Decisión nº 216 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, trece de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000769

ASUNTO : FP11-L-2007-000769

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: ciudadanos C.E.M.U., V.J.N.M., J.C.R.B., J.L.L.T., OSMAL R.R., R.J.N.A., EDUAL Y.V., C.R.C.H. y C.A.G., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.201.156, V-11.855.174, V-11.009.559, V-8.961.738, V- 13.334.304, V- 12.050.170, V- 17.755.247, V- 15.090.190, V- 6.920.997, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.R.Q., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 80.949.-

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil REPROSER, C.A: inscrita por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 43, folios 294 al 300, Tomo A Nro. 46 en fecha 25 de Septiembre de 2000; SERVICIOS SUBACUATICOS C.A. (SERVISUB, C.A.): Inscrita por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 13, folios 339 al 345, Tomo A Nro.36, en fecha 23 de octubre de 1987 y DREDGING INTERNATIONAL, S.A.: Inscrita por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 41, Tomo A-05, en fecha 14 de febrero de 2002.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA REPROSER C.A. y SERVICIOS SUBACUATICOS C.A. ( SERVISUB C.A.): Ciudadanos E.E.S.M. e Y.J.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.295 y 30.077, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DREDGING INTERNATIONAL S.A.: Ciudadano KENMER G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 113.925.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 01 de Junio de 2007, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de prestaciones Sociales; interpuesto por los ciudadanos: G.R.Q.M. y GERMEXIS L.S., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 80.949 y 113.738, apoderados judiciales de los ciudadanos C.E.M.U., V.J.N.M., J.C.R.B., J.L.L.T., OSMAL R.R., R.J.N.A., EDUAL Y.V., C.R.C.H. y C.A.G., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.201.156, V-11.855.174, V-11.009.559, V-8.961.738, V- 13.334.304, V- 12.050.170, V- 17.755.247, V- 15.090.190, V- 6.920.997, respectivamente.

En fecha 07 de Junio de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 17 de Julio de 2007, culminando el día 08 de Mayo de 2008, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 16 de Mayo de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 23 de Mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 03 de Junio de 2008, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 11 de Julio de 2008.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que el ciudadano C.E.M.U., ingresó a laborar para las empresas co-demandadas en fecha 11 de febrero de 2004, en el cargo de Marino. Que fue despedido injustificadamente en fecha 14 de febrero de 2007, teniendo un tiempo ininterrumpido de tres (03) años y tres (03) Díaz, con un salario básico mensual de (Bs. 2.580.000,00).

Alega que el ciudadano V.J.N.M., ingresó a laborar para las empresas co-demandadas en fecha 11 de febrero de 2004, en el cargo de Marino. Que fue despedido injustificadamente en fecha 14 de febrero de 2007, teniendo un tiempo ininterrumpido de tres (03) años y tres (03) Díaz, con un salario básico mensual de (Bs. 2.580.000,00).

Alega que el ciudadano J.C.R.B., ingresó a laborar para las empresas co-demandadas en fecha 13 de febrero de 2006, en el cargo de Marino. Que fue despedido injustificadamente en fecha 14 de febrero de 2007, teniendo un tiempo ininterrumpido de un (01) año, con un salario básico mensual de (Bs. 2.580.000,00).

Alega que el ciudadano J.L.L.T., ingresó a laborar para las empresas co-demandadas en fecha 02 de Junio de 2006, en el cargo de Marino. Que fue despedido injustificadamente en fecha 14 de febrero de 2007, teniendo un tiempo ininterrumpido de Ocho (08) meses y doce (12) días, con un salario básico mensual de (Bs. 2.580.000,00).

Alega que el ciudadano OSMAL R.R., ingresó a laborar para las empresas co-demandadas en fecha 15 de abril de 2003, en el cargo de Soldador Naval. Que fue despedido injustificadamente en fecha 20 de febrero de 2007, teniendo un tiempo ininterrumpido de tres (03) años, diez (10) meses y cinco (05) días, con un salario básico mensual de (Bs. 2.580.000,00).

Alega que el ciudadano R.J.N.A., ingresó a laborar para las empresas co-demandadas en fecha 16 de junio de 2006, en el cargo de Marino. Que fue despedido injustificadamente en fecha 20 de febrero de 2007, teniendo un tiempo ininterrumpido de ocho (08) meses y cuatro (04) días con un salario básico mensual de (Bs. 2.580.000,00).

Alega que el ciudadano EDUAL Y.V., ingresó a laborar para las empresas co-demandadas en fecha 20 de abril de 2006, en el cargo de Soldador Naval. Que fue despedido injustificadamente en fecha 21 de abril de 2007, teniendo un tiempo ininterrumpido de un (01) año, con un salario básico mensual de (Bs. 2.580.000,00).

Alega que el ciudadano C.R.C.H., ingresó a laborar para las empresas co-demandadas en fecha 08 de abril de 2006, en el cargo de Marino. Que fue despedido injustificadamente en fecha 14 de diciembre de 2006, teniendo un tiempo ininterrumpido de ocho (08) meses y cuatro (04) días, con un salario básico mensual de (Bs. 2.580.000,00).

Alega que el ciudadano C.A.G., ingresó a laborar para las empresas co-demandadas en fecha 01 de junio de 2006, en el cargo de Marino. Que fue despedido injustificadamente en fecha 14 de diciembre de 2006, teniendo un tiempo ininterrumpido de seis (06) meses y trece (13) días, con un salario básico mensual de (Bs. 2.580.000,00).

Alega que la jornada de los demandantes antes mencionados era de 14 horas diarias que dicha jornadas era efectuada de lunes a domingo desde las 5:00 a.m de la mañana hasta las 7:00 p.m de la noche.

