Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003114

ASUNTO: IP01-P-2007-003114

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA

- LA JUEZA PRESIDENTE: ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA.

- QUERELLANTE: NAWAL EL BACHA VIUDA DE

- REPRESENTANTES JUDICIALES: ABG. G.C.

-QUERELLADA: E.T.R.D.V.

-DEFENSOR PRIVADO: ABG. C.G.

-LA SECRETARIA DE SALA: ABG. J.B..

- DELITO: DIFAMACION AGRAVADA EN GARDO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 442 y 998 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: NAWAL EL BACHA.

Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, en fecha 18 de febrero de 2008 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público en la presente causa y después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IP01-P-2007-003114 consistente en Querella Acusatoria seguida en contra de la ciudadana: E.R.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.451.154, residenciada en la Avenida Principal de Playa Norte, La Costanera N° 76, local de tortuga beach, Municipio monseñor Iturriza del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA EN GARDO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 442 y 998 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: NAWAL EL BACHA, quien es Venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y capaz, de profesión u oficio: Licenciada en Educación Integral y Alcaldesa del municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-5.724.370 con domicilio procesal en la Calle Miranda C/C calle La Iglesia N° 28, Morón Municipio J.J.M.d.E.C.F., debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abg. G.C.. En fecha 08 de febrero del año en curso se dio inicio al Juicio Oral y Público, culminándose en fecha 22 de febrero de 2008. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 22-02-08 en relación con el precitado querellado, quien estuvo debidamente asistido de su Defensor Privado Abogado C.G. actuando como parte QUERELLANTE la ciudadana NAWAL EL BACHA, representada por su Apoderado Judicial ABG. G.C., estando el Tribunal Unipersonal conformado por el Juez Presidente, Abogada YANYS MATHEUS DE ACOSTA y la Secretaria de Sala Abogada J.B., conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.

CAPÍTULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 08 de febrero de 2087, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2007-0003114 querella seguido en contra de la ciudadana: E.T.R.D.V., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA EN GARDO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 442 y 998 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: NAWAL EL BACHA. De seguidas el Juez Presidente declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante judicial Abg. G.C.d. la Querellada Nawal El Bacha, quien procede a hacer un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de querella acusatoria, expuso en forma amplia las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales dio inicio al presente procedimiento, traído a la sala. Señala lo siguiente: Agradecemos al Tribunal que haya realizado la apertura de este juicio, nos trae este día 18-02-2008 una decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en la cual ordenó la celebración de un nuevo Juicio oral y público, en virtud de un recurso de apelación en contra de una decisión en la que se absolvía a la querellada, aludimos que se la querellada se encuentra incursa en el delito de Difamación agravada en grado de continuidad en contra de la ciudadana Nawal El Bacha, conforme al Código Penal Venezolano, El día 29 de julio 2006, en el Diario La Costa, riela al folio 27 de la primera pieza del expediente el periodista F.C., coloca la nota que fue leída en su texto integro, señala a que dinero van a ir a parear los intereses de fidecomiso, argumento que llega a la ilegalidad que llega a violar la normativa. En la misma fecha en el diario Notitarde, folio 45 pieza 1, el ciudadano abogado lee el texto integro de la nota. El día 6 de septiembre 2006, Diario la costa Pág. principal y Pág. 12, folio 152 de la primera pieza e indica lo que dice el diario en el texto integro. Ratifico los señalamientos de manera expresa expuesto por la concejala Evlyn Ramirez señalados en el Diario LA Costa y Notitarde, y que la ciudadana Jueza para complacer a nuestro colega certificara en la pieza uno del expediente. De tal manera que Evlyn Ramirez manifestó endoso a mi representada un hecho que la coloca al desprecio público, que lesiona su honor y reputación. Para que exista difamación lo que se necesita que el hecho sea indecoroso para exponer el sujeto pasivo al desprecio. Cuando aparece la declaración del desvió de un millardos de bolívares, a donde van a a parar los intereses de esos 2 millardos, se le esta atribuyendo un hecho que la expone al deshonor. Al decir que desvió 2 millardos de bolívares a una cuenta corriente la pone al desprecio, si la ciudadana no dio esas declaraciones ha debido solicitar a los medios impresos el derecho a replica, y decir yo no dije eso, El ejemplar basta por si solo para configurar el delito y para demostrar la autoría del mismo delito, no necesitamos la pluralidad necesaria del CEC, donde debíamos presentar un testigo para valorar jurídicamente el delito. El COPP, es un sistema acusatorio, es de la sana crítica la que aparecieran las pruebas observando las reglas de la lógica. De Conformidad con el legislador es un medio impreso que riela en el expediente son suficiente para demostrar que Evlyn Ramírez, incurrió en Difamación contra la Prof. El Bacha, exponer señalar indicar y atribuir a una persona un hecho determinado capaz de lesionar su honor incurre en el delito de Difamación. Si bien es cierto que en nuestra tradición la prensa ha cometido atropellos y de una manera precisa interpreta declaraciones pero no existe duda que la ciudadana Evlyn emitió declaraciones que lesionan a mi representada. Aparece la fotografía de la Señora Evlyn y ellos lo hacen saber de manera expresa que fue consignado en el expediente que de conformidad con el código es suficiente para demostrar el delito de la Señora Evlyn Ramírez. igualmente nombra las pruebas documentales a ser evacuadas en el presente debate oral. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. C.G. quien expone: Se le cede la palabra al Abg. C.G., Defensor de la querellada y expone: Quisiera referir que lo que nos trae es la intención de ajustarnos a la ley conforme a la constitución más que complacernos unos a otros en esa causa, el delito de difamación el Dr Grisanti Aveledo, es un delito de carácter doloso que supone la existencia del animo de difamar, de desprestigiar al sujeto pasivo; en el transcurso de las audiencias futuras, en la evacuación de pruebas se tratara de determinar si la parte querellante tiene la razón de los hechos que señala en su acusación la cual contradecimos y rechazamos por la sencilla razón que mi representada actuando en su condición de Concejal, simplemente actuo conforme a sus atribuciones consignó una serie de recaudos, al ciudadano P.C., Presidente de la Comisión de Contraloría a los efectos que se hiciera investigación con respecto a unos hechos apertura de una cuenta corriente con dinero proveniente del Fide Laee En su exposición para hacer distinción entre los hechos en que se hace mención en los medios de prensa que es la fecha 29 de junio 2006 hace unos señalamientos particular para determinar cuales son las frases que utilizó el periodista para decir que mi representada lo hizo de esa manera. Cuando habla de las frases presuntamente dice que lo dice el periodista para salvaguardar, cosa a la cual me hubiera gustado contar con la presencia de los periodistas que ratificaran por demás unos medios impresos que de acuerdo a lo dicho por el querellante pretende hacer valer como prueba documental para condenar a mi representada. Por que dice que el ejemplar basta por si solo. Cuando dice que el ejemplar basta por si solo no sabemos la razón por lo que nos trajo aquí, solo la juez se sentaría en su despacho y leer la causa, apreciar el medio periodístico y sentenciar. El artículo 18 del COPP, nos habla de contradicción, llamase ordinario, especial, a instancia del MP o Privada. Es evidente que el CP en su articulo 