Decisión nº 272-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0383-07

En fecha 26 de abril de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Sede Distribuidora de Turno de esa Circunscripción Judicial, recibió escrito libelar consignado por el abogado C.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.052, en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil REPROZULIA, C.A., inscrita en fecha 21 de junio de 1979, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 86, Tomo 12-A., contentivo de Demanda por Cobro de Bolívares, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en fecha 27 de octubre de 1958, en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial, bajo el número 20, Tomo 33-A., cuyos estatutos modificados están refundidos en un único texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de junio de 1997, bajo el número 46, Tomo 28-A Cto.

Mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de causa, se declaró incompetente para seguir conociendo, y declinó la competencia en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

El Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor recibió la causa en fecha 25 de octubre de 2007 y, previa distribución de causas se sometió su conocimiento a este Tribunal, que la recibió el 26 de octubre de 2007, quedando signado con el N° 0383-07, según numeración de este Órgano Jurisdiccional.

Posteriormente, el 13 de noviembre del 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda interpuesta, ordenándose practicar la citación y notificaciones de ley, librándose al efecto los Oficios y boleta respectivas.

En fecha 14 de febrero de 2008, la parte demandante consignó la compulsa correspondiente a fin que se practicara la citación de ley. Consta en autos que el Alguacil del Tribunal cumplió con la misión de practicar la citación y notificación correspondiente.

En fecha 16 de julio del año 2008, la parte demanda por intermedio de su representación judicial dio contestación a la demanda.

El Tribunal el 18 de septiembre de 2008, procedió a agregar a los autos los escritos probatorios presentados al efecto por las partes.

Ulteriormente el 30 de septiembre de 2008, el Tribunal según auto dictado emitió pronunciamiento en relación a la admisibilidad de las probanzas promovidas por las partes.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el Tribunal el 25 de noviembre de 2008, procedió a fijar para el décimo cuarto día de despacho siguientes el acto de informes escritos. Se dejó constancia que el 18 de diciembre de 2008, sólo la parte demandada consignó informes escritos.

Finalmente el 8 de enero del corriente año, el Tribunal dictó auto fijando el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de mérito.

Ahora bien, procederá este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

Narra el apoderado actor en su escrito libelar que en fecha 14 de agosto de 1998, su representada (REPROZULIA C.A.) suscribió con la hoy demandada (CADAFE), contrato de arrendamiento identificado con la nomenclatura 98-0113-1523, mediante el cual se convino en que la primera daba a la segunda una cosa mueble objeto de su propiedad, descrita como una máquina fotocopiadora marca Ricoh, modelo FT-6750, serial 2722410355; posteriormente previo acuerdo de las partes se procedió a la sustitución de la cosa bien por una máquina fotocopiadora marca Canon, modelo NO-4050, serial NDB11211, así como los accesorios que formaban parte de ésta y se reajustó lo correspondiente al canon de arrendamiento.

Que con la suscripción del contrato en referencia, las partes quedaron obligadas recíprocamente por un período de doce (12) meses, contados a partir del 1 de junio de 1998, acordándose en su contenido que el mismo quedaría técnicamente renovado por períodos iguales, salvo que alguno de los contratantes con antelación de por lo menos treinta (30) días al vencimiento, manifestara a la otra su voluntad de culminar con la relación contractual.

Que al efecto fijaron como canon de arrendamiento la suma de Bolívares Fuertes cuatrocientos ochenta con 00/100 céntimos (Bs. F. 480,00), cuya cantidad no incluía lo relativo al 15.5% por concepto de Impuesto sobre el Valor Agregado (I.V.A.), debiendo ser cancelado en forma mensual (por mes vencido) a REPROZULIA C.A., pagadero dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del vencimiento de cada mes.

Que la arrendataria CADAFE no ha honrado con su obligación de pagar lo descrito en las facturas Nros. 7413 y 7414, por concepto de un monocomponente NP-4050 y una lámpara exposición, respectivamente.

Que la arrendataria CADAFE tampoco ha cancelado lo relativo a los cánones de arrendamiento que se han venido generando desde el mes de marzo del año 2001, ni ha permitido que la arrendadora REPROZULIA C.A., proceda a revisar y hacerle mantenimiento a la máquina fotocopiadora objeto del contrato, tal como había sido pautado por las partes en el precitado convenio.