Alega que el ciudadano C.E.M.U., reclama por Prestaciones Sociales y otros conceptos la cantidad de (Bs. 150.290.613,05).-

Alega que el ciudadano V.J.N.M., reclama por Prestaciones Sociales y otros conceptos la cantidad de (Bs. 150.290.613,05).-

Alega que el ciudadano J.C.R.B., reclama por Prestaciones Sociales y otros conceptos la cantidad de (Bs. 64.095.731,50).-

Alega que el ciudadano J.L.L.T., reclama por Prestaciones Sociales y otros conceptos la cantidad de (Bs. 47.667.089,80).-

Alega que el ciudadano OSMAL R.R., reclama por Prestaciones Sociales y otros conceptos la cantidad de (Bs. 185.472.300,51).-

Alega que el ciudadano R.J.N.A., reclama por Prestaciones Sociales y otros conceptos la cantidad de (Bs. 47.667.089,80).-

Alega que el ciudadano EDUAL Y.V., reclama por Prestaciones Sociales y otros conceptos la cantidad de (Bs. 64.077.623,74).-

Alega que el ciudadano C.R.C.H., reclama por Prestaciones Sociales y otros conceptos la cantidad de (Bs. 47.667.089,80).-

Alega que el ciudadano C.A.G., reclama por Prestaciones Sociales y otros conceptos la cantidad de (Bs. 43.457.995,77).-

Alegan que demandan por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES SEISICIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON DOS CENTIMOS (Bs. 800.686.147,02).-

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Las partes demandadas de autos REPROSER C.A, solidariamente con las empresas SERVICIOS SUBACUATICOS C.A (SERVISUB C.A.) y DREDGING INTERNATIONAL S.A. no presentaron escritos de contestación de la demanda.

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y teniendo en consideración que las demandadas de autos no contestaron la demanda, este tribunal encuentra que el actor reclama las indemnizaciones por prestaciones acumuladas de antigüedad, indemnizaciones por prestaciones complementarias de antigüedades, indemnizaciones por intereses sobre prestaciones, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones anuales y fraccionadas no pagadas, bonificaciones de fin de año no pagadas, intereses moratorios sobre prestaciones sociales. Así se establece.

Corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este Juzgador emitir un pronunciamiento de fondo.

Pruebas Promovidas por el ciudadano: C.E.M.U.:

Documentales:

  1. - Cédula de embarco y desembarco cursante del folio 25 al 26 de la segunda pieza del expediente. Las partes demandadas no las impugnaron. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la LOPTRA. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Solicitud para embarcarse en nave bajo bandera extranjera marcada anexo 1-1 cursante del folio 134 al 140 de la segunda pieza del expediente. Las partes demandadas no hicieron observaciones. La referida documental aunque no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

  3. - Documento Declaración marcada anexo 1-2, cursante al folio 27 de la segunda pieza del expediente. La demandada de autos REPROSER no hizo observación alguna y la empresa DREDGIN INTERNACIONAL manifiesta que emana de un tercero de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se desecha. ASI SE ESTABLECE.

  4. - Comprobante de pago marcada anexo 1-3, cursante al folio 28 de la segunda pieza del expediente. Las partes demandadas no hicieron observaciones. La referida documental se desecha por cuanto la misma no tiene membrete y no se sabe de quien proviene. ASI SE ESTABLECE.

  5. - Comprobante de pago marcado anexo 1-4, cursante al folio 29 de la segunda pieza del expediente. Las partes demandadas no hicieron observaciones. La referida documental constituye un documento que fue emitido por la empresa REPROSER y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se desprende que le fue cancelada al ciudadano C.M., la cantidad de (Bs. 1.120.000) y establece la existencia de la relación de trabajo entre las partes. ASI SE ESTABLECE.

  6. - Cheque a nombre del ciudadano C.M. marcada anexo 1-5, cursante al folio 30 de la segunda pieza del expediente. Las partes demandadas no hicieron observaciones. La referida documental constituye un documento emanado de la entidad bancaria Corp Banca C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que le fue cancelada al ciudadano C.M., la cantidad de (Bs.2.396.000). ASI SE ESTABLECE.

  7. - Certificado de Competencia marcada anexo 1-6, cursantes del folio 31 al 37 de la segunda pieza del expediente. Las demandadas la impugnan por ser copia simple a color de conformidad con el articulo 429 del C.P.C.. La parte demandante insiste en su valor. Este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio en virtud que la misma no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas Promovidas por el ciudadano V.J.N.M.:

    Documentales:

  8. - Cédula de Personal Subalterno marcada anexo 2-1, cursante del folio 38 al 53 de la segunda pieza del expediente. Las demandadas la impugnan por ser copia simple articulo 429 del C.P.C.. La parte demandante insiste en su valor es un documento público administrativo. Este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio en virtud que las misma no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

  9. - Comunicación de fecha 13-12-2006 marcada anexo 2-2, cursante del folio 54 al 55 de la segunda pieza del expediente. Las demandadas la impugnan por ser copia simple articulo 429 del C.P.C. La parte demandante insiste en su valor es un documento público administrativo. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que dicha documental se encuentra en el Idioma Ingles, y debió haber sido traducido en su oportunidad por la parte promovente. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Cheque a nombre de V.N. marcada anexo 2-3, cursante al folio 56 de la segunda pieza del expediente. Las partes demandadas no hicieron observaciones. La referida documental constituye un documento emanado de la entidad bancaria Corp Banca C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que le fue cancelada por la empresa SERVISUB al ciudadano V.N., la cantidad de (Bs.1.549.000), lo cual relaciona al actor con la demandada. ASI SE ESTABLECE.

  11. - Certificado de competencia marcada anexo 2-4, cursante del folio 57 al 62 de la segunda pieza del expediente. Las demandadas la impugnan por ser copia simple articulo 429 del C.P.C. La parte demandante insiste en su valor es un documento público administrativo. Este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio en virtud que la misma no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas promovidas por el ciudadano J.C.R.B.: Documentales: 1.- Cédula cursante del folio 63 al 74 de la segunda pieza del expediente. Las demandadas la impugnan por ser copia simple articulo 429 del C.P.C.. La parte demandante insiste en su valor es un documento público administrativo. Este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio en virtud que dichas documentales no aportan nada al proceso. ASI SE STABELCE.

