Decisión nº 11 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 25 de enero de 2008

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001746

ASUNTO : LP11-P-2006-001746

Por recibido, en fecha 23-01-2008, escrito consignado y suscrito por la Abg. M.F.A.R., en su condición de Defensora Público Especializa.S. Nº 02 y con tal carácter del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-P-2006-001746, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.M.Á., a través del cual, solicita se decrete la prescripción de la acción penal a favor del mencionado imputado; por consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

De lo señalado por la Defensora Pública Especializada en su escrito

…Según la fiscalía ya señalada, el hecho se cometió aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día 05-06-2006.

Pena aplicable a este delito

Artículo 416 del Código Penal Venezolano: si el delito previsto en el artículo 413 hubiera acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiera incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

De Conformidad con el artículo 37 ejusdem, es de cuatro meses y quince días de arresto.

Termino de la prescripción de la acción penal para este delito

De conformidad con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, la acción Penal prescribe por un año.

Comienzo de la prescripción

De conformidad con el artículo 109 del Código Penal: Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; …

En este caso comenzó el día 05-06-2006, a las 10:00 de la mañana y se extinguió el día 05-06-2007 a las 10:00 de la mañana.

No hubo acto interruptivo de la prescripción

De conformidad con el artículo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este caso concreto no exi8stió la evasión y la suspensión del proceso a pruebas, hechos que interrumpen la prescripción de la acción penal.

Artículo 90 LOPNA.- Garantías del Adolescente sometido al sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente:

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición específica de adolescentes.

Artículo 537 LOPNA.- Interpretación y aplicación.

Las disposiciones de este título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la constitución, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que se no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.

Solicitud de prescripción de la acción penal

Por todo lo señalado anteriormente solicito a favor d e mi representado ya identificado la prescripción de la acción penal.

Fundamentación Jurídica

Artículo 416, 108 numeral 6 y 109 del Código Penal.

Artículos 90, 615 parágrafo segundo, 537 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sustento igualmente mi petición en sentencia dictada en el Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescentes Corte Superior en fecha cuatro de agosto del dos mil cinco y suscrita por el Juez Presidente J.L.I.S., donde desaplicó el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se aplicó lo señalado en el artículo 90 de la referida ley.

.

SEGUNDO

De lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

La acción prescribirá a los cinco dos en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

En este sentido, es preciso observar lo contenido en el artículo 530 de la mencionada Ley Especial, al referirse a la legalidad del procedimiento:

Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.

Por su parte, el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, citado por el Defensor Público Especializado en su escrito, referido a las garantías del adolescente sometido al sistema penal de Responsabilidad del Adolescente, señala:

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

Así pues, el artículo 537 eiusdem, apunta:

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.

(resaltado del Tribunal)

TERCERO

De las consideraciones para decidir

Sostiene la Defensora que en el presente caso, es procedente la declaratoria de prescripción de la acción penal, con base al contenido de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez, que debe aplicarse el tiempo previsto en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, en razón del delito que se pretende imputar a su representado, referido al tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.M.Á.; apoyándose, la solicitante en decisión propia emanada de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, es conveniente recordar que la creación del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, satisfizo diversas expectaciones, por una parte, los convenios suscritos, con el compromiso de adoptar las medidas necesarias para dar efectividad a los derechos reconocidos, por la otra, dotar al ordenamiento jurídico venezolano de las bases legales necesarias para el manejo de la problemática generada por el aumento de la delincuencia juvenil, admitiéndose la responsabilidad penal del adolescente como sujeto de pleno derecho, garantizando sí, el ejercicio de sus derechos fundamentales, a través de un proceso ajustado a sus características, y, finalmente, con la esencia de acabar con la impunidad en que habían permanecido los hechos punibles cometidos por “menores infractores”, mediante la creación de una jurisdicción especializada, que permitiese dar respuesta efectiva a la sociedad.

Pues bien, de este modo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 530 contiene el principio de legalidad “nemo damnetur sine legale judicium (nadie será condenado sin juicio legal) o nulla poena sine judicium (no habrá pena sin juicio), lo que significa que la Ley determina el procedimiento a seguir para establecer la responsabilidad penal de un adolescente y las medidas a que hayan lugar; en síntesis, este principio encuentra su “ratio iuris” en la garantía constitucional del debido proceso.

En virtud de los anteriores esbozos, al realizar el análisis de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos en primer término, que el único aparte del artículo 537 apunta que, todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V, referido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil; así las cosas, sólo en los casos no previstos o contenidos en la Ley Especial, se aplicará lo dispuesto en la legislación sustantiva o procesal, pues, bien, al continuar analizando las disposiciones, nos encontramos que el artículo 615 contiene la institución de la prescripción de la acción penal, aplicable lógicamente en el proceso penal de adolescente, disposición ésta, que prevé los lapsos específicos en los que prescribe la acción penal, remitiéndonos el Parágrafo Primero, al Código Penal, sólo para establecerse el tiempo preciso, a partir del cual comenzará la prescripción, en cuyo caso, la norma especial debe ser aplicada por el Juez de manera preferente, dada la especialidad de la materia, tomando además en consideración, a criterio de quien aquí decide, la naturaleza de las sanciones previstas en la Ley, cuando en el proceso penal ordinario o de adultos hablamos de penas.