Que la arrendataria CADAFE ha seguido dando el uso, goce y disfrute al bien descrito como una máquina fotocopiadora Canon, modelo NO-4050, serial NDB11211.

Que la demandada adeuda a su representada un aproximado de Bolívares Fuertes treinta y ocho mil dos cientos treinta y dos con 16/100 céntimos (Bs. F. 38.232,16), por lo que pide al Tribunal se declare con lugar la demanda y se condene al demandado a pagar dicha cantidad conjuntamente con los intereses moratorios que se han venido generando, desde la fecha en que ha sido exigible su pago hasta la fecha en que se produzca el mismo, cuyos intereses han de ser cancelados conforme a la rata legal establecida del 1% mensual, más el pago del 25% por concepto de costas procesales, y que se proceda al ajuste de lo adeudado según lo que arroje la corrección monetaria o indexación, desde la fecha de mora hasta la fecha de pago, previa experticia complementaria del fallo.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, reconoce la existencia del contrato en referencia, pero alude que su vigencia tuvo lugar hasta finales del mes de mayo del año 2001, según se manifestara a la hoy demandante en Oficio N° 15230-GCA-09, de data 25 de abril de 2001, remitido por intermedio de la empresa de correos MRW, cuya correspondencia fue recibida el 30 de abril de ese año por el ciudadano L.T., como consta de la hoja de ruta o guía de entrega N° 12406976-3.

Niega que su representada adeude a la demandante lo expresado en las facturas sobre las cuales se funda la demanda, así como los intereses reclamados, dado que a su decir, son títulos de valores que no han sido aceptados por su mandante; igualmente rechaza la afirmación de su contraparte, relacionada con el hecho presunto que su mandante hubiere seguido usando la máquina fotocopiadora, así como el que no se le haya permitido proceder a la revisión de la misma para el respectivo mantenimiento.

Finalmente contra todo evento, alega como defensa de fondo, sólo para el caso en que el Tribunal considere la vigencia del contrato, que las deudas reclamadas están prescritas por haber transcurrido con creces más de tres (3) años desde que se generó su exigencia, hasta la fecha en que se trabó la litis, sin que existiere interrupción alguna.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.-Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que definió, transitoriamente, las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

(…) [Mientras] se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1°. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) (…)

. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se puede colegir que la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las demandas interpuestas en primera instancia, atiende a la concurrencia de dos supuestos: 1) que la demanda haya sido ejercida contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual los referidos entes político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere y, b) que la cuantía de la demanda interpuesta no exceda de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 UT.).

En tal sentido, y en atención a lo anteriormente expresado, y siendo la demandada una empresa donde el Estado tiene una participación decisiva, como lo es la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en fecha 27 de octubre de 1958, en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial, bajo el número 20, Tomo 33-A., cuyos estatutos modificados están refundidos en un único texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de junio de 1997, bajo el número 46, Tomo 28-A Cto; es por lo que se considera cubierto el primer supuesto precedentemente señalado.

Asimismo, se observa que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Sesenta y cuatro mil seiscientos ocho con treinta y cinco Bolívares Fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 64.608,35), equivalente a la cantidad de Mil setecientos treinta y uno con diecinueve Unidades Tributarias (1731,19 UT.), por cuanto para la fecha de la interposición de la presente demanda, la unidad tributaria estaba valorada en Treinta y Siete Bolívares Fuertes con sesenta y tres céntimos (Bs.F. 37,63), lo que permite afirmar a este Juzgador que de acuerdo al supuesto ut supra trascrito la presente demanda se encuentra dentro de los límites establecidos como criterio atributivo de competencia por la cuantía, a saber, diez mil unidades tributarias (10.000 UT.).

En consecuencia, dado que concurren en la demanda in commento los supuestos establecidos en el precitado criterio jurisprudencial, este Tribunal considera que son los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital los llamados a conocer de la presente causa, y en consecuencia, acepta la competencia declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

  1. Resuelto el particular precedente, se observa que el thema decidendum del caso sub iudice versa sobre una deuda de valor que presuntamente existe en favor de la demandante (REPROZULIA C.A.) contra el demandado (CADAFE), cuyo monto monetario se fundamenta en una serie de FACTURAS supuestamente aceptadas por el deudor con ocasión del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO N° 98-0113-1523, suscrito entre ambas partes, del cual se refuta como defensa de fondo su vigencia en el mundo jurídico.

