Decisión nº 28-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.T.D.P.I.

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 18 DE JUNIO DE 2.008

198° y 149°

Causa No.lC-2257-08

Decision No. 28-08.-

Corresponde al Tribunal dictar Sentencia Definitiva en la presente causa signada bajo el No. 1C 2257, contentiva del P.P. seguido al Acusado: NOMBRE OMITIDO, por los delitos de: AUTOR en la comision del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 dei Codigo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Organica para la Proteccion del Nino y del Adolescente, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 10-06-08, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Articulo 604 de la Ley Organica para la Proteccion del Nino y del Adolescente, establece:

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se inicio la presente causa en fecha 08 de marzo de 2008 en contra del Adolescente Acusado quien se identified como: NOMBRE OMITIDO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de Identidad N° 20.439.086, de profesion u oficio manifesto trabajar como fundidor de yeso, de 17 anos de edad para el momento de los hechos, nacido el 21-01-90, hijo de J.L. y de D.H., residenciado en el Barrio

Los Estanques, calle 113A, N° 40-50, al fondo de la Iglesia San M.d.P., a doscientos metros de la Cancha San M.d.P., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los delitos de: PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se encuentran actualmente bajo medida cautelar sustitutiva contenida en los literales b y c del articulo 582 de la Ley Organica Para la Protection del Nino y del adolescente.

En representation de la Vindicta Publica la Abg. J.P. Fiscal Trigesimo Septimo Especializadc del Ministerio Publico, quien presento formal Acusacion Escrita. inputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la cu pa: 'dac ce Acusado, con la consiguiente imposition de la Sarcior. es:ac'scida para el hecho punible imputado.

La Defensa del acusado estuvo a ca'cc ce a De-'ersora Publica Especializada DRA. GYOMAR P.C..

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se initio la presente causa segun escrito de acusacion suscrito por las Abogadas. J.P.A. y ELANCA Y.R.G., en su caracter la primera de as rombradas de Fiscal Trigesimo Septima, y la segunda cs las nombradas en su caracter de Fiscal Trigesimo Septima (Auxiliar) ambas del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Respc-sac idad Penal del Adolescente de la Circunscripcion Judicial del Estadc Zulia, siendo presentado por ante el Departamento de Algua: azgc mediante el cual le imputan al adolescente NOMBRE OMITIDO considerandolo ALITOR en la comision del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionaao en el articulo 277 del Codigo Penal, cometido en perjuicio ce ESTADO VENEZOLANO, ratified el contenido del Escrito de Acusacion presentado por la Fiscalia que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestion, ocurrieron:

El dia 27 de Julio, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche los Oficiales RUDIN GONZALEZ, placa 0729, D.D., placa 0715, CHARBER LOPEZ, placa 0740 y M.R., placa 0496, adscritos al Instituto Autonomo de Policia del Municipio

Maracaibo, se encontraban en labores de patrullaje, cuando la central de comunicaciones les informa que en la calle 109A, de la Urbanization Lago Azul, estan dos ciudadanos frente a la Pizzeria "Nonas Pizza" de esta ciudad de Maracaibo, que dos sujetos presuntamente portan un arma de fuego, motivado a ello se trasladan al lugar y al llegar observan a los adolescentes NOMBRE OMITIDO y S.J.B.M., y al realizarles la revision corporal logran incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO un arma de fuego tipo revolver, color plata, marca S.W., modelo: 38 SW, SPL, calibre 38 MM, serial del tambor 03536, con empunadura de material de madera de color marron, con cinco (05) balas del mismo calibre, marca CAVIM, en su estado original, en el lado derecho del cinto del pantalon, quien manifiesta no poseer la respectiva permisologfa para portarla, luego los funcionarios al verificar dicha arma en el Sistema de Information Policial, tuvo como resultado poseer dos solicitudes, la primera por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Subdelegacion Caracas, segun expediente N° F347475. y la segunda por la Subdelegacion Guayana, segun expediente N° B774359, por el delito de robo, por tal motivo los funcionarios proceden a la aprehension del adolescente NOMBRE OMITIDO y a su traslado asl como el arma de fuego incautada a la sede del Instituto Autonomo de Policia del Municiplo Maracaibo.

