Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A de Apure, de 17 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES DEL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San F.d.A., 17 de Marzo de 2005.-

194° y 146°

PONENTE: FILOMENA MARGARITA CASTILLO

CAUSA PENAL: N ° 1As-57-05

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE)

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE) OCCISO.

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL; Previsto y Sancionado en el artículo 412 del Código Penal. (Calificación dada por el Tribunal de Control)

DEFENSA PÚBLICA: J.W.B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: A.M. y J.M.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. W.N.H.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado W.N., en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, en la causa N° 1As-57-05 seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en contra de la decisión pronunciada en fecha 20-10-2004 y publicada en fecha 18-11-2004 por el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con motivo de la celebración de Audiencia Preliminar en la causa N° 1CA-1033-04 nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual establece:

“…(Omissis)…Del análisis pormenorizado de los hechos anteriormente descritos y una vez analizadas, las pruebas ofrecidas, quien suscribe la presente decisión se aparta de la calificación realizada por el representante del Ministerio Público en su escrito presentado y ratificado en esta Audiencia Preliminar en el cual acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito, HOMICIDIO CALIFICADO en virtud que no existe a criterio de este Juzgador, la mas mínima evidencia que el adolescente acusado haya adecuado su conducta a los supuestos de hecho que al efecto establece el Código Penal en su artículo 408 para calificar tal actuación dentro del tipo penal allí descrito, y por el contrario, de todos los elementos probatorios producidos en el transcurso del proceso, éste Tribunal llega al absoluto convencimiento que la calificación Jurídica que debe darse a la actuación del adolescente acusado es la de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipo penal, establecido en el artículo 412 del Código Penal Venezolano, por lo cual con fundamento en el artículo 579 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se modifica la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público …(Omissis)… Ahora bien, una vez que el Tribunal cambia la calificación Jurídica en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el adolescente acusado …(Omissis)… toma la decisión de admitir los hechos por la nueva Calificación, lo que es considerado por este Tribunal, como totalmente ajustado a derecho …(Omissis)…la Fiscalía solicitó en su oportunidad la aplicación de la de Privación de Libertad por el término de cinco años conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …(Omissis)… quien aquí decide se aparta del criterio Fiscal y considera que las medidas Sancionatorias “tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia”. Lo procedente en este caso es la aplicación de la medida sancionatoria de Semi-l.L. (sic) establecida en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…(Omissis)…por un lapso de un (01) año, lapso de tiempo que a criterio de este Tribunal es suficiente, proporcional e idóneo para el logro de los fines …(Omissis)…”

Contra la mencionada sentencia, el abogado W.N.H., en su condición de Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, interpuso por ante el área de alguacilazgo RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, en fecha 06-12-2004.

II

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de los Jueces: ANA SOFÍA SOLÓRZANO, M.C.A. y FILOMENA MARGARITA CASTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 28-01-2005, se DECLARÓ ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó audiencia oral y privada para el día 10-02-2005, a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 10-02-2005, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Privada con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, y al verificar la presencia de las partes, se encontraban presentes: El recurrente Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado W.N.H., el Defensor Público abogado J.W.B., los ciudadanas: M.B., N.G. y M.G. en su condición de madre y hermana del occiso IDENTIDAD OMITIDA , resultando ausentes: el acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su representante M.C.D.P. así como también los acusadores privados abogados J.M. y A.M.; en virtud de la incomparecencia de los mismos, se acordó diferir la audiencia para el día 17 de febrero a las 9:30 AM.

En fecha 17-02-2005, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Privada en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por cuanto no hubo audiencia en esa fecha, esta Corte de Apelaciones acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma el día 03 de marzo del año 2005, a las 09:30 horas de la mañana.