En tal sentido, debiendo el Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto de intereses planteado en autos, estima necesario como punto de partida hacer referencia a lo previsto en el artículo 1.579 del Código Civil, que define al contrato de arrendamiento como aquel mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y a cambio de un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. De esta conceptualización, se puede inferir tácitamente la esencia del contrato de arrendamiento como un acuerdo de voluntades, que no requiere para su perfeccionamiento el cumplimiento de formalidad alguna, mas allá de la coincidencia de voluntades de los contratantes respecto de la identificación de la cosa objeto del arrendamiento, así como del precio que debe pagar el arrendatario a cambio del uso de la cosa arrendada.

En el caso bajo examen, se observa que ambas partes fueron contestes al señalar que en fecha 14 de agosto de 1998, suscribieron un contrato de arrendamiento identificado con la nomenclatura 98-0113-1523, mediante el cual se convino en que la hoy demandante daba en calidad de arriendo a la demandada una cosa mueble objeto de su propiedad, descrita como una máquina fotocopiadora marca Ricoh, modelo FT-6750, serial 2722410355, siendo el caso que posteriormente previo acuerdo de las partes, se procedió a la sustitución del bien descrito por otra máquina fotocopiadora marca Canon, modelo NO-4050, serial NDB11211, así como los accesorios que formaban parte de ésta, y reajustaron lo relativo al canon de arrendamiento.

Ahora bien en base a ese convenio la demandante ocurre a la jurisdicción a fin de alegar que la hoy demandada ha incumplido con parte de sus obligaciones contractuales, toda vez que a su decir, ésta no le ha cancelado cánones de arrendamiento vencidos, así como tampoco ha honrado su obligación de cancelar los montos pecuniarios adeudados por concepto de accesorios vendidos para el uso de la máquina, cuyo fundamento principal en criterio de esa representación recaen en diversas “facturas” que constan en autos. No obstante, su contraparte en juicio alega en su escrito de contestación a la demanda que nada adeuda a la accionante, dado que el contrato cesó en sus efectos el 31 de mayo del año 2001 y, que en todo caso dichas deudas estarían prescritas de considerarse que el convenio estuviera vigente para la fecha de emisión de todas las facturas reclamadas.

En ese sentido, es importante hacer referencia a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; asimismo, prevé que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien aduzca que ha sido libertado de ella, también debe demostrar el pago o el hecho extintivo que dio lugar a ello. De modo pues que el artículo en referencia, es claro al establecer la regla general en relación a la distribución de la carga probatoria que tienen las partes dentro del proceso, dado que es un postulado general el que cada quien pruebe sus respectivas afirmaciones.

Así pues tenemos que la demandante a los fines de demostrar la existencia de la deuda que reclama, acompañó con su libelo un total de 55 facturas emitidas por ella (REPROZULIA, C.A.), cursante a los folios 43 al 119 del expediente judicial, las cuales son la base de su pretensión en juicio y que a continuación se discriminan de la manera siguiente:

Factura Número Fecha emisión Monto

7413 01/03/2001 36.640,00

7414 01/03/2001 36.640,00

7775 16/05/2001 36.640,00

7776 16/05/2001 36.640,00

7839 01/06/2001 549.600,00

7963 02/07/2001 549.600,00

8094 01/08/2001 549.600,00

8232 03/09/2001 549.600,00

8374 01/10/2001 549.600,00

8532 01/11/2001 549.600,00

8652 03/12/2001 549.600,00

8773 02/01/2002 549.600,00

8887 01/02/2002 549.600,00

8986 01/03/2002 549.600,00

9102 01/04/2002 549.600,00

9202 02/05/2002 549.600,00

9206 03/06/2002 549.600,00

9368 01/07/2002 549.600,00

9453 01/08/2002 549.600,00

9568 02/09/2002 549.600,00

9697 01/10/2002 556.800,00

9792 01/11/2002 556.800,00

9938 02/12/2002 556.800,00

10017 21/01/2003 556.800,00

10112 10/02/2003 556.800,00

10158 04/03/2003 556.800,00

10218 07/04/2003 556.800,00

10335 05/05/2003 556.800,00

10415 04/06/2003 556.800,00

10520 03/07/2003 556.800,00

10621 06/08/2003 556.800,00

10747 02/09/2003 556.800,00

10831 08/10/2003 556.800,00

10959 04/11/2003 556.800,00

11061 01/12/2003 556.800,00

11158 02/01/2004 556.800,00

11230 05/02/2004 556.800,00

11348 04/03/2004 556.800,00

11448 05/04/2004 556.800,00

11567 05/05/2004 556.800,00

11684 10/06/2004 556.800,00

11812 21/07/2004 556.800,00

11972 17/08/2004 556.800,00

12088 17/09/2004 556.800,00

12229 15/10/2004 552.000,00

12369 16/11/2004 552.000,00

12483 15/12/2004 552.000,00

12610 12/01/2005 552.000,00

12681 04/02/2005 552.000,00

12799 07/03/2005 552.000,00

12941 05/04/2005 552.000,00

13061 10/05/2005 552.000,00

13253 01/06/2005 552.000,00

13358 01/07/2005 552.000,00

13542 07/07/2005 552.000,00

13703 04/08/2005 552.000,00

Sub-total 28.377.760,00

Total General 38.232.160,00

Al respecto, debe indicarse a titulo de comentario que es bien sabido que los cánones de arrendamiento se hacen constar en recibos específicos y no en facturas, como erróneamente ocurre en el caso de marras, pues el artículo 147 del Código de Comercio se refiere a facturas emitidas por la compraventa de mercancía y no por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, pero lógicamente tanto en uno, como en otro caso, esos recibos y/o facturas no son contratos principales, sino solutorios, es decir, elaborados en ejecución de un contrato principal, como lo es el del arrendamiento alegado, por lo que antes de determinarse la procedencia de la pretensión perseguida, debe forzosamente comprobarse la existencia y vigor del contrato principal, es decir, si éste se encontraba vigente para la fecha en que se emitieron todas las facturas en cuestión, dado que en la litis contestación el demandado asegura que el convenio cesó en sus efectos el 31 de mayo del 2001, por lo que mal podía el demandante reclamar deudas por cánones de arrendamiento generados en ejecución al aludido contrato con posterioridad a la fecha indicada.

En tal sentido se desprende del contrato de arrendamiento número 98-0113-1523, suscrito en fecha 14 de agosto de 1998, que riela a los folios 10 al 22 del expediente judicial, que las partes acordaron en su cláusula segunda que dicho convenio tendría una duración de un año, contado a partir del 1 de junio de 1998, y que se consideraría automáticamente prolongado por períodos iguales y sucesivos, salvo que cualesquiera de los contratantes comunicase al otro su voluntad de terminarlo, mediante aviso dado por escrito con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del término inicial o de la prórroga en curso.

Así pues tenemos que cursa al folio 170 del expediente judicial, copia fotostática simple del oficio N° 15230-GCA-09, de fecha 25 de abril del año 2001, suscrito por la Gerente de Servicios Generales y conformado por el Director Ejecutivo de Logística de CADAFE, mediante el cual se resolvió manifestar en nombre de la empresa no prorrogar el contrato de arrendamiento N° 98-0113-1523, por lo que debía tenerse vigente hasta el 31 de mayo del 2001.

En relación a este oficio se evidencia de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación, que esta misiva fue remitida a la demandante en fecha 27 de abril de 2001, a través de los servicios prestados por la empresa de correo MRW, quien la entregó al ciudadano L.T. el día 30 de abril del año 2001, tal como constaba de la hoja de ruta o guía de entrega cursante a los folios 171 y 172 del expediente judicial.

Por otra parte, se observa a los folios 174 al 176, copia fotostática simple del Memorando, de data 12 de junio de 2001, dirigido al Departamento de Servicios Generales de CADAFE, por parte de la Consultoría Jurídica – Gerencia de Asuntos Legales de ese mismo ente, mediante el cual ratifican el contenido del señalado oficio N° 15230-GCA-09, es decir, la decisión de no seguir prorrogando el contrato de arrendamiento.

En efecto, el Tribunal corrobora dicha información y a su vez constata al folio 30 del expediente judicial, una comunicación de data 26 de junio del año 2001, dirigida a CADAFE y suscrita por el Presidente de la empresa demandante ciudadano A.T., quien manifiesta a través de la misma haber recibido el señalado oficio N° 15230-GCA-09, cuyo contenido rechazaba por considerarlo falaz y por haber sido enviado en copia simple y sin firma en original.