442 en su único aparte señala al documento como medio de prueba es evidente también que eso valdrá en los casos de homicidio pero no por ello no debe dejar el Tribunal del principio contradictorio, por eso en cuanto a la prueba documental solito sea traído el periodista que tomo la nota y que declaró si es que pudiéramos tomar los actos del medio periodístico como actos de difamación. La intención es un elemento subjetivo que debe ser demostrado por el querellante, a través de circunstancias claras y precisas y no solo con un ejemplar periodístico. Es cierto que por la sana crítica se debe valorar pero no debe adecuar el proceso penal venezolano; va a quedar plasmado en actas la contradicción de las prueba documental, pero como le pregunto al periódico. En todo proceso debe existir la necesidad de un a.J. que no fue realizado por la parte querellante. Hace referencia al artículo 331, 831 y del COPP. Hay necesidad a los efectos del contradictorio de las personas que firman la nota periodística, Así como la Constitución dice que toda persona tiene derecho a conocer la causa por lo cual es investigado, se debió solicitar a.j., cosa que no se solicito. No hubo de parte de mi representada de exponerla al desprecio. Hubo intención de mi representada abrir una investigación. No se establece en la prensa que se le haya pedido declaración a ella y habla que la palabra presunción era necesario colocarla en la mano del periodista o en la boca de mi representada. Consideramos que no existen elementos necesarios que hagan presumir que mi representada sea objeto de una sentencia condenatoria. El medio de prueba tiene solo un animo de informar por lo que estoy completamente seguro que se determinará la inocencia de mi representada. Previo pronunciamiento del tribunal y una vez impuesto el precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana querellada, quien manifestó su deseo de rendir declaración, quedando identificada como: quien dice llamarse: EVLYN T.R.D.V., titular de la cédula de identidad Nro 6.451.154, domiciliada en Chichiriviche Estado Falcón, Av. Principal de Playa Norte, Posada Tortuga Bai, Profesión publicista, oficio Concejal quien expone: “en relación a los hechos: Mi exposición cuando a mi me entrevisto el periodista, como prueban ellos que me entrevistaron, actúe como Concejal, me compete fiscalizar al ente ejecutivo y como carácter de Presidente la citamos al Concejo Municipal donde se agota todos los canales regulares. En ningún momento la intención es difamar la ciudadana Alcaldesa, por que mi función es controlar, fiscalizar y se hizo inspección en el banco. El tema es que nosotros somos electos, tanto la alcaldesa y nosotros estamos sujetos a criticas y muchas cosas en el ámbito social por lo tanto aquí estaría otro concejal. No la acuse de ladrona simplemente entregue una carpeta al diputado P.C., allí simplemente se pidió donde estaba el dinero, donde esta los intereses. Estamos expuestos y cuando uno tiene la conciencia tranquila, pues estamos tranquilas. Y si me van a condenar por cumplir con mi trabajo como Presidenta del Concejo Municipal entonces tendremos muchos en la cárcel. No lo hago con el ánimo de dañar sino como reflexión. Lo otro tanto los abogados como mis personas dimos varias pruebas para el juicio pero no fueron validas, aquí lo que hay que tratar es la difamación. La ciudadana Jueza dictaminó que yo era inocente, el error fue de forma solamente. No con esto quiero decir que lo que esta en el Diario es verdad. Es todo Se le cede la palabra a la parte querellante para efectuar las preguntas: 1P Diga usted, si el día 29 de junio del año 2006, en el diario la costa Puerto Cabello y en el Diario Notitarde atribuyó a la profesora Nawal El Bacha, el desvió de dos millardos de bolívares a una cuenta corriente R.- No lo dije por que ustedes deben comprobar que F.C., me entrevisto, para mi son suposiciones cuando entregue la carpeta y si quiere tener mas información hay actas o caset de las grabaciones un CD de un programa televisivo donde señalo que nunca la he acusado. En esos caset, la ciudadana alcaldesa dijo con sus propias palabras que habían unas cuentas corrientes aperturazas por ella y que no sabia que hacer con los intereses. El propósito es darle una respuesta al pueblo eso es todo. 2P Diga usted, si mi representada apertura una cuenta y depositó 2 millardos de bolívares R no me consta por que hicimos todos los canales regulares, hicimos una inspección con un tribunal, yo no se si abrió la cuenta o no, solo ella dijo que abrió unas cuentas en el banco central y occidental 3P Diga usted a que se refiere con el termino “No tenía intención de difamarla pero existe evidencia”? R: Yo pienso que el abogado esta actuando de mala fe y me esta coaccionado y no voy a caer en la coacción y cuando digo que existe evidencias es por que agotamos los canales regulares para saber donde se había colocado el dinero, esas son las evidencias en cuanto al tema del dinero. Es todo. La Defensa no tiene nada que preguntar. La ciudadana Jueza toma la palabra y pregunta 1P usted esta activa dentro del Concejo Municipal R.- Si por tercer año consecutivo, somos un grupo armónico donde las decisiones se toman por 7 Concejales y hemos querido mantener comunicación con el ente ejecutivo, pero no callarnos las bocas. Hay que ser muy cuidadoso por que todas las verdades se saben. Se le informa sobre el artículo 414 del COPP, una vez escuchada las exposiciones se impone del procedimiento de Admisión de los Hechos que le imputa la acusación y se le interroga a la querellada si Admiten o no los Hechos por los cuales es acusada por la querellante, quien a viva voz adujo. NO ADMITE LOS HECHOS, por que considero que no he expuesto a la alcaldesa al escarnio público y actué como Presidenta del Concejo Municipal. Ya escuchada la exposición de las partes se Suspende el Juicio el cual se continuará con la recepción de las pruebas y se fija nuevamente para el día Viernes 22 de Febrero de 2008 a las 02:00 (PM) horas de la tarde.