  12. - Cheques a nombre del ciudadano J.C.R. marcada anexo “3-2”. La parte demandada no hizo observación alguna. La referida documental constituye un documento emanado de la entidad bancaria Corp Banca C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que le fue cancelada al ciudadano J.C.R., por la empresa REPROSER la cantidad de (Bs.844.000), lo cual lo relaciona con la demandada. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Cheques a nombre del ciudadano J.C.R. marcada anexo “3-3”. La parte demandada no hizo observación alguna. La referida documental constituye un documento emanado de la entidad bancaria Corp Banca C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que le fue cancelada al ciudadano J.C.R., por la empresa REPROSER la cantidad de (Bs.970.000) lo cual lo relaciona con la empresa. ASI SE ESTABLECE.

  14. - Recibos a nombre del ciudadano J.C.R. marcada anexo “3-4”. La parte demandada no hizo observación alguna. La referida documental constituye un documento emanado de la empresa REPROSER C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que le fue cancelada al ciudadano J.C.R., la cantidad de (Bs.663.000). ASI SE ESTABLECE.

  15. - Cheques a nombre del ciudadano J.C.R. marcada anexo “3-5”. La parte demandada no hizo observación alguna. La referida documental constituye un documento emanado de la entidad bancaria Corp Banca C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se rechaza por cuanto no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

  16. - Cheques a nombre del ciudadano J.C.R. marcada anexo “3-6”. La parte demandada no hizo observación alguna. La referida documental constituye un documento emanado de la entidad bancaria Corp Banca C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se desecha ya que no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

  17. - Cheques a nombre del ciudadano J.C.R. marcada anexo “3-7”. La parte demandada no hizo observación alguna. La referida documental constituye un documento emanado de la entidad bancaria Corp Banca C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que le fue cancelada al ciudadano J.C.R., por la empresa SERVISUB la cantidad de ( Bs.1.258.000), lo cual lo relaciona con la empresa. ASI SE ESTABLECE.

  18. - Cheques a nombre del ciudadano J.C.R. marcada anexo “3-8”. La parte demandada no hizo observación alguna. La referida documental constituye un documento emanado de la entidad bancaria Corp Banca C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que le fue cancelada al ciudadano J.C.R., por la empresa SERVISUB la cantidad de (Bs.919.000) lo cual lo relaciona con la empresa. ASI SE ESTABLECE.

  19. - Certificado de competencia marcada anexo 3-9, cursante del folio 82 al 88 de la segunda pieza del expediente. Las demandadas las impugnan por ser copia simple articulo 429 del C.P.C. La parte demandante insiste en su valor es un documento público administrativo. Este Tribunal no le da ningún valor probatorio en virtud que no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas Promovidas por el ciudadano J.L.L.T.:

    Documentales:

  20. - Cédula marcada 4-1 cursante del folio 89 al 95 de la segunda pieza del expediente. Las demandadas la impugnan por ser copia simple de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandante insiste en su valor es un documento público administrativo. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que dichas documentales no aportan nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

  21. - Comprobantes de egreso y cheque marcadas anexo “4-2” (folio 96). Las partes demandadas no hicieron observación alguna. La referida documental constituye un documento emanado de la entidad bancaria Corp Banca C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que le fue cancelada al ciudadano J.L.L.T., por la empresa REPROSER la cantidad de (Bs.1.063.000) estableciendo la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  22. - Comprobantes de egreso y cheque marcadas anexo “4-3” (folio 97). Las partes demandadas no hicieron observación alguna. La referida documental constituye un documento emanado de la empresa REPROSER C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que le fue cancelada al ciudadano J.L.L.T., por la empresa REPROSER la cantidad de (Bs.1.687.765,50). ASI SE ESTABLECE.

  23. - Comprobantes de egreso y cheque marcadas anexo “4-4” (folio 98). Las partes demandadas no hicieron observación alguna. La referida documental constituye un documento emanado de la entidad Bancaria Corp Banca C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que le fue cancelada al ciudadano J.L.L.T., por la empresa SERVISUB la cantidad de (Bs.1.114.000). ASI SE ESTABLECE.

  24. - Comprobantes de egreso y cheque marcadas anexo “4-5” (folio 99). Las partes demandadas no hicieron observación alguna. La referida documental constituye un documento emanado de la empresa SERVISUB C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que le fue cancelada al ciudadano J.L.L.T., por la empresa SERVISUB la cantidad de ( Bs.1.114.000). ASI SE ESTABLECE.

  25. - Comprobantes de egreso y cheque marcadas anexo “4-6” (folio 100). Las partes demandadas no hicieron observación alguna. La referida documental constituye un documento emanado de la empresa SERVISUB C.A., y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que le fue cancelada al ciudadano J.L.L.T., la cantidad de (Bs.350.000). ASI SE ESTABLECE.

  26. - Certificado de salud marcada anexo 4-7, cursante al folio 101 de la segunda pieza del expediente. Las demandadas la impugnan por ser copia simple articulo 429 del C.P.C.. La parte demandante insiste en su valor es un documento público administrativo. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se desechan. ASI SE ESTABLECE.