De lo anterior, puede colegirse que la hoy demandante recibió por escrito con un mes de antelación al vencimiento del contrato, la comunicación mediante la cual se constata expresamente la voluntad de la arrendataria de no continuar prolongando el convenio que la unía con la arrendadora, por lo que dicho convenio debía cesar en sus efectos el 31 de mayo del año 2001. Sin embargo, se constata el desacuerdo de la accionante en dar validez a dicha comunicación, dado que ésta a su decir, fue remitida por la demanda en copia fotostática simple y sin rúbrica en original.

A los fines de resolver este particular en cuestión, el Tribunal constata del contenido de la cláusula décima séptima del contrato en referencia, que todas las notificaciones o avisos que la arrendadora (REPROZULIA C.A.) debía o podía realizar a la arrendataria (CADAFE), con ocasión al contrato de arrendamiento debían ser entregadas en la Unidad de Coordinación Administrativa, ubicada en el piso 4 del edificio sede de la arrendataria, bastando al efecto la sola nota de recibido, e inclusive se considerarían válidas aquellas misivas enviadas al representante de la arrendataria, mediante fax o telegrama, así como cualesquiera comunicación que realizara la arrendataria a la arrendadora.

En corolario de lo anterior, puede inferirse que en la cláusula décima séptima las partes establecieron el modo y lugar del cómo se podrían practicar las notificaciones a que hubieren lugar con ocasión al contrato de arrendamiento, cuyo contenido es explícito al señalar que se considerarían válidas cualesquiera comunicaciones que realizara la arrendataria a la arrendadora. En efecto, al indicarse que se tendrían como válidos aquellos avisos y notificaciones que se hicieren a través de fax o telegramas, bastando la sola nota de recibido, se concluye que las partes decidieron apartarse de mayores formalidades como la de establecer que estos avisos necesariamente debían ser remitidos en original, pues, es lógico deducirlo al evidenciar que dieron cabida al fax y al telegrama, donde es sabido que es imposible a través de ellos enviar misivas en original, por lo que a los efectos del contrato bastaba con la sola remisión por escrito. Al ser ello así, concluye quien aquí suscribe que la comunicación enviada por la demandada a su contraparte, aún cuando fuere en copia fotostática simple y a través de la empresa de correos MRW es válida en su contenido y forma por no contrariar la parte in fine de la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento N° 98-0113-1523.

Con vista a lo precedente, resulta lógico deducir que el contrato en referencia, se encontró vigente hasta el 31 de mayo del año 2001, por lo que los cánones de arrendamiento debían computarse hasta esa fecha, lo cual no ocurrió dado que la demandante siguió expidiendo facturas en la que pretendía seguir cobrando los montos correspondientes a dicho concepto, partiendo de un falso supuesto al considerar que el precitado contrato se encontraba en vigor. Sin embargo, el Tribunal no pasa desapercibido el hecho que existen pruebas que demuestran que la demandada con posterioridad al 31 de mayo del año 2001, fecha en que cesó el contrato de arrendamiento, seguía en posesión de la máquina fotocopiadora objeto del convenio, pues ello se desprende de los distintos reportes técnicos levantados en la sede de la demandada, tales como los identificados con los Nros. 45681, 45882, 46846 y 47309, fechados 06/08/2001, 06/09/2001, 21/06/2001, 05/06/2001, respectivamente, que cursan a los folios 23 al 26 del presente expediente, en los cuales la hoy demandante deja constancia de haber procedido al mantenimiento de la referida fotocopiadora, siendo estos reportes sellados por la Gerencia de Servicios Generales del Departamento de Grupo de Trabajo Copia y Reproducción de CADAFE, sin que esta hiciere objeción alguna al respecto. Por lo que en criterio de quien aquí suscribe y conforme al deber ser, la empresa demandada una vez manifestado por escrito su voluntad de no continuar prolongando el contrato de arrendamiento que la unía con la demandante, debió a la fecha del cese del contrato, entregar la máquina fotocopiadora arrendada, toda vez que su omisión, en criterio del Tribunal se le considera como dolosa, en el sentido que sigue existiendo un consentimiento de contratar, que si bien no se refleja en el contrato escrito antes mencionado, se refleja de manera tácita al seguir en posesión de la cosa y aceptar que los técnicos hicieran mantenimiento a la misma, tal como era pautado en las cláusulas del contrato escrito.