Por tanto, se imputa a Adolescente YUBRAINER ALBERTO

H.L.. considerandolo AUTOR en la comision del

delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y

sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, cometido en perjuicio

del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Organica para la

Protection del Nino y de! Adolescente.

Ill CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscal Especializada manifesto como sustento de su Acusacion, los hechos narrados. Ademas, la Fiscal Especializada, califico juridicamente el delito cometido por el adolescente NOMBRE OMITIDO considerandolo AUTOR en la comision del delito de PORTE ILJCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Organica para la Protection del Nino y del Adolescente, cuya

acusacion fue presentada en forma Oral en el acto de Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Para demostrar la imputacion la Fiscal Especializada ofrecio las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado: A.- TESTIMONIALES

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Declaracion de los Oficiales RUDIN GONZALEZ, placa 0729, D.D., placa 0715, CHARBER LOPEZ, placa 0740 y M.R., placa 0496, adscritos al Instituto Autonomo de Policfa del Municipio Maracaibo. cuya certinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado NOMBRE OMITIDO y la incautacion de un (01) arma de fuego, tipo Revolver, color plata, marca S.W., modelo: 38 SW. SPL. calibre 38 MM, serial del tambor 03536, con empufiadura de material de madera de color marron, con cinco (05) balas de! mismo calibre, marca CAVIM, en su estado original, actuacion esta a la cual se referira en su declaracion en el debate de Juicio Oral, una vez que ie sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozcan e informen sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artlculo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, aplicable por remision expresa del artlculo 537 de de la LOPNNA.

  2. Declaracion de los funcionarios Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor F.R., credencial 0330, expertos reconocedores adscritos a la Division de Investigaciones Penales de la Policla Regional, Departamento de Criminallstica, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de reconocimiento a: Un (01) arma de fuego, tipo Revolver, color plata, marca S.W., modelo: 38 SW, SPL, calibre 38 MM, serial del tambor 03536, con empunadura de material de madera de color marron, con cinco (05) balas del mismo calibre, marca CAVIM, en su estado original, incautado al adolescente NOMBRE OMITIDO al mbmento de su aprehension, actuacion esta a la cual se referiran en su declaracion en el debate de Juicio Oral, una vez que Ie sea mostrada la comunicacion antes referida, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artlculo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, aplicable por remision expresa del artlculo 537 de de la Ley Organica para la Proteccion de Ninos, Ninas y Adolescentes.

    DECLARACION DE TESTIGO:

  3. - Declaracion Testimonial Presencial del adolescente S.J.B.M. de 17 anos de edad, cuya declaracion es pertinente y necesaria, puesto que en su condition de Testigo Presencial, expondra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigation.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los articulos 339 y 358 del Codigo Organico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser Ieidos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  4. Acta Policial de fecha 27 de Julio de 2007, suscrita por los Oficiales RUDIN GONZALEZ, placa 0729, D.D., placa 0715, CHARBER LOPEZ, placa 0740 y M.R., placa 0496, adscritos al Instituto Autonomo de Policia del Municipio Maracaibo, en la cual dejan constancia de la manera como logran la aprehension del adolescente NOMBRE OMITIDO y la incautacion de un (01) arma de fuego. tipo Revolver, color plata, marca S.W., modelo: 38 S.V SPL, calibre 38 MM, serial del tambor 03536, con empunadura de material de madera de color marron, con cinco (05) balas del mismo calibre, marca CAVIM, en su estado original, dicha acta le sera exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informed sobreella.de conformidad con el artlculo 242 del Codigo Organise Procesal Penal en su exposicion en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remision expresa del artlculo 537 de de la LOPNNA.

  5. Experticia de reconocimiento, de fecha 22 de Mayo de 2008 signada bajo el N° DIP-DC-NRO.0535-08, suscrita per los funcionarios Sub-Inspector YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor F.R., credencial 0330, exoertos reconocedores adscritos a la Division de Investigaciones Penales de la Policia Regional, Departamento de Criminalistica, realizada a: "Un (01) Arma de Fuego, color plata, marca S.W., modelo: 38 SW, SPL, calibre 38 MM, serial del tambor 03536, con empunadura de material de madera de color marron, con cinco (05) balas del mismo calibre, marca CAVIM, en su estado original, dicha acta le sera exhibida a los funcionarios para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal en su exposicion en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remision expresa del articulo 537 de de la LOPNNA.

