Decisión nº 463-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de Julio de dos mil quince (2015)

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000865

DECISIÓN: 463-2015

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

En fecha 20.07.2015, fue recibido por esta Alzada, escrito interpuesto por la profesional del derecho G.F.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 220.092, quién ha manifestado que actúa en representación del ciudadano E.M.V.M., en el cual solicitó a esta Alzada, con fundamento en el artículo 160, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la aclaratoria de la decisión No. 429-15, dictada por este Tribunal Colegiado en fecha ocho (08) de Julio de 2015.

El escrito contentivo del Recurso de Apelación, se recibió ante este Tribunal Colegiado en fecha tres (03) de julio de 2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quién con tal carácter suscribió la decisión de fecha ocho (08) de Julio de 2015.

En fecha catorce (14) de julio de 2015, se reincorporó como integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones la Jueza Titular D.C.N.R., una vez finalizado su período vacacional y quién con el carácter de ponente procede a suscribir la presente aclaratoria.

Observan estas Jurisdicentes que la profesional del derecho G.F.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 220.092, actuando en Representación del ciudadano E.M.V.M., como consta a los folios 46 al 50 de este cuaderno de incidencia, que anexó a su solicitud de aclaratoria, la cual realizó en los términos siguientes:

“…(omisis)…Vista la decisión N° 429-15, de fecha 08 de Julio (sic) de 2015, que refiere la INADMISIBILIDAD, del recurso de Apelación interpuesta (sic) por los Abogados del ciudadano: E.M.V.M., identificado suficientemente en el contenido de las actas que conforman la presente causa penal y por cuanto en la aludida dispositiva del fallo, refiere sobre la falta de Legitimidad (sic) con la cual obramos en el presente caso, todo de conformidad con lo previsto en el Art. 424, en A.P. con el Art. 428 literas “A”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; yen tiempo hábil, informo a esta honorable Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que desconocemos las razones procesales, por las cuales el tribunal Séptimo (7) de Control del Edo. Zulia, NO Anexo (sic) el Poder Especial, Amplio y suficiente que no otorga el pre-nombrado Poderdante, que fuera consignado en Original (sic) y copia fotostática simple, para que previa confrontación y certificación en acta, me fuese devuelto su original. A los efectos de una mayor ilustración y para demostrar el carácter con el cual obro en el presente acto y en los actos subsiguientes consigno constante de siete (7) folios útiles, la o el escrito ante el Tribunal Septimo (sic) (7) de Control con el Poder Original, todos los efectos de la Aclaratoria pertinente y usted honorable Magistrada se avoque al conocimiento de la misma y dicte Sentencia (sic) Correspondiente (sic)…(omissis)”

De lo expuesto por la solicitante se evidencia, que lo pretendido es la consignación de poder otorgado por el ciudadano E.M.V.M. a los profesionales del derecho O.A.P.F., R.I.Q.F. y G.D.F.R., a los fines que este Alzada se avoque al conocimiento de la misma y decida y se aclare el contenido de la decisión de fecha ocho (08) de Julio de 2015, la cuál declaró INADMISIBLE el recurso planteado por los abogados O.A.P.F., R.I.Q.F. y G.D.F.R., quienes refirieron actuar como representantes del ciudadano E.V.M., por cuanto no consta en el cuaderno de incidencia la representación jurídica de los abogados recurrentes que acredite la cualidad o legitimidad de los mismos, a los fines de interponer el recurso de apelación presentado en fecha 12.05.2015, en nombre del referido ciudadano, para el momento que esta Sala procedió a verificar los requisitos de admisibilidad.

En este orden de ideas, esta Sala considera idónea la oportunidad para recordar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, que garantiza que una vez dictadas, éstas no pueden ser modificadas, ya que ello es un requerimiento de la seguridad jurídica que sólo debe ceder ante los recursos y ante esa especie de facultad auto tutelar que se reconoce limitadamente a los tribunales para corregir errores materiales o de simple cálculo, sin incidencia en el fondo del pronunciamiento, así como aclara a las partes alguna duda que surge de una decisión dictada. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 280 de fecha 11 de Agosto del año 2004, precisó:

…Es oportuno agregar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…

Esta prohibición de reforma, aparece contenida con suma claridad en el artículo 176 del texto adjetivo penal, el cual prevé como regla que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada, ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado salvo que sea admisible el recurso de revocación, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 444 ejusdem, solo procederá contra los autos de mera sustanciación, a los fines de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Como consecuencia lógica de lo aquí expuesto, sólo los autos de mera sustanciación pueden ser modificados o corregidos a través de una vía distinta a la apelación, esto es la corrección que de oficio asume el Juez del error material, y la que se pudiera producir con ocasión al recurso de revocación, mas no así, los autos con fuerza de interlocutoria y las sentencias definitivas.