En tal sentido, es necesario recordar que el consentimiento es uno de los requisitos esenciales del contrato y consiste en la voluntad, el querer interno de contratar; todo contrato exige el libre consentimiento entre las partes que lo forman; el consentimiento se manifiesta por la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato; para la validez del contrato se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención.

Ahora bien, puede ocurrir que el consentimiento como requisito esencial de validez del contrato, se encuentre viciado de error, violencia o dolo; el primero de los vicios mencionados (error), consiste en una equivocación de buena fe sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales y puede dar lugar a la nulidad del convenio cuando recaiga sobre la naturaleza del contrato (quería hacer un arrendamiento e hizo una compraventa), la identidad del objeto, y/o las cualidades específicas de la cosa, en este caso, es importante resaltar el hecho de que el error no debe ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo. El segundo de los vicios del consentimiento antes señalado (violencia), consiste en la fuerza irresistible que causa un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra y; el tercer vicio (dolo) consiste en todo medio artificioso, contrario a la buena fe, empleado con el propósito de engañar, en este supuesto, quien resulte ser la víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar daños y perjuicios.

En el caso bajo análisis, puede constatarse que existe un vicio en el consentimiento de la demandada, pues por una parte, manifiesta a la arrendadora (demandante), su voluntad de no dar continuidad al contrato de arrendamiento (el escrito) y por la otra, mantiene la posesión de la máquina fotocopiadora que dio origen a la relación contractual entre ambas, y acepta que la arrendadora le haga los respectivos mantenimiento. Esta situación fáctica, da lugar a un error en el consentimiento de la arrendataria, pero este error en criterio del Tribunal es un error de mala fe, que se configura por vía consecuencial a la categoría de dolo, ya que la demandada valiéndose de la comunicación que puso fin a la vigencia del Contrato de Arrendamiento Nº 98-0113-1523, no siguió cancelando los respectivos cánones, pero siguió en posesión de la máquina fotocopiadora con posterioridad al 31 de mayo de 2001, tal como se demuestra de los reportes técnicos antes indicados, y que en todo caso se agrava por el aprovechamiento que siguió realizando de dicha fotocopiadora y de los servicios técnicos que al efecto le siguió prestando la hoy demandante. El dolo en el consentimiento puede dar lugar a la resolución del contrato, pero en este particular supuesto, puede ocurrir que quien resulte ser la víctima del dolo, siga manteniendo sus efectos si así lo desea, como efectivamente sucede en la presente causa, dado que la demandante asume el rol de víctima (en virtud de no poseer la cosa, no percibir los cánones de arrendamiento y por prestar un servicio de mantenimiento a la máquina), y pide en vez de la disolución del vinculo contractual, se le paguen los cánones de arrendamiento adeudado.

No obstante, la parte demandada niega tener en su poder la máquina fotocopiadora a que se ha venido haciendo referencia, y niega asimismo el hecho que hayan restringido el acceso de la demandante a realizar el mantenimiento de la misma en determinadas ocasiones, por tanto nos encontramos ante hechos negativos, que en principio y según la carga probatoria no son objetos de prueba; sin embargo, los hechos negativos a los fines probatorios, tienen una excepción cuando encierran una afirmación. E.C., procesalista Uruguayo, presenta una fórmula exacta en cuanto a la carga probatoria y al respecto indica que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. En el caso de Venezuela, la jurisprudencia nos plantea la inversión de la carga de la prueba, dada en el supuesto que cuando el demandado no prueba los hechos alegados en su contestación, le traslada al actor la obligación de probar esos hechos.

En el caso que nos atañe, tenemos que aún cuando el demandado negó tener la posesión de la máquina fotocopiadora en su poder y lo relativo a la restricción para su mantenimiento, quedaron desvirtuadas dichas negaciones con las documentales contenidas en los reportes técnicos antes referidos (folios 23 al 26 del expediente) consignados por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal considera que existe en vigencia un contrato de arrendamiento con posterioridad al 31 de mayo de 2001, y ello genera la obligación del demandado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente.

Visto lo anterior y dado que en principio resulta procedente en derecho el pago de los montos correspondientes por concepto de cánones, es por lo que el Tribunal pasa de seguidas a revisar la defensa de fondo echa valer por el demandado en su escrito de contestación, relativa a la prescripción de la deuda. A tales efectos, se hace necesario invocar lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil venezolano, que reza de la siguiente manera:

Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos

.