    Otros medios de prueba:

    • Un (01) arma de fuego, tipo Revolver, color plata, marca S.W., modelo: 38 SW, SPL, calibre 38 MM, serial del tambor 03536, con empunadura de material de madera de color marron, con cinco (05) balas del mismo calibre, marca CAVIM, en su estado original,

    IV

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    En fecha 28 de julio de 2007, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, y en igual oportunidad se llevo a efecto la Audiencia de Presentacion, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual estaba siendo presentado el Adolescente NOMBRE OMITIDO considerandolo AUTOR en la comision del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Organica para la Proteccion del Nino y del Adolescente, no era susceptible de Privacion de Libertad, tal como lo establece el Articulo 628 y en su lugar se aplican las medidas cautelares contempladas en el articulo 582 literales b y c de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, entregando al adolescente a su representante legal.

    Este Tribunal recibe Escrito de Acusacion Formal, formulado por la Fiscal 37 del Ministerio, en fecha 26-05-08 en contra del Adolescente NOMBRE OMITIDO considerandolo AUTOR en la comision del delito de PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Organica para la Proteccion del Nino y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposicion de las partes del Escrito Acusatorio, se fijo el Acto de la Audiencia Preliminar para ser celebrada el dla 11 de junio de 2008 a las 10:30 horas de la mafiana.

    El dia y hora, fijado para la celebracion de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedio el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico DRA. J.P. quien ratifico el contenido del escrito acusatorio en contra del Adolescente acusado YUBRAINER A.H.

    LUJANO, considerandolo AUTOR en la comision del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Organica para la Proteccion del Nino y del Adolescente, en el cual solicito la imposicion de la sancion de Imposicion de Reglas de conducta, contemplada en el Articulo 624, con un plazo de cumplimiento de Un (01) afio para el adolescente NOMBRE OMITIDO con su finalidad primordialmente educativa, senalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participation de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr "... por una parte la concientizacion y reinsercion en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contention del fenomeno criminal." (Exposition de Motivos de la LOPNNA), y que se admitiera la referida acusacion y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento.

    Posteriormente, la Juez Profesional ADMITIO TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigesima Septima del Ministerio Publico en contra del hoy Acusado NOMBRE OMITIDO considerandolo AUTOR en la comision del delito de PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Organica para la Proteccion del Nino y del Adolescente.

    Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusacion presentado por ante este Tribunal por la Fiscal 37 del Ministerio Publico, observa este Juzgador que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, as! como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comision del hecho punible por el cual se acusa al adolescente NOMBRE OMITIDO considerandolo AUTOR en la comision del delito de PORTE ILfCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Organica para la Proteccion del Nino y del Adolescente encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes el dia 27 de Julio, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche los Oficiales RUDIN GONZALEZ, placa 0729, D.D., placa 0715, CHARBER LOPEZ, placa 0740 y M.R., placa 0496, adcritos al Instituto Autonomo de Policia del Municipio Maracaibo, se encontraban en labores de patrullaje, cuando la central de comunicaciones les informa que en la calle 109A, de la Urbanization Lago Azul, estan dos ciudadanos frente a la Pizzeria "Nonas Pizza" de esta ciudad de Maracaibo, que dos sujetos presuntamente portan un arma de fuego, motivado a ello se trasladan al lugar y al llegar observan a los adolescentes YUBRAINER