Por las razones antes expresadas, considera esta Juzgadora que lo procedente en el presente caso y en el proceso penal de adolescentes, en materia de prescripción de la acción, es aplicar lo contenido y previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, apartándose así, del criterio emanado de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, citado por la Defensora; pues, el régimen jurídico de la prescripción es sui géneris, especial y por demás particularismo, creyendo quien decide, que las garantías contenidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a que hace referencia la solicitante, están íntimamente relacionadas con lo preceptuado en el único aparte del mencionado artículo 537 y en todas las disposiciones previstas en el Título V de la Ley Especial, que, por demás, tiene el carácter de Orgánica.

Este criterio expresado por esta sentenciadora, ya expuesto en decisiones anteriores, ha sido abordado y resuelto por la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 31-10-2006, con ponencia del Juez Gerson Alexander Niño, en el asunto penal N° As-009-2006, al expresar:

El aspecto impugnado y cual constituye el objeto del recurso interpuesto, versa respecto de la prescripción de la acción penal declarada por la recurrida, al considerar haber transcurrido mas de cinco años desde la comisión del hecho punible imputado, sin haberse dictado sentencia definitivamente firme, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La prescripción es entendida como el instituto jurídico mediante el cual, se adquiere o se extingue un derecho, por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley. De allí que, se distinga entre prescripción adquisitiva como modo de adquirir la propiedad, y la prescripción extintiva, como modo de extinguir la acción, un derecho o una obligación, con efecto de cosa juzgada material, entre las partes directamente vinculadas con el instituto.

Así mismo, en el contexto de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. La primera, esto es, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción. Así mismo, el referido lapso podrá ser suspendido, conforme lo ordena el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, hay una solución de continuidad durante la suspensión, donde el lapso de prescripción transcurrido se le sumará al lapso de prescripción que transcurra, luego de desaparecido el motivo la suspensión, que sumados, se verificará el lapso de prescripción transcurrido. La declaratoria de esta prescripción beneficia a los coautores o copartícipes ausentes, y se empieza a contar desde la época que ocurrió el hecho, o desde el último acto de ejecución o desde la cesación de la continuidad o permanencia, según se trate de delitos consumados, imperfectos, continuados o permanentes, e independientemente exista o no proceso judicial.

Conforme se aprecia, en materia penal de adultos, sólo en la prescripción ordinaria opera la suspensión o interrupción de la misma, según el caso, con efectos jurídicos diferentes.

Por contraste a lo expuesto, en el contexto de la responsabilidad penal del adolescente, el régimen jurídico de la prescripción es sui géneris, muy particular, con reglas técnicas propias bajo cuya óptica debe analizarse este instituto procesal. En efecto, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regula expresamente la prescripción de la acción penal derivada de la comisión de un hecho punible por parte del adolescente, siendo esta una disposición especial, regulada mediante ley orgánica y posterior al Código Penal (1964), sin haberse modificado sobre este particular en las sucesivas reformas (30-10-2000 y 13-04-2005), razones por las cuales, la prescripción de la acción penal derivada de la responsabilidad del adolescente, se rige por las disposiciones establecidas en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ser una ley especial, orgánica y posterior; y así se decide.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

De la disposición legal transcrita se evidencia que los lapsos de prescripción de la acción penal están explícitamente establecidos, atendiendo a la naturaleza de la sanción establecida. Así mismo, existe remisión legal expresa al Código Penal, en cuanto al cómputo de la prescripción, esto es, desde cuando se inicia, estableciendo las dos únicas causas de su interrupción, a saber, la evasión y la suspensión del proceso a prueba, desarrollados en los artículos 617, 566 y 567 eiusdem, y la exclusión de la prescripción judicial prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal.

Por consiguiente, dada la especialidad en la competencia y en el procedimiento para la cognición y decisión de la responsabilidad penal del adolescente, el legislador ha considerado que para el caso de delitos que amerite sanción de privación de libertad, cinco años constituye el tiempo suficiente para dictar decisión definitiva, y que alcance ejecutoria, dada la simplificación de los términos y lapsos procesales establecidos en la ley especial, razones por las cuales, sólo se admite la evasión del adolescente, y la suspensión del proceso a prueba, obviamente declarado por el órgano jurisdiccional”. (negrilla de este Tribunal).

Por las razones expresadas, y, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 530, 537 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública Especializa.S., en relación a la declaratoria de prescripción de la acción penal en el presente asunto penal. Y así se decide.

QUINTO

Decisión

Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Pública Especializa.S. Nº 02 Abg. M.F.A.R., en escrito presentado en fecha 23-01-2008, en relación a la declaratoria de prescripción de la acción penal en el presente asunto penal seguido contra el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio de la ciudadana M.A.M.Á.. Segundo: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la Defensora Pública Especializa.S. Nº 02 y a las Representantes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, no así, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ni a la víctima ciudadana M.A.M.Á., por cuanto, tal y como se desprende de las actuaciones que anteceden, ambos, han cambiado de domicilio, sin que en las actuaciones conste otra dirección distinta a las que, se han dirigido las boletas emitidas; en tal sentido, líbrense las respectivas boletas, cúmplase. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil ocho (25-01-2008).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MENDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2008000074 y LV11BOL2008000075.

Conste, SRIA.

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