En fecha 03-03-2005, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Privada, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presente: El recurrente Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado W.N.H., el defensor público abogado J.W.B., las ciudadanas: M.B. (Madre del occiso), A.A.G. (Padre del occiso), N.G. y A.G. (Hermanos del occiso), el Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA , y sus representantes ciudadanos: M.C.D.P. (madre del acusado) y J.P. (padre del acusado), tanto la parte recurrente como la Defensa Pública expusieron sus alegatos de ley. Así mismo, expuso la victima y el acusado lo que consideraron. Concluido el acto, la Jueza Presidenta manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala Única observa:

III

FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 19-07-2004, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, establece formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , para ante el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, enunciando en dicho escrito acusatorio lo siguiente:

…(Omissis)… existen suficientes y serios elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA , …(Omissis)… por cuanto el mismo en fecha 01-06-2004, aproximadamente a eso de las 9:00, horas de la mañana, en el Liceo A.J.d.S. ubicado en el Barrio L.H., cuando llego IDENTIDAD OMITIDA y le dio un empujón y le cayó a golpes en la cara al adolescente quien en vida respondiera al nombre IDENTIDAD OMITIDA , resultando el mismo herido en varias partes del cuerpo incluso en la cabeza cuya lesión le causo un Edema Cerebral, hematoma epidural y traumatismo craneoencefálico que le causa la muerte (sic) al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA .- FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN Los hechos imputados al adolescente ciudadano IDENTIDAD OMITIDA acusado de auto por ser el autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito como es el de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículos (sic) 408 del Código Penal Venezolano Vigente; en su ordinal primero, …(Omissis)…

En fecha 20-07-2004, el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, le dio entrada a la presente causa.

En fecha 28-09-2004, mediante auto se acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 05-10-2004 a las 10:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 04-10-2004, se recibió escrito suscrito por el Defensor Público Noveno, con competencia en el sistema de Responsabilidad del adolescente abogado J.W.B.R., en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a los fines de presentar alegatos de defensa:

“…(Omissis) II SOLICITUD DE CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO… (Omissis)…Primero: El Ministerio Público califica como Homicidio Intencional Calificado, lo que se constituye en un absurdo jurídico en virtud de que el homicidio intencional se encuentra regulado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, siendo éste homicidio el que se conoce o se denomina como homicidio intencional simple. Por el contrario el homicidio calificado se encuentra previsto y sancionado en el artículo 408, de donde debe concluirse que el homicidio intencional y el homicidio calificado son dos tipos penales diferentes, señalados en normas distintas, incluso en penas distintas y con presupuestos de hecho igualmente disímiles….(Omissis)…Segundo: Según el Ministerio Público el homicidio es calificado por motivos fútiles o innobles porque: “toda ves (Sic) que el mismo actuó y pensó deliberadamente, al trasladarse de su aula de clase hasta la sala donde se encontraba la victima viendo clase de matemáticas, y sin previo aviso le propino una serie de golpes, delante de sus compañeros de clase, que le causaron la muerte al adolescente Eulogio Amador García”. Como se observa ciudadano juez, el Ministerio Público en este capitulo IV de su escrito de acusación con el breve resumen antes expuesto, considera que está en presencia o que mi representado cometió el delito de homicidio intencional Calificado, es decir, que con esas exiguas razones alegadas, presuntamente se configuran o se denota, en primer término, la intención clara e inequívoca de mi representado de querer ocasionarle la muerte a la victima y además de ello que esa intención estuvo fundada en razones de futilidad o de motivos innobles. Muy por el contrario, del argumento planteado por el Ministerio Público no se demuestra o no se observa en ningún momento, de una manera clara o por lo menos equívoca, ni la intencionalidad de mi representado de causar una muerte y tampoco las presuntas razones de futilidad o innobleza que tuvo el mismo en contra de la victima….(Omissis)…Tercero: conforman las actuaciones agregadas al expediente de las que se denota el error de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público o su no adecuación con la verdad material de los hechos ocurridos y el Tipo penal de Homicidio Intencional Calificado = las cuales se solicita sean apreciadas y valoradas por este Tribunal para el solo estudio del cambio de calificación jurídica solicitado, sin que ello haga presumir el conocimiento del fondo del asunto, es decir , sobre la declaratoria de culpabilidad o de absolución del acusado…(Omissis)…Cuarto: Por las razones de hecho anteriormente expuestas es que necesariamente debe concluirse que aunque el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en una riña escolar ocasionada dentro de un salón de clases en defensa de su hermano IDENTIDAD OMITIDA , le propino un golpe en la cabeza a la victima que con posterioridad le produjo la muerte, no obstante de las actas que conforman el expediente no existen elementos de convicción que dentro de un juicio oral puedan sustentarle al Ministerio Público la calificación de Homicidio Intencional Calificado, o en otras palabras, no existen pruebas que demuestren que el acusado tuvo la intención de querer matar a la victima y menos por motivos de futilidad o innobleza, y en ese sentido como quiera que la carga probatoria le corresponde al representante de la vindicta pública, es por lo que ésta calificación de homicidio intencional calificado no debe ser admitida por este Tribunal de Control por razones de ausencia de pruebas que sustenten la calificación fiscal,…(Omissis)…En ese mismo orden de ideas informa la Defensa que a su parecer lo ajustado entre el Derecho y los Hechos ocurridos es que la calificación jurídica hubiese sido la de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal venezolano…(Omissis)…Obsérvese como esta norma se adecua perfectamente, en primer término a la intención perseguida por el acusado, es decir, causarle una lesión a la victima, y en segundo término, al efecto lamentablemente producido de la muerte de la victima….(Omissis)…Quinto: Se señala como fundamento legal de esta solicitud de cambio de calificación jurídica, en primer término lo dispuesto en el literal “a y h” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente referidos al señalamiento del vicio consistente en la falta de fundamento en la acusación fiscal en cuanto a la calificación jurídica presentada de homicidio Intencional Calificado y al planteamiento de cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate. En segundo término lo dispuesto en el literal d del artículo 579 ejusdem que expresa lo siguiente:…(Omissis)…Sexto:…(Omissis)…y luego del respectivo asesoramiento técnico por parte de la defensa, ha decidido admitir los hechos, es decir, el mismo esta consiente que aunque jamás fue su deseo de matar a la victima, no obstante producto del golpe que él le propino, éste perdió su vida….(Omissis)…III ADMISIÓN DE LOS HECHOS…(Omissis)…De ser declarado con lugar la solicitud planteada en el capitulo II de este escrito, referida a el cambio de Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público de Homicidio Intencional Calificado conforme al artículo 408 del Código Penal, por la solicitada por la Defensa Pública de Homicidio Preterintencional conforme al artículo 412 ejusdem, la defensa informa al Tribunal que previo al estudio profundo del caso y de conversaciones personales y el debido asesoramiento técnico que sostuvo con el acusado, el mismo ha manifestado estar dispuesto a admitir formalmente los hechos por la comisión del delito de homicidio preterintencional,…(Omissis)…

En fecha 05-10-04 oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar, se difiere la misma para el día 20-10-04 a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 20-10-04 se realiza la Audiencia Preliminar donde el a quo promulgó decisión condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la misma fue publicada en fecha 18-11-04.

Contra la decisión antes referida, el abogado W.N.H., actuando en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación para ante esta Corte de Apelaciones estableciendo en su escrito lo siguiente:

“PRIMERO: Denuncio la infracción prevista en el numeral 2 del Artículo 552 (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,…(Omissis)…sin embargo es de vital importancia sustentar y motivar las decisiones dictadas por un tribual (Sic), no obstante a ello el honorable juez, en ninguna parte de la sentencia cuando dice me aparto del criterio Fiscal no motiva o justifica su cambio de calificación de homicidio intencional calificado por motivos fútiles o innobles a homicidio preterintencional,…(Omissis)…es decir tiene que hacer un auto debidamente fundado y bajo ninguna circunstancias puede ser en una simple enumeración o resumen de las actuaciones de la fase de investigación en una mera narración de hechos sin expresión de su fundamentación,…(Omissis)…SEGUNDO: Denuncio la infracción prevista en el numeral 4 del articulo 552 (Sic) del COPP (Sic), consiste en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica,…(Omissis)…pareciera que no tomo en cuenta los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ,…(Omissis)…la declaración del adolescente acusado al momento que tuvo lugar en la audiencia preliminar, dijo lo siguiente…(Omissis)…debo entender que la declaración es un mecanismo de de defensa pero más no debe tener carácter condicional en el p.p., y esto fue lo que precisamente sucedió,…(Omissis)…por otro lado entonces debo decir que estoy dentro del motivo previsto en el articulo 452, ordinal “4” del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la errónea aplicación de una norma, y dicha errónea aplicación de la norma viene dada precisamente por la no motivación de la sentencia, a la cual recurro, que tiene por objeto restituir la situación jurídica violada….(Omissis)…”

Por su parte, el Abogado J.W.B., Defensor Público Noveno adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Apure, actuando en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , no procedió con la contestación al presente Recurso de Apelación de Sentencia.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir por separado cada una de las denuncias:

El apelante de autos Abogado W.N.H., Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con las atribuciones establecidas en el artículo 34 ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 108 numeral 13, concatenado con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, publicada en fecha 18-11-2004, en el juicio que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en su ordinal 1ero; el apelante fundamenta su impugnación en dos puntos, relativo a los motivos previstos en el artículo 452 en sus numerales 2 y 4, el primero referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y el último violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, concatenados a su vez con las previsiones del artículo 608 de la Ley Orgánico de Protección del Niño y del Adolescente en su literal d., los cuales esta corte entra a analizar cada uno en el mismo orden en que fueron alegados:

PRIMERO

El apelante denuncia la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que el tribunal al momento de dictar su decisión de fecha 20-10-04, en la audiencia preliminar, la cual fue publicada en fecha 18-11-04, y debidamente notificado de tal decisión el día 22-11-04, cita lo siguiente:

…Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por comisión del delito preterintencional, previsto y sancionado en el articulo en el articulo (Sic) 412 del Código Penal, continua diciendo el Honorable Juez en su decisión cosas como esta, oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , este Tribunal la admite por haber sido hecha en forma espontánea donde reconoce su participación en los hechos que se imputa…se cambia la calificación jurídica por el Ministerio Público de homicidio intencional calificado por la de homicidio preterintencional, y en su ultimo aparte de la dispositiva dice lo siguiente este Tribunal a los fines de fundamental (Sic) y publicar la parte motiva de la presente decisión se reserva el lapso de ley en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente fin de la cita….

La parte apelante considera de vital importancia sustentar y motivar las decisiones dictadas por un tribunal y que en ninguna parte de la sentencia cuando dice me aparto del criterio fiscal, no motiva o justifica su cambio de calificación de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles o innobles a Homicidio Preterintencional. Es el caso, que el honorable juez al momento de apartarse de la calificación fiscal debió expresar las razones por las cuales lo hace, es decir tiene que hacer un auto debidamente fundado y bajo ninguna circunstancia puede ser en una simple enumeración o resumen de las actuaciones de la fase de investigación en una mera narración de hechos sin exposición de su fundamentación, si no que aun cuando de manera sucinta éste debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya de manera tal que su razonamiento debe ser lógico realizado a base de elementos de convicción…

Del análisis de la presente denuncia, observa esta corte que el recurrente fundamenta su apelación en el artículo 452 ordinal 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo supuesto establece lo siguiente, se cita: “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia….”

Sobre esta causal prevista en el ordinal 2do, la doctrina ha sido uniforme en señalar que existe inmotivación cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. Debe existir un juicio lógico acerca del derecho invocado en la sentencia y la situación fáctica probada en la causa, en tal sentido se cita al autor J.R.M.R., en su obra “EL NUEVO P.P. Y LOS DERECHOS DEL CIUDADANO”, página 364:

La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza al dispositivo. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la Sentencia resultará viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo.