    A.H.L. y S.J.B.M., y al realizarles la revision corporal logran incautarle al adolescente NOMBRE OMITIDO un

    arma de fuego tipo revolver, color plata, marca S.W., modelo: 38 SW, SPL, calibre 38 MM, serial del tambor 03536, con empunadura de material de madera de color marron, con cinco (05) balas del mismo calibre, marca CAVIM, en su estado original, en el lado derecho del cinto del pantalon, quien manifesta no poseer la respectiva permisologia para portarla, luego los funcionarios al verificar dicha arma en el Sistema de Information Policial, tuvo como resultado poseer dos solicitudes, la primera por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientfficas Penales y Criminalisticas Subdelegacion Caracas, segun expediente N° F347475, y la segunda por la Subdelegacion Guayana, segun expediente N° B774359, por el delito de robo, por tal motivo los funcionarios proceden a la aprehension del adolescente NOMBRE OMITIDO y a su traslado asi como el arma de fuego incautada a la sede del Instituto Autonomo de Policia del Municipio Maracaibo.

    Hechos estos narrados, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Publica, en ningun Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Articulo 573 de la Ley Organica para la Proteccion del Nino y dei Adolescente, por la postura asumida por este justiciable, es decir, no contradijeron la Acusacion Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantfas consagrados en la Ley Organica para la Proteccion del Nino y del Adolescente, a su favor y le informo y explico las Formulas de Solution Anticipadas, establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Section Segunda de la Ley Especial, asi como tambien instruyo al Adolescente Acusado sobre la Institution de Admision de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Organica para la Proteccion del Nino y del Adolescente, le concedio el derecho de a la Defensa Publica Especializada representada por la Dra. GYOMAR PEREZ, quien expuso: "Una vez que ha sido admitida la acusacion presentada por el Ministerio Publico asi como escuchado al joven quien ha

    manifestado en esta audiencia acogerse a la institution de la Admision de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Organica para la Protection del Nino y del Adolescente; la defensa solicita al Tribunal la imposicion inmediata de la sancion de Imposicion de Reglas de Conducta, solicitando a este d.J. analice la probabilidad de rebajar por mitad el tiempo que la representante de la vindicta publica le ha solicitado. en atencion de los principios de la igualdad ante la ley y la no discrimination, igualmente y tomando en consideration los criterios de proporcionalidad e idoneidad de la sancion, tenemos que estamos en presencia de un delito formal, entendiendo por este aquel que no produce un dafio material, donde el sujeto activo de la relation solo quebranta la formalidad de no contar con el permiso que deben emitir los organos del Estado, para que pueda portarse debidamente, igualmente en el tiempo que ha transcurrido desde que se cometio el hecho hasta la presente fecha, el adolescente cumplio con las obligaciones impuestas por el Juzgado y el mismo ha acudido a los llamados realizados por el Tribunal, igualmente debo indicar que actualmente el adolescente acusado se encuentra trabajando y estudiando tal y como se evidencia de las constancias consignadas por esta defensora en su debida oportunidad, lo cual se encuentra en consonancia con los objetivos dispuestos en la ley especial, todos estos aspectos solicito sean debidamente considerados a efecto de atender a la proporcionalidad, idoneidad y racionalidad de la sancion, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 539 y 620 de la ley antes mencionada, y por ultimo solicito copias del acta de esta audiencia.

    Otorgandole el derecho de palabra al Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO previa lectura y explication de las Formulas de Solution Anticipada consagradas en la Section II, del Capitulo 11, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyo sobre Institution de la Admision de los hechos, consagrado en el Articulo 583 de la Ley Especial, asi como lo establecido en los Artfculos 49 Ordinal 5° de la Constitution de la Republica Bolivariana