No obstante lo anterior, esta Sala, a los efectos de dar cumplimiento al artículo 26, en armonía con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente al derecho que tiene toda persona de peticionar ante los órganos competentes y a recibir respuesta oportuna, procede a transcribir parcialmente los fundamentos y la dispositiva del texto de la decisión No. 429-15 de fecha 08 de julio de .2015 ; en aquellos puntos, cuya aclaratoria fue solicitada, los cuales se presentan con meridiana claridad a la óptica de cualquier interpretación jurídica.

“Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por los Profesionales del Derecho O.A.P.F., R.I.Q.F., y G.D.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 152.726, N° 216.367, y N° 220.092 respectivamente, quienes refiere actuar en su condición de representantes del ciudadano E.V.M., titular de la Cédula de Identidad Número V.-22.448.534, contra la decisión Nº 306-15, de fecha 01 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: GALAXIE, AÑO: 1974, PLACAS: ABJ380, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ54PL85876, COLOR: AZÚL Y BLANCO, CLASE: AUTÓMOVIL, TIPO: SEDAN , USO PARTICULAR, al ciudadano E.M.V.M., titular de la cédula de identidad N° V- 22.448.534, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

En fecha tres (03) de julio del año 2015, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, suscribiendo con tal carácter el presente fallo.

De actas se evidencia que los Profesionales del Derecho O.A.P.F., R.I.Q.F. y G.D.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 152.726, N° 216.367 y N° 220.092 respectivamente, quienes refieren actuar en su condición de defensor del ciudadano E.M.V.M., titular de la cédula de identidad N° V- 22.448.534.

Ahora bien, a los fines de determinar la legitimidad del accionante, los miembros de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 432, 433 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

Artículo 423.- Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, igualmente se hace necesario citar, el artículo 437, literal “a”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

. (Las negrillas son de la Sala).

En armonía con los referidos artículos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1755, de fecha 09 de Octubre de 2006, reiterada en fecha 2 de Enero de 2011, en decisión No. 1069, de esa misma Sala, precisó lo siguiente:

…la impugnabilidad puede ser clasificada en dos grandes categorías, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. A la primera categoría se le denomina impugnabilidad objetiva, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que la segunda está configurada por el concepto de impugnabilidad subjetiva, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Las negrillas son de la Sala).

De lo antes transcrito debemos concluir indefectiblemente que, el legislador exige como requisitos esenciales para poder ejercer un recurso, que el solicitante, tenga cualidad dentro del proceso y que el medio de impugnación se encuentre establecido en la Ley Procesal Penal.

Atendiendo a los artículos y jurisprudencia anteriormente citados, las integrantes de este Cuerpo Colegiado observan, que los apelantes plantean el recurso de apelación contra la decisión la decisión Nº 306-15, de fecha 01 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: GALAXIE, AÑO: 1974, PLACAS: ABJ380, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ54PL85876, COLOR: AZÚL Y BLANCO, CLASE: AUTÓMOVIL, TIPO: SEDAN , USO PARTICULAR, al ciudadano E.M.V.M., titular de la cédula de identidad N° V- 22.448.534, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, no obstante, de actas se evidencia, específicamente al folio veintiséis (26) del recurso, que los Profesionales del Derecho R.I.Q.F. y G.D.F.R., suscribieron Acta de Aceptación y Juramentación como Defensores Privados del procesado E.M.V.C., titular de la cédula de identidad V- 18.426.033; sin embargo le correspondía al solicitante E.M.V.M., titular de la cédula de identidad V- 22.448.534, consignar Poder Judicial con la finalidad de demostrar la representación de los Profesionales del Derecho O.A.P.F., R.I.Q.F. y G.D.F.R. para ejercer el Recurso de Apelación en su nombre, ya que en este caso no es el imputado de actas, sino un tercero interesado respecto al vehículo automotor retenido en esta causa.