  27. - Copias simples de Diplomas anexo 4-7, cursante al folio 102 al 105 de la segunda pieza del expediente. Las demandadas la impugnan por ser copia simple articulo 429 del C.P.C.. La parte demandante insiste en su valor es un documento público administrativo. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que no aporta nada al proceso, por lo tanto se desechan. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas Promovidas por el ciudadano: OSMAL ROJAS:

    Documentales:

  28. - Forma “Q-1” marcada anexo 5-1, cursante del folio 107 de la segunda pieza del expediente. Las partes demandadas no hicieron observaciones. La referida documental constituye un documento público administrativo emanado del Ministerio de Infraestructura y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se desecha porque no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

  29. - Testimonial de fecha 17-10-2006 marcada anexo 5-2, cursante al folio 108 de la segunda pieza del expediente. La demandada de autos REPROSER no hizo observaciones y DREDGING manifiesta que emana de un tercero de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El actor insiste que es un documento público. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que dicha documental se encuentra en el Idioma Ingles, y debió haber sido traducido en su oportunidad por la parte promovente. ASI SE ESTABLECE.

  30. - Comunicación de fecha 13-12-2006 marcada anexo 5-3, cursante al folio 109 de la segunda pieza del expediente. La demandada de autos REPROSER no hizo observaciones y DREDGING manifiesta que emana de un tercero de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El actor insiste es un documento público. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que dicha documental se encuentra en el Idioma Ingles, y debió haber sido traducido en su oportunidad por la parte promovente. ASI SE ESTABLECE.

  31. - Comunicación de fecha 27-02-2007 marcada anexo 5-4, cursante al folio 110 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observaciones. La referida documental constituye un documento emanado de la empresa REPROSER C.A. y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  32. - Certificado de competencia marcada anexo 5-5, cursante del folios 111 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observaciones. La referida documental aunque no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

  33. - Inscripción Militar, cursante del folios 112 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observaciones. La referida documental aunque no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

  34. - Certificado de Salud, cursante del folios 113 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observaciones. La referida documental aunque no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

  35. - Resultado de examen, cursante del folios 114 y 115 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observaciones. La referida documental aunque no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio porque no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

  36. - Certificado, cursante del folios 116 al 119 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observaciones. La referida documental aunque no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas Promovidas por el ciudadanos R.J.N.A.: Documentales:

  37. - marcada anexo 6-1, cursante del folios 121 al 123 de la segunda pieza del expediente. Las demandadas la impugnan por ser copia simple articulo 429 del C.P.C.. La parte demandante insiste en su valor es un documento público administrativo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

  38. - Constancia de fecha 30-10-2006 marcada anexo 6-2, cursante al folio 124 de la segunda pieza del expediente. Las demandadas la impugnan por ser copia simple articulo 429 del C.P.C.. La parte demandante insiste en su valor es un documento suscrito por el señor W.S.V. de la empresa REPROSER C.A. Este Tribunal en virtud que la documental fue objeto impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia la fecha de ingreso del el ciudadano R.N. a la empresa REPROSER C.A. ASI SE ESTABLECE.-

  39. - Certificado de competencia marcada anexo 6-3, cursante del folio 125 de la segunda pieza del expediente. Las demandadas la impugnan por ser copia simple articulo 429 del C.P.C.. La parte demandante insiste en su valor es un documento público administrativo. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que dicha documental no aporta nada al proceso.- ASI SE ESTABLECE.

  40. - Certificado de salud, cursante del folio 126 de la segunda pieza del expediente. Las demandadas la impugnan por ser copia simple articulo 429 del C.P.C.. La parte demandante insiste en su valor es un documento público administrativo. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que dicha documental no aporta nada al proceso.- ASI SE ESTABLECE.

  41. - Certificados, cursante del folio 127 al 130 de la segunda pieza del expediente. Las demandadas la impugnan por ser copia simple articulo 429 del C.P.C.. La parte demandante insiste en su valor es un documento público administrativo. Este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio en virtud que dichas documentales no aportan nada al proceso.- ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas promovidas por el ciudadano EDUAL Y.V.:

    Documentales:

  42. - Cédula de marino marcada anexo 7-1, cursante del folio 132 al 143 de la segunda pieza del expediente. Las demandadas la impugnan por ser copia simple articulo 429 del C.P.C. La parte demandante insiste en su valor es un documento público administrativo. Este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio en virtud que dichas documentales no aportan nada al proceso.- ASI SE ESTABLECE.-

  43. - Testimonial de fecha 25-12-1982 marcada anexo 7-2, cursante al folio 144 de la segunda pieza del expediente. La empresa REPROSER C.A., no hizo observaciones y la empresa DREDGING manifiesta que emana de un tercero de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor insiste es un documento público. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que dicha documental se encuentra en el Idioma Ingles, y debió haber sido traducido en su oportunidad por la parte promovente. ASI SE ESTABLECE.

  44. - Comunicación de fecha 13-12-2006 marcada anexo 7-3, cursante al folio 145 de la segunda pieza del expediente. La empresa REPROSER C.A., no hizo observaciones y la empresa DREDGING manifiesta que emana de un tercero de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor insiste es un documento público. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que dicha documental se encuentra en el Idioma Ingles, y debió haber sido traducido en su oportunidad por la parte promovente. ASI SE ESTABLECE.

  45. - Declaración marcada anexo 7-4, cursante al folio 146 de la segunda pieza del expediente. La empresa demandada REPROSER C.A., no hizo observaciones y DREDGING manifiesta que emana de un tercero de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor insiste es un documento público. La referida documental aunque no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

  46. - Certificado de competencia marcada anexo 7-5, cursante del folio 147 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observaciones. La referida documental aunque no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

  47. - Certificado de salud, cursante del folio 148 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo observaciones. La referida documental aunque no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que no aportan nada al proceso, por lo tanto se desecha. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas Promovidas por el ciudadano C.R.C.H.:

    Documentales:

  48. - Solicitud para embarcarse en nave bajo bandera extranjera marcada anexo 8-1, cursante del folio 158 al 161 de la segunda pieza del expediente. Las demandadas la impugnan por ser copia simple articulo 429 del C.P.C.. La parte demandante insiste en su valor es un documento público administrativo. Este Tribunal no le da ningún valor probatorio en virtud que dichas documentales no aportan nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.-

  49. - Carta de recomendación de fecha 03-09-2006 marcada anexo 8-2, cursante al folio 162 de la segunda pieza del expediente. Las demandadas la impugnan por ser copia simple articulo 429 del C.P.C.. La parte demandante insiste en su valor es un documento público administrativo. Este Tribunal no le da ningún valor probatorio en virtud que la misma no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.-

  50. - Comunicación de fecha 13-12-2006 marcada anexo 8-3, cursantes al folio 163 de la segunda pieza del expediente. Las demandadas la impugnan por ser copia simple articulo 429 del C.P.C.. La parte demandante insiste en su valor es un documento público administrativo. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que dicha documental se encuentra en el Idioma Ingles, y debió haber sido traducido en su oportunidad por la parte promovente. ASI SE ESTABLECE.