    de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y despues de explicarle el caracter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendfa el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participacion en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondio que si entendia. De igual manera la Jueza les pregunto si deseaban declarar, a lo cual respondio que si, y de inmediato el Tribunal escucho al Adolescente NOMBRE OMITIDO plenamente identificado en actas, quien expuso delante de su Defensora, libre de coaccion y apremio: "ADMITO LOS HECHOS, LOS QUE ME ESTA ACUSANDO LA FISCAL, es todo". Al Admitir los Hechos de la Acusacion de manera pura y simple libre de coaccion y apremio, queda probada la participacion y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusacion Fiscal, como es el delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Organica para la Proteccion del Nino y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representacion Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de conviccion para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del adolescente acusado PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Organica para la Proteccion del Nino y del Adolescente.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba exoresados, se corresponden con ia comprobacion de una action cometida por el Adolescente NOMBRE OMITIDO accion ejecutada en su libre voluntad ce asumir una conducta illcita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurfdica, de la cual es culpable e.v.d. la reprochabilidad del hecho por portar objeto de pro- c :: porta, necho punible que encuadra en p.a., la condj::a del mencionado Adolescente NOMBRE OMITIDO por el delito de PORTE ILICITO DE ARIV1A DE FUEC-: EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZC_-NC. y sancionado en la Ley Organica para la Proteccion del Nino y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institucion de la Admision de los Hechos proferida por el Adolescente sin coaccion ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representacicn Fiscal Queda comprobada en la Audiencia la participacion del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institucion de la Admision de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Organica para la Proteccion del Nino y del Adolescente, valorados como elementos de conviction que sustentan los hechos contenidos en la Acusacion Fiscal, surge asi plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comision del hecho punible objeto de la Acusacion, Admitidos los hechos, libre de coaccion y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalla contenidas en la Acusacion, asi como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participacion y la responsabilidad como Coautor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las

    circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, asi como el bien juridico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el dano, su edad y su manifestacion expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decision expresa, positiva y precisa y aplicar la sancion proporcional, adecuada, idonea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, asi como la necesidad de su aplicacion.

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este memento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia 488 Sala de Casacion Penal, de fecha 06-08-07, sS m.T.d.P. asevera:

    "...Sobre el particular la Sala ha dicho que la infraccion de artfculo 22 del Codigo Organico Procesal Penal, (...) solo puede imputarsele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base a principio de inmediacion y a las normas relativas a la apreciacion de las pruebas, el establecimiento de los hechos..." (Sentencia No. 177. del 2 de mayo de 2006. (...)

    Sentencia No. 176 Sala Casacion Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte:

    "...la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos. corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a traves del principio de inmediacion estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposicion de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia N° 280 de Sala de Casacion Penal, Expediente N° C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decision que se dicte en los procedimiento establecidos en el articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal, tal como lo

    establece tal norma, es una sentencia. pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecMos en el articulo 364 del Codigo Organico Procesal Penal, cuyc cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia N° 623 de Sala de Casacion Penal, Expediente N° C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantia de celeridad procesal y

    admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el

    procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal,

    la imposition contigua de la pena. Se trata de un procedimiento

    especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economia o

    ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no

    un derecho, pues de estos se detenta la capacidad de disfrute y

    oposicion frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber cue

    tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a a

    mitad. Es decir, el juez esta obligado en esta forma oe

    autocomposicion procesal a descontar de la pena correspondie~:e

    desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el juez

    (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento

    abreviado y antes del debate) en rebajar la pena "desde" (prepos:cion

    que segun el Diccionario de la Lengua Espanola, denota un puir.c en

    el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho : una

    distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando

    siempre en consideracion el bien juridico afectado y el dano

    social causado, motivando claro esta la pena que decidio imponer

    contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia N° 142 de Sala de Casacion Penal, Expediente N° C05*0357 de fecha 20/04/2006

    El articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal, establece un termino de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estara condicionada para los delitos donde haya habido

    violencia contra las personas, contra el patrimonio publico o los tipificados en la Ley Organica Contra el Trafico lllcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Es decir, la rebaja se nana desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que asf sea, la rebaja solo podra hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Estas rebajas las realizara el juez en atencion al bien juridico infringido y el dano social causado. Por otro lado, el mismo articulo, en su segundo aparte, contiene una excepcion a la rebaja de la pena, ya que esta no puede ser inferior al Ifmite mlnimo de la pena real que senala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado si obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero solo hasta el limite legal, ademas de traducirse en economfa y celeridad procesal en la administration de justicia

    Sentencia N° 070 de Sala de Casacion Penal, Expediente N° C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza juridica de la admision de los hechos. la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genericos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilizacion de las reglas contempladas en ®D articulo 37 del Codigo Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el regimen de las atenuantes; ya que este instituto procesal apartandose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el merito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable tambien, busc£r su naturaleza en el campo civilista de los negocios juridicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorlas de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios juridicos. Todo lo cual es descartable, no tan solo desde un punto de vista de la construction

    dogmatica, sino tambien de las consecuencias practicas. En este instituto, por lo demas, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la caractenstica de una verdadera declaration de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propositos y f.d.p.. Es alii donde se encuentra su verdadera naturaleza juridica.