De manera que, al no constar en actas la cualidad que refieren poseer los abogados O.A.P.F., R.I.Q.F. y G.D.F.R., deben concluir estas Juezas de Alzada, que en el presente caso, los mencionados profesionales del derecho no acreditaron efectivamente la legitimación para actuar como representantes del ciudadano E.V.M., titular de la Cédula de Identidad Número V.-22.448.534, conforme a las normas jurídicas contenidas en los artículos 423, 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal supra citadas, que entre otras cosas señalan que, solo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, resultando procedente en derecho declarar la INADMISIBILIDAD del recurso planteado, por cuanto no consta en actas la representación jurídica de los abogados recurrentes que acredite la cualidad o legitimidad de los mismos, a los fines de interponer el recurso de apelación presentado en fecha 12.05.2015, en nombre del referido ciudadano, pronunciamiento que hace este Cuerpo Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 424, en concordancia con el artículo 428, literal “a”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por los Profesionales del Derecho O.A.P.F., R.I.Q.F., G.D.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 152.726, N°216.367, N° 220.092 respectivamente, quienes refiere actuar en su condición de representantes del ciudadano E.V.M., titular de la Cédula de Identidad Número V.-22.448.534, contra la decisión Nº 306-15, de fecha 01 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: GALAXIE, AÑO: 1974, PLACAS: ABJ380, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ54PL85876, COLOR: AZÚL Y BLANCO, CLASE: AUTÓMOVIL, TIPO: SEDAN , USO PARTICULAR, al ciudadano E.M.V.M., titular de la cédula de identidad N° V- 22.448.534, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por falta de legitimidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 424, en concordancia con el artículo 428, literal “a”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Comillas de la Sala)

De la transcripción up supra, de la decisión sobre la cual se ha solicitado la aclaratoria, es evidente que la Sala en la oportunidad de resolver respecto a la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho O.A.P.F., R.I.Q.F. y G.D.F.R., quienes refirieron actuar como representantes del ciudadano E.V.M., contra la decisión Nº 306-15, de fecha 01 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedieron a verificar de las actas contenidas en cuaderno recursivo la legitimidad con la que referían actuar los mencionados abogados.

De la revisión exhaustiva observó este Órgano Colegiado que al folio veintiséis (26) del recurso, los Profesionales del Derecho R.I.Q.F. y G.D.F.R., suscribieron Acta de Aceptación y Juramentación como Defensores Privados del procesado E.M.V.C., titular de la cédula de identidad V- 18.426.033.

Sin embargo, a criterio de este Tribunal de Alzada, le correspondía a los profesionales del derecho O.A.P.F., R.I.Q.F. y G.D.F.R., demostrar que actuaban como apoderados judiciales del ciudadano E.M.V.M., titular de la cédula de identidad V- 22.448.534, ya que éste no es imputado en esta causa, donde sólo bastaría con la aceptación y juramentación del cargo asumido como Defensores; debido a que por ser abogados en ejercicio, para poder actuar en nombre y representación de un tercero en un proceso penal, debieron consignar el documento que acreditara legalmente su actuación y representación de acuerdo a la Ley; es decir, consignar Poder Judicial, con la finalidad demostrar la legitimidad para ejercer el Recurso de Apelación en su nombre, ya que en este caso no es el imputado, ni la victima de actas quien ejerce el Recurso de Apelación.

En armonía con los expuesto anteriormente, considera este Tribunal Colegiado traer a colación lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1174, de fecha 13 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, precisó lo siguiente:

Manifestar en nombre de quién se actúa, y dejar constancia que se representa la voluntad y los derechos del accionante, es indispensable para poder ejercer recursos de impugnación

En relación a lo expuesto por nuestro máximo tribunal y del análisis de la decisión cuya aclaratoria se solicitó, se observa que los Profesionales del Derecho O.A.P.F., R.I.Q.F. y G.D.F.R., en el escrito de apelación de fecha 12 de mayo de 2015, refirieron actuar en calidad de “abogados” del ciudadano E.M.V.M., lo que en modo alguno les acredita legitimidad alguna para recurrir en su nombre, puesto que el hecho de ser abogado no implica que se puede representar ni actuar en nombre de los derechos e intereses de alguna persona, así como tampoco solicitaron al Juzgado de Primera Instancia que acompañara el documento que según la profesional del derecho G.F.R.L., se encontraba anexo en la causa principal llevada por ante el mencionado Tribunal y que no fue agregada a la incidencia.

Ahora bien en relación a este particular estima prudente esta Instancia Superior hacer alusión a la decisión N° 1174 de fecha 25 de Noviembre de 2006 de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY la cuál expone:

Siendo la apelación un medio de impugnación que involucra una actuación procesal distinta a la interposición de la demanda, es necesario que el abogado presente el poder que acredite su capacidad

(Subrayados de la Sala)

Así las cosas, en atención a lo anteriormente expuesto, no se le puede delegar al Juzgado de Primera Instancia la responsabilidad de presentar la cualidad con la que las partes realizan sus actuaciones, por cuanto es carga de las partes presentar el poder que acredite la legitimidad con la que ejerce el Recurso de Apelación, ni mucho menos pretender, que el Tribunal de Alzada indague si tal legitimidad existe o no, porque como ya se indicó, es carga de quien recurre, demostrar que posee legitimidad para ello.