  51. - Certificado de salud, marcada anexo 8-4, cursante del folio 164 de la segunda pieza del expediente. Las demandadas la impugnan por ser copia simple articulo 429 del C.P.C.. La parte demandante insiste en su valor es un documento público administrativo. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que la misma no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

  52. - Certificado, cursante del folio 165 al 175 de la segunda pieza del expediente. Las demandadas la impugnan por ser copia simple articulo 429 del C.P.C.. La parte demandante insiste en su valor es un documento público administrativo. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que la misma no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas Promovidas por el ciudadano C.A.G.:

    Documentales:

  53. - solicitud para embarcarse en nave bajo bandera extranjera denominada cursante del folio 177 al 178 de la segunda pieza del expediente. Las demandadas la impugnan por ser copia simple articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandante insiste en su valor es un documento público administrativo. Este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio en virtud que las misma no aportan nada al proceso. ASI SE DECIDE.

  54. - Comunicación de fecha 13-12-2006 marcada anexo 9-2, cursante al folio 179 y 180 de la segunda pieza del expediente. Las demandadas la impugnan por ser copia simple articulo 429 del C.P.C. La parte demandante insiste en su valor es un documento público administrativo. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que dicha documental se encuentra en el Idioma Ingles, y debió haber sido traducido en su oportunidad por la parte promovente. ASI SE ESTABLECE.

    Terminado el análisis de las pruebas de las partes procede este juzgador a sentenciar de conformidad con la confesión ficta en que incurrieron las demandadas REPROSE y SERVISUB al no dar contestación a la demanda ya que de autos no hay pruebas que puedan desvirtuar la relación de trabajo.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    DE LA FALTA DE CUALIDAD.

    Como punto previo al fondo de la demanda, pasa este juzgadora pronunciarse, como punto previo, sobre el alegato esgrimido por DREDGING INTERNATIONAL, S.A., sobre la falta de cualidad de ésta para sostener la presente causa de conformidad con el Artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, por no existir entre REPROSER, C.A., y/o SERVICIOS SUBACUÁTICOS, C.A., ningún tipo de vinculación conexa o inherente en sus actividades.

    Respecto a la inherencia y conexidad el novísimo reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 23.- Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal fomra que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a) Estuvieren íntimamente vinculados,

    b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    c) Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    .

    Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en fecha 01 de marzo de 2007, manifestó lo siguiente:

    >

    Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13/02/2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en lo que se refiere a la conexidad y a la inherencia manifestó lo siguiente:

    …De tal manera que la recurrida en su decisión estableció que entre las actividades que realiza BP Venezuela Holding Limited, explotación de hidrocarburos y las actividades de Inversiones Procodeca, que es, prestar servicios de cocina, existe conexidad, es decir, que tienen relación íntima ambas empresas y que por lo tanto al trabajador se le debe aplicar la Convención Colectiva Petrolera para el cálculo de sus prestaciones sociales.

    A los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la empresa BP Venezuela Holding Limited en el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por el actor, se hace necesario determinar, la definición de contratista y la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio.

    De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos.

    En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante…

    .

    Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de número 151 fecha 19/02/2009, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, manifestó lo siguiente:

    …Reiteradamente ha sostenido esta Sala que la falsa aplicación de una ley constituye una violación que consiste en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable al caso concreto, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

    Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, a efectos de confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a) Estuvieren íntimamente vinculados,

    b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    c) Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    La normativa transcrita, establece la definición legal de contratistas, de actividades inherentes y conexas, la presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades desarrolladas por empresas contratistas para el sector minero e hidrocarburos y los presupuestos de rango sublegal, como la permanencia, mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, para enmarcar la actividad de la empresa contratista como inherente y conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario del servicio.

    .

    Del análisis del material probatorio cursante en autos así como de la notoriedad judicial que se desprende de la causa signada con la nomenclatura FP11- L -2007-000934 del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial con sentencia firme, pudo constatar quien aquí juzga, que el objeto de la empresa DREDGING INTERNACIONAL S.A.: “es el estudio y la ejecución de cuantos destajos de obras de movimiento de tierras por dragados o por otros procedimientos,” así como cuantas obras relacionadas directamente o indirectamente con la construcción o la explotación de puertos o de vías de comunicación por tierra o por mar, por cuenta de la dirección publica, de sociedades, o de personas particulares; el objeto de las empresas”; mientras que el objeto de la empresa REPROSER, es “todo lo relacionado con la compra, venta, distribución, importación, exportación, comercialización de todas clase de equipos, maquinarias y repuestos destinados a la industria en general. Igualmente comprenderá la realización de las mismas actividades aplicables a todas clases de insumos, materias primas, minerales, agrícolas, forestales y otras, así como la operación de las mismas actividades a través de contratos de leasing, arrendamiento y otro acto jurídico que convenga para el cumplimiento del objeto social. Realización de proyectos y ejecución de obras de ingeniería, montaje y mantenimiento en general, adiestramiento, servicios, suministro y asistencia técnica en las áreas de metalmecánica, minería, y construcción, mantenimiento de estructuras marinas, lacustres fluviales en general, balizamientos y operaciones en general; por otro lado, la empresa SERVISUB tiene como objeto, “el mantenimiento de muelles, limpieza de cascos, inspecciones y soldaduras, recuperación de materiales, realización de todo lo relacionado con operaciones de varado, batimetría, protección catódica, demoliciones, salvamentos, realización de todo lo relacionado con operaciones de técnicas de explosivos, instalación y mantenimiento de tuberías acuáticas, tendido de cables, fotografías, revestimientos epóxico, exploraciones, asesorías técnicas, explotación del ramo del turismo nacional y receptivo y adiestramiento relacionado con ellos, suministro de todos lo relacionado con equipos subacuáticos, venta y alquiler de los mismos etc.