Más adelante el citado autor agrega comentario del artículo 452, numeral 2do del Código adjetivo citado lo siguiente:

También se da el vicio de inmotivación, cuando el juez silencia las pruebas del juicio de donde obtiene su convencimiento. El silencio puede darse, bien sea por una omisión absoluta al no mencionarse para nada la respectiva prueba, o bien mediante una omisión relativa que se da cuando el sentenciador menciona la prueba, pero no la aprecia o valora.

Del examen de lo alegado por el apelante, el cual se cita para mayor precisión:

…En ninguna parte de la sentencia cuando dice me aparto del criterio fiscal no motiva o justifica su cambio de calificación de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles o innobles a Homicidio Preterintencional, es el caso que el honorable juez al momento de apartarse de la calificación fiscal debió expresar las razones por las cuales lo hace, es decir tiene que hacer un auto debidamente fundado y bajo ninguna circunstancia puede ser en una simple enumeración o resumen de las actuaciones de la fase de investigación en una mera narración de hechos sin exposición de su fundamentación, si no que aun cuando de manera sucinta éste debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya de manera tal que su razonamiento debe ser lógico realizado a base de elementos de convicción…

De la anterior cita, se desprende sin lugar a dudas para estos sentenciadores que el apelante está impugnando, es la Inmotivación de la sentencia que hizo el a quo, de fecha 18-11-04, denunciando que es de vital importancia sustentar y motivar las decisiones dictadas por un tribunal, y que en ninguna parte de la sentencia cuando dice, me aparto del criterio fiscal, no motiva o justifica su cambio de calificación de Homicidio Intencional Calificado, por motivos fútiles o innobles a Homicidio Preterintencional. Es decir que está argumentando, es la falta de motivación de la sentencia, que constituye la causal 2 del artículo 452 del citado código, y que por supuesto tiene como consecuencia jurídica es la nulidad del fallo y la nueva celebración de la audiencia, como lo establece el artículo 457 ejusdem.

Esta corte observa que de la revisión de la sentencia impugnada el a quo al momento de dictar su sentencia, no realiza en forma alguna los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión de cambiar la calificación jurídica presentada por la fiscalía, existiendo ausencia del juicio lógico acerca del derecho (cambio en la calificación) invocado en la sentencia y la situación fáctica probada en la causa, sin expresar las razones de hecho y de derecho, elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo, en ese mismo sentido el a quo no realizó la valoración de las pruebas, la cual debe expresar la motivación que se le da a cada una de las pruebas aportadas por las partes, limitándose el a quo a realizar una narración de cada una de las pruebas aportadas, pero sin apreciarlas o valorarlas.

Del examen de lo alegado por el apelante, se cita para mayor claridad la motiva de la sentencia de fecha 18-11-04:

…Del análisis pormenorizado de los hechos anteriormente descritos y una vez analizadas, las pruebas ofrecidas, quien suscribe la presente decisión se aparta de la calificación realizada por el representante del Ministerio Público en su escrito presentado y ratificada en esta audiencia preliminar en el cual acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito, HOMICIDIO CALIFICADO en virtud que no existe a criterio de este Juzgador, la mas mínima evidencia que el adolescente acusado haya adecuado su conducta a los supuestos de hecho que al efecto establece el Código Penal en su artículo 408 para calificar tal actuación dentro del tipo penal allí descrito, y por el contrario, de todos los elementos probatorios producidos en el transcurso del proceso, éste Tribunal llega al absoluto convencimiento que la calificación jurídica que debe darse a la actuación del adolescente acusado es la de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipo penal, establecido en artículo 412 del Código Penal Venezolano, por lo cual con fundamento en el artículo 579 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se modifica la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público y así debe ser decidido….

