Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciséis (16) de Julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000153

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Los ciudadanos C.E.M.U., V.J.N.M., J.C.R.B., J.L.L.T., OSMAL R.R., R.J. NARANJO AVACHE, EDUAL Y.V., C.R.C.H. y C.A.G., venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 10.201.156, 11.855.174, 11.009.559, 8.961.738, 13.334.304, 12.050.170, 17.755.247, 15.090.190y 6.920.997, respectivamente, todos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: El abogado G.R.Q., Abogado en el ejercicio inscrito en Inpreabogado, bajo el N° 80.949 de este domicilio.-

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil REPROSER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 43, folios 294 al 300, Tomo A Nro. 46 en fecha 25 de Septiembre de 2000; SERVICIOS SUBACUATICOS C.A. (SERVISUB, C.A.), Inscrita por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 13, folios 339 al 345, Tomo A Nro.36, en fecha 23 de octubre de 1987 y la empresa DREDGING INTERNATIONAL, N.V.: Inscrita por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 41, Tomo A-05, en fecha 14 de febrero de 2002.-

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos E.E.S.M. e Y.J.G., abogados en el ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo el N° 107.295 y 30.077, respectivamente, en representación de las empresas REPROSER C.A. y SERVICIOS SUBACUATICOS C.A. (SERVISUB C.A.), así mismo el ciudadano KENMER G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.925, respectivamente, en representación de la empresa DREDGING INTERNATIONAL N.V.

MOTIVO: SOLICITUD ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR ESTA ALZADA EN FECHA NUEVE (09) DE JULIO DEL DOS MIL DIEZ (2010).

Vista la diligencia presentada por el Abogado G.R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.949, en fecha 15 de los corrientes, mediante la cual solicita se ACLARE la Sentencia Definitiva dictada por esta Alzada en fecha 09 de Julio del 2010, en cuanto a lo siguiente:

i.) que dado la confesión decretada por esta Alzada pide se aplique todas y absolutamente las sanciones jurídicas previstas en la norma legal y que sean aceptados la fecha de ingreso y egreso, y que se aplique y efectúen totalmente los cálculos sobre los salarios básicos, normales, promedio e integrales alegados por los actores, incluyendo todas las bonificaciones, primas horas extras, días feriados y de descanso, etc. ; asimismo que se calculen de manera directa todos y cada uno de los conceptos prestacionales reclamados y adeudados a los trabajadores demandantes; que se calculen los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios generados al no cancelar totalmente las obligaciones laborales de dichos ciudadanos y que se ordene calcular la corrección monetaria.

ii.) Que las pruebas promovidas por las codemandadas y analizadas, no tenían eficacia a los fines de enervar las pretensiones de los accionantes.

iii.) Que se amplíe el dictamen calculando judicialmente todos los conceptos adeudados en este juicio aplicando la Convención Colectiva de Trabajadores del Instituto Nacional de Canalizaciones.

iv.) Que se corrija la expresión utilizada por quien diligencia “que mis representados se encontraban laborando en estas empresas como trabajadores ocasionalmente permanentes por un tiempo de cinco años”

Ahora bien, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la solicitud de aclaratoria presentada, advierte este Tribunal, que la aclaratoria de sentencias está regulada por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 48, de fecha 15 de Marzo del 2000, caso M.A. Velazco contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, con motivo a las solicitudes de aclaratorias y ampliaciones de sentencias señaló:

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratorias o ampliación de la decisión, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir

.

Con vista a lo anterior, en fecha 09 de Julio del 2010, este Tribunal Publicó Fallo Definitivo en la presente causa, mediante el cual Declaró PARCAILMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Parte Actora, PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las codemandadas REPROSER,, C.A. SUBACUATICOS, C.A., respectivamente; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz.

De tal manera que, las partes podían solicitar Aclaratorias y/o Ampliaciones, luego de proferida la Decisión, tal y como se establece en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; es decir, los días de Despachos doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) de Julio del dos mil diez (2010); y habiendo el recurrente solicitado la Aclaratoria en fecha quince (15) de Julio del 2010, lo hizo en forma temporánea. Y así se Establece.-

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano G.Q., a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ésto es, si lo que pretende el solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende el solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado en la interpretación realizada.

Respecto a la figura de la aclaratoria, es importante denotar que la misma persigue que se exponga con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, sin que en ningún caso se pueda llegar a modificar el dispositivo del fallo.

En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.

En este sentido observa esta Superior, luego de la lectura del contenido de la Solicitud presentada, que lo que está planteando el solicitante no es una pretensión de clarificar algún concepto ambiguo de la sentencia, así como tampoco la subsanación de una omisión del dispositivo, toda vez que en el texto de la sentencia cuya aclaratoria se está solicitando, se desarrolló y especificó en forma diáfana, el dispositivo oral del fallo.

El solicitante, a través de la presente solicitud de aclaratoria de sentencia lo que está pretendiendo es obligar a emitir un nuevo fallo en el que se modifique lo ya establecido y ordenado, y que sea sustituido por lo que a él le parece satisfactorio.

Como ha quedado señalado, la solicitud de aclaratoria de sentencia no es un mecanismo para modificar o sustituir criterios establecidos en la sentencia cuando el accionante manifieste su desacuerdo con el fallo, razón por la cual esta superioridad declara que no existe ningún punto dudoso en la sentencia cuya aclaratoria se solicita y por el contrario, en la Sentencia está inteligiblemente realizada la interpretación en que se fundó la misma. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de , declara IMPROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria de Sentencia planteado por el abogado G.R.Q., Abogado en el ejercicio inscrito en Inpreabogado, bajo el N° 80.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.E.M.U., V.J.N.M., J.C.R.B., J.L.L.T., OSMAL R.R., R.J. NARANJO AVACHE, EDUAL Y.V., C.R.C.H. y C.A.G., venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 10.201.156, 11.855.174, 11.009.559, 8.961.738, 13.334.304, 12.050.170, 17.755.247, 15.090.190y 6.920.997, respectivamente, todos de este domicilio, sobre la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de Julio de 2010, mediante la cual resolvió la Apelación interpuesta por las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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