    Vistos los objetos de cada una de las empresas, se pudo constatar que ninguna de ellas tiene un objeto común y la naturaleza de sus actividades son disímiles, por lo tanto REPROSER Y SERVISUB, no son inherentes a la actividad desarrollada por DREDGIN INTERNATIONAL, ya que no constituyen una fase indispensable en el proceso productivo desarrollado por ésta, por al motivo, no existe relación que vincule a las antes mencionadas empresas como conexas e inherentes.

    Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para este juzgador declarar Con Lugar la defensa de Falta de cualidad pasiva de la empresa DREDGING INTERNATIONAL, S.A, para sostener el presente juicio. Y así se establece.

    En virtud de lo antes expuesto, pasa este sentenciador a conocer el fondo de la controversia, no sin antes aplicar lo previsto en el caso de incomparecencia de las partes a las audiencias de prolongación de la Audiencia Preliminar, y visto que las empresas REPROSER y SERVISUB no asistieron a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, y visto que tampoco dieron contestación a la demanda, y en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador procede a la verificación de las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de verificar si las demandadas lograron probar, con las pruebas aportadas, algo que las favorezca y que pueda desvirtuar los alegatos de la parte actora, y proceder en consecuencia con estricto apego de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia número 810, de fecha 18 de Abril de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ. Que estableció lo siguiente:

    En segundo lugar, se alegó la inconstitucionalidad del artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que dispone:

    Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    (Destacado de la Sala).

    La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

    Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

    Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

    Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

    Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda”.

    Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en sentencia número 1.165, de fecha 15 de Julio de 2008, Expresos Mérida, manifestó lo siguiente:

    “En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:

    Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

    En aplicación de la doctrina antes expuesta procede este juzgador a sentenciar la presente causa de conformidad con el criterio antes transcrito, en la siguiente forma:

    Alegaron en la audiencia de juicio, las empresas demandadas REPROSER y SERVISUB, que los actores trabajaron para la empresa REPROSER, igualmente alegaron que el tipo de trabajo realizado por ellos, era el indicado por cada uno de los actores, así como aceptaron el salario devengado.

    No obstante, reconocieron que le era aplicable a los trabajadores, la convención colectiva de INCANAL; pero que la relación de trabajo era ocasional según se desprende de los recibos de pago de cada uno de los actores y que ninguno de ellos gozaba de estabilidad laboral, por no ser trabajadores permanentes.

    Visto el reconocimiento efectuado por la parte demandada en la audiencia de juicio, por no ser hechos controvertidos, los mismos serán sentenciados de conformidad con la confesión planteada por la demandada así como por la falta de contestación a la demanda, y procederá únicamente a revisar si el alegato de la demandada que los actores son trabajadores ocasionales y que por consiguiente no le aplica la estabilidad laboral. Y así se establece.

    El Articulo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 115.- Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

    Por otro lado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Manifestó lo siguiente:

    Señala la Alzada, para fundamentar la declaratoria de parcialmente con lugar de la acción intentada, lo que de seguida se transcribe:

    …de las actas que conforman la presente causa quedó demostrado que en efecto la parte demandante laboró para la empresa demandada en el período comprendido entre el 23 de octubre de 1995 y el día 30 de marzo de 1998, tal y como se evidencia en los recibos de pagos que consignaron ambas partes…, sin embargo es de notar que durante ese período de tiempo la parte actora si bien es cierto laboró en forma continua durante todas las semanas sufriendo una interrupción desde el 31-08-97 al 13-10-1997, el actor no laboró todos los días de dichas semanas, todo lo contrario se observaron períodos de semanas en que el actor laboraba. 7 días, 8 días, 5 días, 6 días, 1 día y hasta un número de 2 días, muestra de ello tenemos todos los recibos de pagos consignados tanto por la parte demandante como por la parte demandada, así como los contratos rielados en el presente asunto, lo que evidencia una labor de días discontinuos en la relación laboral ejercida por la parte actora.

    Todo lo anterior señalado, conlleva a esta Superioridad a calificar la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano V.H.E.A. en la empresa HERMANOS PAPAGAYO SOCIEDAD ANÓNIMA (HERPA), como una labor eventual u ocasional en virtud de que la parte demandante no laboraba en forma continua para la empresa demandada. Sin embargo, es importante señalar que aún cuando la parte actora prestaba sus servicios de forma ocasional para la empresa demandada, esta condición no exime a la empresa de pagarle al trabajador todos los beneficios derivados de su prestación de servicio, aplicado para ello la cláusula 69 numeral 10 de la Convención Colectiva 2002-2004 que señala que en los casos en los cuales los trabajadores hayan completado tres meses de servicio se le indemnizará de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 de la misma convención.

    (Omissis)

    Así las cosas al verificar los hechos antes señalados por esta alzada, procede a verificar los días efectivamente laborados por el actor a fin de determinar las cantidades correspondientes en derecho, resultando de la sumatoria realizada por esta alzada de las probanzas consignadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, un total de 368 días efectivamente laborados…lo cual hace un tiempo efectivo de un año y veintiséis días…

    Con relación a la fecha de ingreso y egreso señalada por el actor en su escrito libelar esta Alzada tomará la misma en virtud de resultar comprobado por las probanzas inserta en los autos, al igual que el hecho cierto demostrado en auto que en fecha 30-03-1998 finalizó la relación de trabajo que unió a las partes en virtud de la terminación del contrato de trabajo suscrito por las partes…

    .