Sobre esta causal prevista en el ordinal 2do, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido uniforme, en señalar que existe inmotivación cuando el juez no expresa y puntualiza en una motivación suficiente los hechos, indicios y presunciones en que fundamenta su decisión, tal como fue establecido en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-02-2000 Expediente N° C99-0057, con ponencia del Magistrado Jorge L R.S., caso W.R.C., la cual se cita:

…Esta Sala ha establecido en innumerables jurisprudencia, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos los indicios o posesiones, pero es menester destacar que esta soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la Sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la c.c. y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí….

En ese mismo sentido se volvió a pronunciar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-11-2004 Expediente N° C-2004-00409, caso E.E.R., con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon Grau la cual se cita:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda Sentencia, “que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1- La Exposición de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal; 3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una unión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes sino un todo armónico conformado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicio, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal….”

Revisadas como han sido la jurisprudencia y doctrina, esta Corte pasa a analizar las normas legales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente a la motivación de la Sentencia.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 173. Clasificación. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. (subrayado nuestro)

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer….

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. …Omissis…

  2. …Omissis…

  3. …Omissis…

  4. …Omissis…

  5. …Omissis…

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  7. …Omissis…

  8. …Omissis…

  9. …Omissis…

    Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  10. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

  11. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

  12. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  13. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

  14. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

  15. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

    Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, nos establece los requisitos de la sentencia en sus artículos 578 literal f y 604, los cuales cito:

    Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

    a….Omissis…

    b….Omissis…

    c….Omissis…

    d….Omissis…

    e….Omissis…

    1. Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

      Artículo 604. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

    2. mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

    3. enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

    4. determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado;

    5. exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

    6. parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;

    7. firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma. (subrayado nuestro)

      De los artículos citados, así como de los criterios establecidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, las cuales son unánimes al concluir que toda sentencia dictada por el tribunal de control en el proceso de admisión de hechos, debe ser suficientemente motivada, las pruebas deben ser analizadas cada una y concatenarlas entre sí, debiendo expresar las razones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia, por lo que es forzoso concluir, que en el presente caso la denuncia formulada por el apelante, encuadra y debe ser subsumida en el ordinal 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existe Inmotivación de la sentencia dictada en fecha 18-11-2004 por el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Y así se declara.

      Una vez analizada y decidida por esta Corte la primera denuncia del Recurso de Apelación, le corresponde a esta Alzada entrar a conocer la segunda de las denuncias, la cual cito a continuación:

      …Denuncio la infracción prevista en el numeral 4 del artículo 552 (Sic) del COPP (Sic), consistente en la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, es el caso honorables Magistrados que tal situación puede observarse a simple vista de manera tal que el honorable Juez de Control al momento de dictar su decisión de la cual recurro, pareciera ser que tomo en cuanta los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la cual fue por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral “1” del Código Penal,…por otro lado entonces debo decir que estoy dentro del motivo previsto en el artículo 452, ordinal, “4” del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la errónea aplicación de una norma, y dicha errónea aplicación de la norma viene dada precisamente por la no motivación de la sentencia, a la cual recurro, que tiene por objeto restituir la situación jurídica violada….”

      El apelante Abogado W.N.H., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, denunciando la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica con fundamento en el numeral 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la decisión impugnada adolece del vicio ya que no motivó en la sentencia el cambio de calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, argumentando que no pueden ignorarse los elementos de convicción del proceso para fundamentar tal decisión, de tal modo que no pueden ignorarse dichos elementos de convicción, ni obviarse los derechos propios de la víctima al momento que el juez dicte su decisión.

      Del análisis de la presente denuncia, observa esta Corte que el apelante fundamenta su apelación en el artículo 452 ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo supuesto establece lo siguiente se cita:

      El recurso solo podrá fundarse en:

      …Omissis…

      4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

      Sobre la causal prevista en el ordinal 4to, la doctrina ha sido uniforme en señalar que existe errónea aplicación de una norma, en tal sentido se cita al autor J.R.M.R., en su obra “El Nuevo P.P. y los Derechos del Ciudadano”, página 365:

      Se da cuando se aplica una ley a una situación fáctica no contemplada en la norma. En este caso, el sentenciador al subsumir los hechos en una norma inaplicable, desnaturalizada el verdadero sentido de la norma.

