Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Nueve (09) de Mayo de dos mil Siete (2007).

Años: 197º y 148º.

Vista la demanda promovida por Cobro de Bolívares (Intimación), por el ciudadano C.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.252.668, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.052, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil REPROZULIA, C.A., compañía anónima inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Junio de 979, anotada bajo el N° ochenta y seis (86) ,Tomo 21-A, contra Compañía Anónima de Administración y Fomentos Eléctricos (CADAFE), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 1958, anotada bajo el N° veinte (20), Tomo 33-A, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

En el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora entre otras cosas, adujo lo siguiente: “...la empresa arrendataria CADAFE no ha honrado su obligación de cancelar las facturas No. 7413 y 7414, por concepto de un Monocomponente NP-4050 y una lámpara exposición, ni los cánones mensuales, a pesar de que han seguido usando la maquina, tal y como consta en los reportes Técnicos emanados de REPROZULIA, C.A., identificados con los números 45681, 45882, 46846, 47.309...”.-

En tal sentido, en el particular SEGUNDO de su petitorio, la parte accionante, indico lo siguiente: “Las cantidades que pro concepto de intereses de mora ocasionados desde la fecha de los respectivos vencimientos de todas y cada una de las facturas mencionadas en el cuerpo de este libelo de demandada, hasta que se produzca el definitivo pago de la totalidad de la obligación de la demandada, a la rata legal establecida calculada da la tasa del uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 y 109 del Código de Comercio de Venezuela...”.-

De acuerdo con ello, considera quien aquí suscribe que de conformidad con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El libelo de la demanda deberá expresar: (omissis)... El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.” (Negrillas del Juzgado); es necesario que el demandante indique expresamente la tasa de interés convencional convenida entre las partes en litigio.

Por todas esas consideraciones, este Juzgador de conformidad con el artículo 642 ejúsdem, ordena a la parte accionante a dar estricto cumplimiento al ordinal 4º del artículo 340 del mismo Texto Procesal Civil; corrigiendo el libelo de la demanda en lo que se refiere a determinar con precisión la tasa de interés convencional demandada en el particular SEGUNDO de su petitorio, tal como se apuntó anteriormente, por lo cual, el Juzgado una vez conste en autos dicha corrección emitirá su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de esta demanda. Así se decide.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D..

El Secretario Titular,

Abog. J.A.H..

CSD/JAH/john.-

EXP No. 07-0280

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