    Así las cosas, encuentra esta Sala ajustada a derecho la decisión de Alzada, no encontrando procedentes los vicios que le imputa el formalizante en esta denuncia.

    Constata la Sala que, quien Juzga en Segunda Instancia, en virtud de los alegatos de las partes y luego del análisis en conjunto de las pruebas aportadas a juicio, acertadamente y ajustado a derecho, concluye que la demandada logró comprobar el carácter ocasional de la labor prestada por el actor, por lo que, concordada a la norma y a la correcta interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo, que regula la relación discutida, declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el demandante en la presente causa.

    En este sentido, la Alzada, analizadas las pruebas y los alegatos de las partes, comprueba que la labor desempeñada por el actor, era de carácter eventual, ya la misma no se desempeñó de manera continua, es decir, no laboró todos los días de las semanas trabajadas, aplicando correctamente el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente señala que “…son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria…”.

    En aplicación de la doctrina casacional antes mencionada, es forzoso para este juzgador declarar que por su Naturaleza que la relación de trabajo que unió a los actores, con la demandada REPROSER, fue de carácter ocasional, ya que no había una secuencia diaria en el cumplimiento de las labores de trabajo, ya que los actores estaban regidos por una horario de trabajo que dependía del embarque y desembarque del buque en el cual prestaban la relación de trabajo. Siendo esta forma de trabajo una de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 115, se declara como ocasional la relación de trabajo. Y así se establece.

    Visto que la relación de trabajo de los actores fue de carácter eventual u ocasional, no son beneficiarios los mismos de la protección prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no gozan de estabilidad, y por consiguiente no le son aplicables las indemnizaciones de antigüedad adicional y la indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    Vista que las empresas demandadas no dieron contestación a la demanda y como anteriormente se dijo, que vista la aceptación de las empresas demandas de los argumentos anteriormente expuestos, que se decidiría en función a esa confesión pasa este juzgador a sentenciar conforme a la confesión ficta antes indicada.

    Al haber reconocido las empresas demandadas REPROSER y SERVISUB, en la audiencia de juicio los salarios devengados por los actores serán tomados los mismos para el cálculo de los conceptos que le corresponden a cada uno de los trabajadores actores. Y así se decide.

    C.E.M.U.:

    Respecto a la antigüedad establecida en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo:

    Salarios reconocidos por el demandado:

    Salario integral de (Bs. 188,20)

    170 días x salario integral Bs. 188,20 = 31.994,00.

    Antigüedad adicional:

    6 días X salario integral Bs. 188,20 = 1.129,20

    Vacaciones año 2004 al 2005

    Salario normal: 111.50

    15 días x 111,50 = 1.672,5

    Bono Vacacional año 2004 al 2005:

    55 días x 111,50 = 6.132,50

    Vacaciones año 2005 al 2006

    Salario normal: 111.50

    16 días x 111,50 = 1.784,00

    Bono Vacacional año 2005 al 2006:

    54 días x 111,50 = 6.021,00

    Vacaciones año 2006 al 2007

    Salario normal: 111.50

    17 días x 111,50 = 1.895,50

    Bono Vacacional año 2006 al 2007:

    53 días x 111,50 = 5.909,50

    -Utilidades fraccionadas 2004:

    Salario normal: 111,50

    125 días x 111,50= 13.937,50

    -Utilidades 2005:

    Salario normal: 111,50

    150 días x 111,50= 16.725,00

    -Utilidades 2006:

    Salario normal: 111,50

    150 días x 111,50= 16.725,00

    -Utilidades fraccionadas 2007:

    Salario normal: 111,50

    12.5 días x 111,50= 1.393,75

    V.J.N.M.:

    Respecto a la antigüedad establecida en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo:

    Salarios reconocidos por el demandado:

    Salario integral de (Bs. 188,20)

    170 días x salario integral Bs. 188,20 = 31.994,00.

    Antigüedad adicional:

    6 días X salario integral Bs. 188,20 = 1.129,20

    Vacaciones año 2004 al 2005

    Salario normal: 111.50

    15 días x 111,50 = 1.672,5

    Bono Vacacional año 2004 al 2005:

    55 días x 111,50 = 6.132,50

    Vacaciones año 2005 al 2006

    Salario normal: 111.50

    16 días x 111,50 = 1.784,00

    Bono Vacacional año 2005 al 2006:

    54 días x 111,50 = 6.021,00

    Vacaciones año 2006 al 2007

    Salario normal: 111.50

    17 días x 111,50 = 1.895,50

    Bono Vacacional año 2006 al 2007:

    53 días x 111,50 = 5.909,50

    -Utilidades fraccionadas 2004:

    Salario normal: 111,50

    125 días x 111,50= 13.937,50

    -Utilidades 2005:

    Salario normal: 111,50

    150 días x 111,50= 16.725,00

    -Utilidades 2006:

    Salario normal: 111,50

    150 días x 111,50= 16.725,00

    -Utilidades fraccionadas 2007:

    Salario normal: 111,50

    12.5 días x 111,50= 1.393,75

    J.C.R.B.:

    Respecto a la antigüedad establecida en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo:

    Salarios reconocidos por el demandado:

    Salario integral de (Bs. 188,20)

    50 días x salario integral Bs. 188,20 = 9.410,00.