    Sentencia N° 070 de Sala de Casacion Penal, Expediente N° C00-1504 de fecha 26/02/2003

    .? La admision de los hechos si se aplica correctamente puede ser un

    instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en

    los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan,

    resultaria inutil u ocioso, ademas de oneroso para el Estado, continuar

    con un p.p. que puede definirse alii mismo; pero si por el

    contrario su utilizacion o aplicacion se hace en forma errada,

    alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio

    Publico o cualquier otra de las partes, mas bien va a surgir como

    un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un

    estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la

    justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia N° 178 de Sala de Casacion Penal, Expediente N° C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institution de la admision de los hechos (establecida en el artfculo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participation en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposition inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomandose en cuenta el bien juridico afectado y el dafio social causado. No obstante, el referido artfculo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepcion para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales solo se podra rebajar un tercio

    de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el limite inferior de la pena que senala la ley para el delito de trafico ilicito de droga y ello en virtud de que este es considerado segun jurisprudencia reiterada (sentencia N° 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del limite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaria violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    VI

    APLICACION DE LA SANCION

    La Fiscal del Ministerio Publico Especializado Trigesimo

    Septimo, en su escrito acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 622 de la Ley Organica para la Proteccion del Nino y del Adolescente, luego de la comcobacion de la participacion del adolescente NOMBRE OMITIDO por la comision del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previstc y sancionado e~ el articulo 277 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Organica para la Proteccion del Nino y del Adolescente, a cumplir la Sancion de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sancion solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, habiendo considerado este Tribunal la fidelidad del justiciable con el proceso, el hecho cierto de que este adolescente se encuentra activo en el area laboral y educativa, el valor de este justiciable de enfrentar su proceso con gallardia y valentfa, el valor de haber alcanzado el grado de bachiller durante la experiencia vivida en este p.p., su valor de haber reconocido que los unicos proceso validos para alcanzar los fines de estado son el trabajo y el estudio.

    Se precisa exponer dentro de esta decision, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningun operador de justicia debe olvidar, pues en algun momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un cicio vital que comienza con la conception y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Ninez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene caractensticas definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformandose la evolution y consolidation de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronologicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformation, que va integrando [a personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial section con los justiciables, no es un periodo homogeneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transition entre la ninez y la edad adulta.

    Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminacion y la independencia, dependen de la definition que en cada epoca de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos terminos.

    En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicologico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldia, irreverencia, desafio al orden establecido; es suenos dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el manana que aun no llega.

    En el ambito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y

    trasformaciones, a nivel fisico, morfologico, hormonal, sexuai y afectivo, que son favorables para la elaboracion de una nueva identidad, para la reorganizacion del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observandose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervencion penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combination de compulsion y vacio, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusion de modelos, multiplidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales.

    La prueba es diflcil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso unico e irrepetible, que se Neva al propio ritmo, al producir esta y toda decision dentro de esta section, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades.

    En consecuencia este Tribunal Primero de Control, le impone al adolescente NOMBRE OMITIDO de conformidad con lo dispuesto en el Paragrafo Primero del Artlculo 622 de la Ley Especial, la Sancion de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA prevista en el Articulo 624 de la Ley Organica para la Proteccion del Nino y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES por haber operado la rebaja de la sancion al computo de un la mitad, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujecion a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Organica para la Proteccion del Nino y del Adolescente conectado con el 376 del Codigo Organico Procesal Penal, y dentro de los pautas contenidas en los artfculos 622 de la Ley Organica para la Proteccion del Nino y del Adolescente, bajo la optica del principio de proporcionalidad contenido en los artlculos 244 del Codigo Organico Procesal Penal y 539 de la