En fecha 22 de febrero de 2008, se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa no presentó pruebas. En vista de que no hay pruebas testimoniales promovidas ni admitidas para su evacuación en este debate judicial, se altera el orden de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico procesal penal y se le cede la palabra al querellante para que le de lectura a las pruebas documentales. Se le cede la palabra a la defensa para que exponga al respecto de la lectura de las pruebas. Posteriormente no habiendo mas pruebas que evacuar se declara cerrado el régimen a pruebas y conforme a lo preceptuado en el artículo 360 de la ley adjetiva penal se pasa a la fase de las conclusiones de las partes, se le cede la palabra a la querellante y querellada. Se declara cerrado el debate judicial y se retira el tribunal a deliberar convocándose nuevamente en la sala N° de audiencias para emitir las motivaciones y fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la Jueza Presidenta del tribunal a dictar la decisión en sentencia en el presente caso.

II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas documentales ofrecidas por el QUERELLANTE, tales como: Del Diario La Costa, puerto cabello de fecha 29/06/2006: Chanchullo en Chichiriviche revisa el Diputado p.C.. Del diario La Costa de fecha 29/06/2006: Presidenta del Consejo entregó pruebas a P.C.. Del Diario Noty Tarde de fecha 24/07/2006: Alcaldía Iturriza toma decisiones que en nada son de su competencia. Del diario La Costa 219/09/2006: Los tres Millardos de la Alcaldesa tienen intereses, la Defensa invocó la comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.

Apreciados los elementos de prueba estima el Tribunal que no ha quedado plenamente demostrado que la Querellada ya identificada fue responsable en la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA EN GARDO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 442 y 998 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: NAWAL EL BACHA.

En el presente caso la parte Querellante, pese ha haber consignado en su oportunidad legal el escrito acusatorio en los hechos inicialmente imputados y haber desplegado su esfuerzo para acreditar la vinculación de la acusada con el hecho objeto del debate, desvirtuar la presunción de inocencia de la Querellada, quedando así incólume el principio referido que le asistió durante todo el estado del proceso.

Los hechos a los cuales se refiere el Querellante en el escrito acusatorio que fuera admitido porque cumplía los requisitos exigidos en el artículo 400 y 401 del COPP y así se hizo constar en el auto de admisión de querella dictado por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 22 de septiembre de 2006, se admitió el escrito en su totalidad, así como también los elementos de prueba ofrecidos. De tal manera que esos hechos que quedaron acreditados fueron los siguientes:

“Tal como consta en los documentos denominado Gaceta Oficial del municipio Monseñor Iturriza del estado falcón, en una forma apegada a la ley y a los reglamentos que recortan la vida jurídica de la Alcaldía, he manejado en forma limpia y pulcra la administración de esa institución Municipal, de tal manera, que no existe duda alguna de la gestión que ejerzo en la misma…(omisis). No obstante lo antes dicho, con la autorización y beneplácito, licencia y anuencia, de los representantes legales de los diarios “ La Costa y Noty Tarde La Costa y en forma directa, precisa, reiterada y periódica, he venido siendo objeto de hechos Difamatorios concretos, específicos y determinados, contra mi persona, que me han expuesto al desprecio y al odio público; tales hechos, han venido apareciendo publicados en las ciudades de Puerto Cabello y valencia, con distribución y circulación en toda la Costa de Falcón así como en declaraciones publicas, en las radios y televisoras Locales donde han aparecido frasee desconsideradas e imputatorias de hechos difamantes contra mi persona, tales como:

Primero

En la página principal y la página 13 Costa falconiana del diario “ La Costa “que anexo Marcada con la letra “B” editado en la ciudad de Puerto Cabello de fecha 29-06-2006 aparece un titular denominada ALCALDESA NAWAL EL BACHA DESVIO DOS MILLARDOS A UNA CUENTA CORRIENTE.

Chanchullo en Chichiriviche revisa el diputado p.C.

La presidenta del consejo municipal de Iturriza, E.d.V. entregó al parlamentario un Dossier con pruebas que comprometen a la alcaldesa de Chichiriviche, Nawal El Bacha, quien presuntamente incurrió en delito de desviar dos Millardos provenientes del fondo intergubernamental para la descentralización y de la ley de asignaciones económicas especiales para una cuenta corriente, calzada con la firma del ciudadano: Lic. F.C. Periodista que hace los siguientes señalameientos difamatorios contra mi persona, ciudadana: Nawal EL Bacha, Ya identificada y que dicen asi textualmente en su pag. 13.

Presidenta del consejo entregó pruebas a P.C.. Nawal El Bacha “desvió” dos Millardos de fides y laee a una cuenta corriente. E.d.V. aprovechó la visita del presidente de la Comisión de Contraloría de la Asamblea Nacional en Tucacas, para entregarle una carpeta de recaudos y solicitar oficialmente se abra una averiguación “Sobre estos delitos cometidos por la Alcaldesa de Iturriza”. F.C.. Fotos Nelson Rojas….

Segundo

En la página 9 de Falcón del diario “NOTY TARDE LA COSTA” editado en la ciudad de Valencia en fecha 29 de Junio del año 2006, aparece una columna denominada “ALCALDESA DE ITURRIZA DESVIO PARA CUENTA CORRIENTRE DOS MILLONES DE BOLIVARES DE FIDES Y LA LAEE”….(omisis).

Denuncio E.d.V.…presidenta de la Cámara municipal.

Alcaldesa de Iturriza desvió para cuenta corriente dos mil millones de bolívares de FIDES y la LAEE.

Chichiriviche, junio 28 (Norkis Rivero) La Presidenta de la Cámara Municipal de Iturriza, concejala E.d.V. denunció que la Alcaldesa de Chichiriviche, Nawal El Bacha, desvió recursos pertenecientes del fondo intergubernamental para la descentralización (FIDES) y de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales (Laee) por el orden de dos Millardos de Bolívares en una cuenta corriente, violando así la Ley Orgánica del poder Público Municipal.

Los hechos antes transcritos tiene relación al hecho imputado por la Querellante como lo es el delito de DIFAMACION AGRAVADA EN GARDO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal y 99 Ejusdem, que son los que ha querido demostrar en este debate oral la querelalnte en contra de la querellad la ciudadana: E.R.D.V., ya antes identificada.

Quedó acreditado con el poco aservo probatorio presentado al debate oral, conssitente en las pruebas documentales fueron en definitiva, unas publicaciones realizadas por los diarios “La Costa y Noty Tarde La Costa, en la cual señalan en sus titulares que se investigan hechos como “Chanchullos en Chichiriviche, asi como la consignación de algunos documentos a una Comisión Nacional, en el caso se encontraba al frente el Diputado P.C., a quien se le entregaron unos documentos, según lo publica ese editor de esos diarios fueron entregados por la querellada, contentivos de pruebas que señalan a la ciudadana querellada Nawal EL Bacha, como funcionaria Alcaldesa frente a la gestión Gubernamental en ese Municipio, señalando lo siguiente que asi fuera leido en el debate judicial, textualmente “quien supuestamente incurrió en delito al desviar dos Millardos de Bolívares… firmado por el Lic. F.C. en la pag N° 3 en el diario “La Costa”.