    Vacaciones año 2006

    Salario normal: 111.50

    15 días x 111,50 = 1.672,5

    Bono Vacacional año 2006:

    55 días x 111,50 = 6.132,50

    -Utilidades fraccionadas 2006:

    Salario normal: 111,50

    125 días x 111,50= 13.937,50

    -Utilidades fraccionadas 2007:

    Salario normal: 111,50

    12.5 días x 111,50= 1.393,75

    J.L.L.O.:

    Respecto a la antigüedad establecida en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo:

    Salarios reconocidos por el demandado:

    Salario integral de (Bs. 188,20)

    45 días x salario integral Bs. 188,20 = 8.469,00

    Vacaciones fraccionadas año 2007

    Salario normal: 111.50

    10 días x 111,50 = 1.115,00

    Bono Vacacional año 2006 al 2007:

    36.66 días x 111,50 = 4.088,33

    -Utilidades fraccionadas 2006:

    Salario normal: 111,50

    75 días x 111,50= 8.362,50

    -Utilidades fraccionadas 2007:

    Salario normal: 111,50

    12.5 días x 111,50= 1.393,75

    OSMAL R.R.:

    Respecto a la antigüedad establecida en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo:

    Salarios reconocidos por el demandado:

    Salario integral de (Bs. 188,20)

    220 días x salario integral Bs. 188,20 = 41.404,00

    Antigüedad adicional después del segundo año de servicio: 6 días X salario integral Bs. 188,20 = 1.129,2

    Vacaciones año 2003 al 2004

    Salario normal: 111.50

    15 días x 111,50 = 1.672,50

    Bono Vacacional año 2003 al 2004:

    55 días x 111,50 = 6.132,50

    Vacaciones año 2004 al 2005

    Salario normal: 111.50

    16 días x 111,50 = 1.784,00

    Bono Vacacional año 2004 al 2005:

    54 días x 111,50 = 6.021,00

    Vacaciones año 2005 al 2006

    Salario normal: 111.50

    17 días x 111,50 = 1.895,50

    Bono Vacacional año 2005 al 2006:

    53 días x 111,50 = 5.909,50

    Vacaciones fraccionadas año 2006 al 2007

    Salario normal: 111.50

    15 días x 111,50 = 1.672,50

    Bono Vacacional fraccionado año 2006 al 2007:

    43.3 días x 111,50 = 4.831,66

    -Utilidades fraccionadas 2003:

    Salario normal: 111,50

    125 días x 111,50= 13.937,50

    -Utilidades 2004:

    Salario normal: 111,50

    150 días x 111,50= 16.725,00

    -Utilidades 2005:

    Salario normal: 111,50

    150 días x 111,50= 16.725,00

    Utilidades 2006:

    Salario normal: 111,50

    150 días x 111,50= 16.725,00

    -Utilidades fraccionadas 2007:

    Salario normal: 111,50

    12.5 días x 111,50= 1.393,75

    R.J.N.A.:

    Respecto a la antigüedad establecida en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo:

    Salarios reconocidos por el demandado:

    Salario integral de (Bs. 188,20)

    45 días x salario integral Bs. 188,20 = 8.469,00

    Vacaciones fraccionadas año 2007

    Salario normal: 111.50

    10 días x 111,50 = 1.115,00

    Bono Vacacional año 2006 al 2007:

    36.66 días x 111,50 = 4.088,33

    -Utilidades fraccionadas 2006:

    Salario normal: 111,50

    75 días x 111,50= 8.362,50

    -Utilidades fraccionadas 2007:

    Salario normal: 111,50

    12.5 días x 111,50= 1.393,75

    EDUAL Y.V.:

    Respecto a la antigüedad establecida en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo:

    Salarios reconocidos por el demandado:

    Salario integral de (Bs. 188,20)

    50 días x salario integral Bs. 188,20 = 9.410,00

    Vacaciones año 2006

    Salario normal: 111.50

    15 días x 111,50 = 1.672,5

    Bono Vacacional año 2006:

    55 días x 111,50 = 6.132,50

    -Utilidades fraccionadas 2006:

    Salario normal: 111,50

    125 días x 111,50= 13.937,50

    -Utilidades fraccionadas 2007:

    Salario normal: 111,50

    12.5 días x 111,50= 1.393,75

    C.R.C.H.:

    Respecto a la antigüedad establecida en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo:

    Salarios reconocidos por el demandado:

    Salario integral de (Bs. 188,20)

    45 días x salario integral Bs. 188,20 = 8.469,00

    Vacaciones fraccionadas año 2007

    Salario normal: 111.50

    10 días x 111,50 = 1.115,00

    Bono Vacacional año 2006 al 2007:

    36.66 días x 111,50 = 4.088,33

    -Utilidades fraccionadas 2006:

    Salario normal: 111,50

    75 días x 111,50= 8.362,50

    -Utilidades fraccionadas 2007:

    Salario normal: 111,50

    12.5 días x 111,50= 1.393,75

    C.A.G.:

    Respecto a la antigüedad establecida en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo:

    Salarios reconocidos por el demandado:

    Salario integral de (Bs. 188,20)

    45 días x salario integral Bs. 188,20 = 8.469,00

    - Vacaciones fraccionadas año 2006:

    Salario normal: 111.50

    7.5 días x 90,27 = 836,25

    -Utilidades fraccionadas año 2006:

    Salario normal: 111,50

    75 días x 88,33= 8.362,50

    Por todo lo antes expuesto se condena a las empresas demandadas REPROSER C.A., y como solidariamente responsables a SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A., al pago de los conceptos anteriormente indicados; Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos C.E.M.U.: V.J.N.M.: J.C.R.B.: J.L.L.O.: OSMAL R.R.: R.J.N.A.: EDUAL Y.V.: C.R.C.H.: C.A.G., en contra de las empresas REPROSER C.A., y como solidariamente responsable a SERVICIOS SUBACUATICOS, C.A., todas las parte debidamente identificadas, por los conceptos y montos especificados en la motiva del presente fallo, de conformidad con el principio de unidad del fallo. Así se decide.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

TERCERO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

No se condena en costas a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 108, 524 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., a los 13 días del mes Mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

R.A.L.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 9:30 minutos de la mañana.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.

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