Asimismo observa esta Alzada que la profesional del derecho G.F.R.L., Apoderada Judicial del ciudadano E.M.V.M., consignó en la solicitud de aclaratoria Documento Poder que acredita su legitimidad y la de los Profesionales del Derecho O.A.P.F., R.I.Q.F., sin embargo dicha carga debió ejercerla oportunamente cuando interpuso el recurso de apelación, o en su defecto solicitarle al juez de primera instancia que agregara dicho poder a la pieza incidental, que según expone se encontraba agregado en original en la causa principal, con la finalidad de remitirlo a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, por lo que mal puede una vez decidida la Inadmisibilidad por falta de cualidad para interponer el recurso de apelación, subsanar la omisión en la que incurrió agregando el documento poder que los legitima para actuar en nombre del solicitante, cuando lo que propone en esta oportunidad es una aclaratoria de la decisión N° 429-2015 de fecha ocho (08) de julio de 2015 y ello no conlleva a cambiar la decisión, que incluye el dispositivo del fallo de esta Sala, que como ya se indicó, no le está permitido en este caso.

En razón de haber incluido en esta oportunidad el documento poder, en donde se legitima la actuación de los Profesionales del Derecho O.A.P.F., R.I.Q.F. y G.F.R.L., en representación del ciudadano E.M.V.M., refieren estas Jurisdicentes que no es posible modificar la decisión por la cual se ha solicitado la aclaratoria, o reaperturar los lapsos procesales con la finalidad de brindarle una nueva oportunidad a la parte recurrente, para que subsane la omisión en la que incurrió, a tales efecto se hace referencia a la Sentencia N° 184 de fecha 28 de mayo de 2013, de la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, la cual expone que los lapsos procesales:

…crean certeza y seguridad jurídica para todos lo que acudan a los órganos de administración de justicia , haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no puedes ser anárquicos, sin reglas, ni garantías, ni seguridad

.

En atención a lo arriba transcrito, no es posible atender al requerimiento planteado por la Profesional del Derecho G.F.R.L., en relación a pretender un pronunciamiento distinto al realizado por este Alzada en fecha 08 de julio de 2015, bajo la decisión N° 429-2015, por cuanto agregó extemporáneamente un requisito formal como lo es el documento poder que acredita su cualidad para ejercer la representación del ciudadano E.M.V.M. y en razón de ello esta Sala declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por los Profesionales del Derecho O.A.P.F., R.I.Q.F., G.D.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 152.726, N°216.367, N° 220.092 respectivamente, quienes refirieron actuar en su condición de representantes del ciudadano E.V.M., titular de la Cédula de Identidad Número V.-22.448.534, contra la decisión Nº 306-15, de fecha 01 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: GALAXIE, AÑO: 1974, PLACAS: ABJ380, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ54PL85876, COLOR: AZÚL Y BLANCO, CLASE: AUTÓMOVIL, TIPO: SEDAN , USO PARTICULAR, al ciudadano E.M.V.M., titular de la cédula de identidad N° V- 22.448.534, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por falta de legitimidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 424, en concordancia con el artículo 428, literal “a”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, considera esta Sala que precisado como fue lo anterior con el objeto de garantizar el derecho a oportuna respuesta que asiste a la solicitante de conformidad con el artículo 26, en armonía con el artículo 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Constitución; esta Alzada, estima que conforme se desprende del contenido de la solicitud de aclaratoria, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal; se ha dado respuesta a la solicitud de aclaratoria hecha por la profesional del derecho G.F.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 220.092, quién ha manifestado que actúa en representación del ciudadano E.M.V.M., en el cual solicitó a esta Alzada, con fundamento en el artículo 160, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la aclaratoria de la decisión No. 429-15, dictada por este Tribunal Colegiado en fecha ocho (08) de Julio de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En méritos de las razones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley esta Sala HA DADO RESPUESTA A LA ACLARATORIA SOLICITADA por la profesional del derecho G.F.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 220.092, quién actúa en representación del ciudadano E.M.V.M., en el cual solicitó a esta Alzada, con fundamento en el artículo 160, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la aclaratoria de la decisión No. 429-15, dictada por este Tribunal Colegiado en fecha ocho (08) de Julio de 2015, todo con fundamento en el artículo 26, en armonía con el artículo 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dando con ella respuesta

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintiún (21) día del mes de julio de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala/Ponente

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 463-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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