Quedo demostrado también en el debate oral y público, que se realizó una publicación en la pagina N° 9 de “FALCON” del diario Noty tarde La Costa, que fuera editado en ciudad de Valencia en fecha 29 de Junio del año 2006, donde aparece una columna denominada “Alcaldesa de Iturriza desvio para cuenta corriente de Dos Millardos de bolívares de Fides y de Laee y quien lo firma es la ciudadana Norkis Rivero, la periodista de eses diario, quien hace los señalamientos supuestos difamatorios contra la Querellante Nawal EL Bacha.

Quedó demostrado que los representantes de esos medios impresos permitieron la publicación de esa investigaciones en los diarios antes señalados.

No quedó demostrado en el debate judicial que la ciudadana querellada hubiese participado directamente en la publicación de hechos concretos y determinados, ni en forma escrita ni en forma verbal, por cuanto de las pruebas documentales evacuadas no se pudo apreciar si ciertamente lo denunciado en lo diarios fuese expresado directamente por el sujeto activo del delito, con toda la intención o maquinaciones fraudulentas y el animo de exponerlo al desprecio público, porque se debe analizar cual fue verdaderamente el hecho determinado capaz de lograr el fin establecido en el artículo 442 del Código penal.

Merece entonces un análisis el Parágrafo único del citado artículo 442, referido a que en el caso de Difamación se produzca en documento público o con escritos…o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

Si bien es cierto en la disposición parcialmente transcrita el legislador, consideró que es un instrumento o medio de prueba el “ejemplar del medio impreso” para demostrar el delito de difamación y la autoría del mismo, señala entonces que es idóneo, pertinente y útil ese medio de prueba, pero no señala lógicamente que se basta por si misma, quien rige el procedimiento judicial a seguir en materia de probanza y en especial en esta fase de juicio oral y público, es la ley adjetiva penal, el COPP, nuestro sistema es un sistema Acusatorio mixto, en el cual se conjugan una cantidad de principios procesales de índole constitucional, que son de orden público, no permiten ser relajados por las partes ni mucho menos por el sentenciador, los principios de inmediación, concentración de la pruebas y contradicción. No pude entonces el sentenciador basarse en supuestos o valorara pruebas que no fueron traídas al debate judicial y sometida al embate de las partes para acreditar un hecho que le permitiera realizar un verdadero contradictorio de donde se pudiese extrae la verdad verdadera sobre los mismos.

Debe entonces considerarse aquí lo asimilado por el principio de la inmediación en lo que se refiere a la declaración que rindiera la Querella en el debate judicial una vez impuesta del precepto constitucional, quien señaló que nunca tuvo el animo difamando o la intención de dañar a persona alguna, que la Alcaldesa o Querellada merece su respeto y estima, pero que cumplía con su labor de controlar y vigilar encomendada como funcionaria Consejala en el municipio que representa, que no fue vista realizando declaraciones que sometiera al desprecio público a ninguna persona, que no fue vista en los medios radioeléctricos rindiendo declaraciones o afirmaciones, que no fue fotografiada con alguna entrevista que le hiciese algún periodista de los medios Noty tarde y La Costa, que cumplía con su deber que se realizan unas investigaciones como es usual hacerlo el día a día, conjuntamente con un grupo de Consejales en la cámara Municipal donde fue elegida por el Pueblo, que no pude afirmarse el contenido de unas carpetas entregadas al Diputado p.C. como lo publican los diarios, que no se trajo a la audiencia ni un solo testigo que pudiera afirmar lo dicho por esas publicaciones y se declara inocente. También debe considerarse la manifestación hecha por la Querellada, quien señala que es la victima, se siente afectada por esas publicaciones tanto ella como su familia por la función que desempeña como Alcaldesa, que hay que vivirlo para saberlo, que dicen que lo del periódico no es una prueba, que si hubo intención en la Querellada, por su nivel académico sabe lo que hace, entre otras cosas, que va a trabajar por los niños del Municipio, para su dignidad, únicamente cumplió con un mandato expreso, conjuntamente con el director de Hacienda.