      En este mismo sentido el doctrinario E.L.P.S., en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Cuarta Edición; página 523, señala:

      El numeral 4 de este artículo 452, se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones….

      Del examen de lo alegado por el apelante, el cual se cita para mayor precisión:

      “…es el caso honorable Magistrados que tal situación puede observarse a simple vista de manera tal que el honorable Juez de Control al momento de dictar su decisión de la cual recurro, pareciera ser que no tomo en cuenta los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , la cual fue por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral “1” del Código Penal,…de tal modo que no pueden ignorarse los elementos de convicción, ni obviarse los derechos propios de la victima al momento que el juez dicte su decisión, sin en la presente causa tomamos en cuenta los innumerables elementos de convicción en la presente causa… por otro lado entonces debo decir que estoy dentro del motivo previsto en el artículo 452, ordinal, “4” del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la errónea aplicación de una norma, y dicha errónea aplicación de la norma viene dada precisamente por la no motivación de la sentencia, a la cual recurro, que tiene por objeto restituir la situación jurídica violada….”

      De la anterior cita, se desprende sin lugar a dudas para estos sentenciadores que el apelante está impugnando, es la falta de motivación en el cambio de calificación jurídica que hizo el A quo, sobre la acusación presentada por el Ministerio Público, es decir, que está argumentando es la falta de motivación de la sentencia, supuesto éste que encuadra en la causal 2da del artículo 452 del citado Código y que por supuesto tiene como consecuencia jurídica la nulidad del fallo y la nueva celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como lo establece el artículo 457 ejusdem, mientras que el ordinal 4° invocado por el apelante, su consecuencia inmediata es que esta Corte dicte decisión propia; por lo que es forzoso para esta Superior Instancia concluir, que en el presente caso la denuncia formulada por el apelante, no encuadra ni puede ser subsumida en el ordinal 4°, por no existir errónea aplicación de la norma sino que las circunstancias fácticas del presente caso, encuadran perfectamente en la causal 2da del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la sentencia adolece de motivación más no errónea aplicación de la norma, y que dicha causal ya fue suficientemente analizada y declarada como primera denuncia del apelante por parte de esta Corte de Apelaciones, por lo que se desestima la presente denuncia. Y así se declara.

      Ahora bien, en virtud del hecho notorio de la renuncia del Abogado O.C. al cargo de Juez en función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y en aras de salvaguardar, en estricto sentido, la competencia territorial en razón de la causa que nos ocupa, se remite la presente causa al mismo tribunal de control con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente el cual está a cargo de un nuevo juez en función de control distinto al que produjo la decisión.

      DISPOSITIVA

      Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado W.N.H., en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA

      En consecuencia de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la Sentencia impugnada de fecha 20-10-04 la cual fue publicada en fecha 18-11-04, y en consecuencia se ordena la celebración de la Audiencia Preliminar ante un Juez distinto del que la pronunció. Ahora bien por cuanto es pública y notoria la renuncia del abogado O.C., al cargo de juez de control del sistema de responsabilidad penal del adolescente, y en aras de salvaguardar, en estricto sentido, la competencia territorial en razón de la causa que nos ocupa, se remite la presente causa al mismo tribunal de control con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente el cual está a cargo de un nuevo juez. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 330, 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 578 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      Diarícese, Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

      Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecisiete días del mes de Marzo del año dos mil cinco (17-03-05).

      M.C.A.

      JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE

      LA CORTE DE APELACIONES

      A.S.S.F.M.C.

      JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

      (PONENTE)

      K.S.

      SECRETARIA

      CAUSA N ° 1As 57-05.-

      FMC/carlos.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR