencia especial alguna para resolver la presente solicitud, tomando en consideración el daño físico y moral sufrido por el adolescente imputado con el fallecimiento de su hermanito, ello, con fundamento en el interés superior del adolescente, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, creyendo que al ahondar en los hechos se ocasionaría un perjuicio mayor. Cuarto: A tal efecto, con fundamento en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le pone fin al presente procedimiento. Quinto: Con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, se ordena el decomiso y la destrucción del arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, con la inscripción WINCHESTER y de una concha para armas de fuego tipo escopeta, calibre 16, debidamente experticiadas según reconocimiento legal Nº 9700-230-ST-646 de fecha 11-09-2005, debidamente suscrito por el Detective J.G.U., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, obrante al folio 27 y su respectivo vuelto. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral anterior. Séptimo: Se ordena notificar de lo aquí decidido a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctimas indirectas.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537; 561 literal “d” y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 48 numeral 5 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil ocho (30-09-2008).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2008000829; LV11BOL2008000830 y LV11BOL2008000831.

Conste, SRIA.

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