De las pruebas documentales ofrecidas por el Querellante y su apoderado judicial, sin existir testigos presénciales o referenciales para ser repreguntado por la Defensa e interrogado por el Tribunal se tiene:

  1. - Del Diario La Costa, puerto cabello de fecha 29/06/2006: Chanchullo en Chichiriviche revisa el Diputado p.C..

  2. - Del diario La Costa de fecha 29/06/2006: Presidenta del Consejo entregó pruebas a P.C..

  3. - Del Diario Noti Tarde de fecha 24/07/2006: Alcaldía Iturriza toma decisiones que en nada son de su competencia.

  4. - Del diario La Costa 219/09/2006: Los tres Millardos de la Alcaldesa tienen intereses, la Defensa invocó la comunidad de las pruebas,

Son apreciados por este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole pleno valor probatorio por cuanto se trata de ejemplares de medios impresos, conforme a lo previsto en el articulo 442 del Código Penal, por cuanto los dichos y opiniones emitidas en esos medios impresos tiene vinculacion directa a los hechos denunciados en la acusacion privada, fueron publicados por periodistas adscritos a los diarios Noty Tarde y La Costa. Pero es importante acotar aquí que dándole el valor probatorio a las pruebas de reseña periodística incorporada y evacuada por su lectura, señalan los hechos denunciados y debatidos, pero quedando duda sobre si estos señalamientos emitidos por estos periódicos fueron efectuados directamente por la querellada o esas informaciones fueron obtenidas por otras vías, porque para que se configure la comisión del delito debe tratarse de un hecho determinado, de un sujeto específico, porque si bien de estas documentales se obtiene información sobre un supuesto hecho de presuntas irregularidades originadas por el desvió de una cantidad de dinero irregular en una administración gubernamental, si bien son hechos que pudieran afectar el honor y la dignidad de la persona señalada en la publicación, sometiéndola al desprecio u odio público. Así bien al someter estas pruebas al embate de las parte, fueron objetadas por la contraparte abogado defensor, por cuanto no demuestra por si sola que su representada este siendo señalada como la persona o sujeto activo material que escribió o emitió pronunciamientos en esos diarios. De tal manera que debe desestimarse estas pruebas como elemento constitutivo y determinante en contra de la querellada, en lo que respeta a la demostración de la autoría, participación o responsabilidad de la ciudadana E.R.d.V. en los hechos imputados.

Evacuadas como fueron las pruebas ofrecidas, se declaró Formalmente Cerrada la etapa de Recepción de Pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del COPP, se procedió a otorgar la palabra a las partes para que realizaran sus Conclusiones. Posteriormente hicieron uso del derecho de Réplica y Contrarréplica.