    Ley Organica para la Proteccion del Nine , eel Adolescents. ASI Sb DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA DEL FALLO Por IDS fundamentos antes expuestos, Bajo la Proteccion De

    Dios, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

    CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO

    JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista de debido

    proceso, Administrando Justicia en Nombre de la Republica

    Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. de conformidad

    con el Artlculo 578 de la Ley Organica para la Proteccion del Nino y

    del Adolescente en concordancia con e! Articu : 330 del Codigo

    Organico Procesal Penal, decreta: DECRETA: PRIMERO: ADMITE

    TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION y LAS PRUEBAS

    ofrecidas en todo su contenido el cual se da por eoroducido en este

    acto, formulada por la Fiscaifa 37: eel Ministerlo Pi oiico; en contra del

    joven acusado NOMBRE OMITIDO del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,

    previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal, cometido en

    perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO; DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de

    conformidad con los artlculos 578 Literal "f y 583 ambos de la Ley Organica para la Proteccion del Nino y del Adolescente, expuesta per el joven acusado NOMBRE OMITIDO el cual ha sido proferida libre de coaccion y apremio y guardando as garantias constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO; Vista la Calificacion Jurfdica contenida en la expesice- ze a ~ s:a 37° del Ministerio Publico, asi como la Admisicn ae :s -eccs proferida por el adolescente acusadc se z-zzeze a secarar PENALMENTE RESPONSABLE Y PICA SENTENCIA CONDENATORIA, de conform'cac cor- os Artfcu :s 503, 820 en su Literal "b" y "d", 621, 622. 32^ y 525 tocos de la Ley Organica para la Proteccion del Nino y del Adolescente, en contra del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO por la comision del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artfeulo 277 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Olda como ha sido la Admision de Hechos por el joven acusado NOMBRE OMITIDO de conformidad con lo establecido en el artfeulo 583 de la Ley Organica para la Proteccion del Nino y del Adolescente, se establece la sancion de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artfeulo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES en virtud de waber operado la rebaja de la mitad de la sancion solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, siendo la imposicion de reglas de conducta. las siguientes: 1) La prohibicion que tiene el joven adulto de portar armas de fuego. 2) No verse involucrado en ningun otro hecho punible. 3 Contjnuar con sus estudios. 4) Continuar activo en el area laboral sancion esta que debera ser cumplida por el joven adulto por ante ei Tribunal de Ejecucion de la Seccion Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artfculos 646 y 647 de la Ley

    Organica para la Protection del Nino y del Adolescente. QUINTO: Pc cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos azon por la cua se acoge al termino de ley para la publication del texto integro ce a sentencia dictada, conforme al articulo 605 de la Ley Organica -a a a Protection del Nino y del Adolescente. SEXTO: Respecto de a"~a ce fuego y los cartuchos incautados Io cual aparece resenacc e~ a Experticia de Reconocimiento, se ordena su confiscation y e~v'o al Parque National de Armas. SEPTIMO: Se sustituye la media a :a..:e ar menos gravosa decretada por este Tribunal en fecha 28/C7 Z~ ccr la sancion de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. y como consecuencia se hace cesar las medidas decretadas c:-"'cr~e al articulo 582 literales "b" y "c" de la Ley Organica Para la -"c:ecc en del Nino y del Adolescente, a tales efectos oficiese Io conducente a la Oficina de Trabajo Social de este Circuito Judicia' Fs^ai. y al Departamento del Alguacilazgo. OCTAVO: Y en re ac en a as copias solicitadas, este Tribunal las proveera una vez que sea ciarizado este acto. NOVENO: Remitir la presente causa, a ^..zgadc P-!.~iero de Ejecucion de la Seccion de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previstc por a Ley ASI SE

    Utv/IU t.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control. Seccion Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estadc Zulia en Maracaibo, a los Dieciocho (18) dias del mes de junk) de 2.008, quedando registrada la presente decision bajo el N° 28-08 en el libro de registro de sentencias definitivas llevadc por el Tribunal, siendo las 12:00 horas meridiem. Dejandose constancia que se publico dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Organica para la Protection del Nino y del Adolescente.

    LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    DRA. M.C.D.N..

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