Escuchadas como fueron las exposiciones, alegatos y peticiones finales de las partes, este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaró formalmente cerrado el Debate.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no de la querellada, advirtiéndose que la Defensa privada en el acto de conclusiones solicitó, se declare a favor de su representada Sentencia Absolutoria en virtud de la insuficiencia de pruebas traídas al debate y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, la Querellante no pudo demostrar que la ciudadana E.R.D.V., es responsable penalmente del ilícito penal por el cual se le acusa, lo que hace incuestionable la imposición de absolutoria a la querellada de marras. Del análisis individual del elenco probatorio y luego de su concatenación solo surge la contesticidad de las versiones aportadas por los ejemplares o medios impresos LA COSTA Y NOTY TARDE LA COSTA, en la cual a través de los periodistas que firman al pie de las publicaciones (Lic. Francisco chirinos y Norkis Rivero) se denota armónicamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realizaron dichas publicaciones donde existe unas supuestas irregularidades administrativas de un desvio de dineros donde involucran a la ciudadana Nawal El Bacha y E.R., en la cual se acredita que en fecha 29 de Junio de 2006 en la pag. 9 del diario la Costa aparece titular señalando alcaldesa Nawal el Bacha desvio dos Millardos de Bolivares….en concordancia con lo publicado en el diario Noty tarde “Alcaldesa de Iturriza desvio para cuenta corriente dos Millones de Bolivares de Fides y Laee”… hecho suscitado en la población de Chiochiriviche del Municipio Iturriza donde desempeña sus funciones la Alcaldesa Nawal El Bacha y Querellante, valoradas y apreciadas como fueron las Pruebas documentales antes señaladas, sin la admisión previa para su evacuación de otras pruebas testimoniales que permitieran en base al principio de inmediación y motivación de la sentencia adminicularlas unas con otras, según el raciocinio y la logicidad de la mente del juzgador, pudiera llegarse al convencimiento pleno sobre la verdad de los hechos y la posible participación del agente activo del delito, lo único que pudo constatar este Tribunal fue que existieron dos medios impresos con unas publicaciones acerca de una investigación de un hecho irregular que aun no ha llegado a su definición final sobre los mismos, con señalamiento de una persona en concreto, pero sin poder determinar con este escaso acervo probatorio, el autor material y directo del delito de difamación. Estima esta Juzgadora prudente señalar que la carencia de elementos de pruebas conllevó a este tribunal a decretar sentencia absolutoria conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico procesal Penal. Además de acreditar los hechos narrados en el capitulo que antecede, es menester considerar la sabia, reiterada y p.J. de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia que sostiene:

… las deposiciones escritas en los diarios por los periodistas que suscribieron los artículos publicados en los ejemplares de Diario La Costa Y Noty Tarde leídos y exhibidos en la audiencia por el Querellante… fueron contestes en publicar que existió una irregularidad de tipo administrativo de tipo de desvió de dineros en la gestión realizada por la Alcaldesa del Municipio Iturriza Nawal El Bacha, indicando que la querellada de autos solo entregó un dossier con pruebas a un parlamentario…más no indican haber asistido a rendir esas declaraciones efectivamente la concejala E.R.,…todo ello respecto a las pruebas documentales presentadas … si bien éstas demostraron la comisión de un hecho punible, sin embargo de sus resultados no se desprende señalamiento subjetivo directo alguno, que indique quién fue el autor o autores del delito cometido … toda vez que no se probó que las publicaciones fueron hechas en esos diarios que pudieran afectar el honor de la señalada en esas publicaciones, pero no determinan que fueran emitidas por la querellada cuando entregó el dossier de documentos sobre una investigación, ya que no se tarjo al debate judicial otros medios de prueba que ayudar a dilucidar la participación, actuación, conducta o responsabilidad en el hecho, para así llegar a determinar que dichos pronunciamientos o informaciones fueron real y directamente emitidas públicamente por la Querellada de autos…

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Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación de cada uno de estos elementos no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte de la querellada E.T.R.D.V. en la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA EN GARDO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 442 y 998 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: NAWAL EL BACHA, es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción, apreciándose el desarrollo de una carga probatoria destinada a acreditar la comisión del hecho debatido y de la vinculación del acusado con este, pero a su vez esta resultó insuficiente generando dudas, provocando la emersión del principio Universal in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador aplicar la absolución por el in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:

…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad

Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento de la identificada querellada con el delito antes señalado por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria a la querellada de marras por la presunta comisión del delito DIFAMACION AGRAVADA EN GARDO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 442 y 998 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: NAWAL EL BACHA y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En atención a lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve; PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana: E.R.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.451.154, residenciada en la Avenida Principal de Playa Norte, La Costanera N° 76, local de tortuga beach, Municipio monseñor Iturriza del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA EN GARDO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 442 y 998 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: NAWAL EL BACHA. SEGUNDO: Se exonera al pago de las costas procesales al Estado Venezolano. De conformidad con lo establecido en el artículo 366 y 365, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese alas partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Veintiséis (29) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho(2008). Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-

ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

LA JUEZA PRESIDENTE

LA SECRETARIA

ABG. J.B.

Asunto: IP01-P-2007-003114

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