De la norma antes citada, se puede inferir lo relativo al lapso de prescripción de las deudas que por cánones de arrendamiento se generen, y al efecto estipula que el mismo ha de ser de tres (3) años. La prescripción a diferencia de la caducidad, puede ser objeto de interrupción, por ejemplo, a través de una demanda judicial. En el caso que nos ocupa, tenemos que la demandante reclama el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el 1 de junio de 2001 hasta el 4 de agosto de 2005, ambas fechas inclusive, cuyos montos se encuentran reflejados en las facturas Nros. 7839, 7963, 8094, 8232, 8374, 8532, 8652, 8773, 8887, 8986, 9102, 9202, 9206, 9368, 9453, 9568, 9697, 9792, 9938, 10017, 10112, 101158, 10218, 10335, 10415, 10520, 10621, 10747, 10831, 10959, 11061, 11158, 11230, 11348, 11448, 11567, 11684, 11812, 11972, 12088, 12229, 12369, 12483, 12610, 12681, 12799, 12941, 13061, 13253, 13358, 13542, 13703.

El Tribunal al intentar verificar la interrupción de la prescripción, constató que sólo se refleja como tal la fecha de interposición de la demanda, esto es, 26 de abril de 2007, deduciéndose por tanto que operó la prescripción de las deudas especificadas en las facturas Nros. 7839, 7963, 8094, 8232, 8374, 8532, 8652, 8773, 8887, 8986, 9102, 9202, 9206, 9368, 9453, 9568, 9697, 9792, 9938, 10017, 10112, 101158, 10218, 10335, 10415, 10520, 10621, 10747, 10831, 10959, 11061, 11158, 11230 y 11348, que abarcan los períodos comprendidos del 1 de junio de 2001 al 4 de marzo de 2004, ambas fechas inclusive, al haber operado con creces el lapso de los tres (3) años a que hace referencia la norma en cuestión, siendo exigible vía judicial únicamente las deudas por cánones de arrendamiento señaladas en las facturas Nros. 11448, 11567, 11684, 11812, 11972, 12088, 12229, 12369, 12483, 12610, 12681, 12799, 12941, 13061, 13253, 13358, 13542, 13703, que responden al lapso comprendido entre el 5 de abril de 2004 y 4 de agosto de 2005, ambas fechas inclusive, por lo que deberá condenarse al demandado al pago de la deuda contemplada en tales facturas, en virtud de no demostrar la extinción de esa obligación, como lo señala el ordinal segundo del artículo 1.592 del Código Civil venezolano y, así se declara.

Ahora bien, resuelto el punto anterior pasa de seguidas el Tribunal a esclarecer lo relativo a cuatro (4) facturas específicas, presuntamente aceptadas, identificadas con los Nros. 7413, 7414, 7775 y 7776, las dos (2) primeras fechadas 1 de marzo de 2001 y las dos (2) últimas fechadas 16 de mayo de 2001, expedidas contra la demandada por la supuesta compra venta de Monocomponentes NP-4050 y Lámparas Exposiciones, a fines del uso de la máquina fotocopiadora arrendada. En efecto, corresponde verificar si se tratan de facturas aceptadas como alega la parte actora en su libelo, puesto que de ser ello así, el Tribunal forzosamente podría considerarlas como un medio de prueba suficiente para ejecutar contra el deudor, tal como lo dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, debe recalcarse que el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que debe entenderse por factura aceptada, debe ésta referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancía entregada antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.

En ese sentido, tenemos que a los folios 43 al 46 del expediente judicial, cursan las facturas objeto de examen, en las cuales puede constatarse que CADAFE estampó sello húmedo en prueba de haberlas recibido. Sin embargo, no aparece legible los datos de la persona que estampa su rúbrica en prueba de recibo, a los efectos de verificar si se trata de alguien autorizado por la empresa, por lo que en criterio del Tribunal, no puede comprobarse que efectivamente se trate de la persona autorizada según los estatutos que rigen el funcionamiento de la empresa mercantil a la cual se opusieron, hecho este que se considera un elemento indispensable para que las facturas pudieran tener valor probatorio contra la empresa demandada.

En efecto el Código de Comercio, en su artículo 124 enumera todos los distintos medios de prueba en materia mercantil, mencionando como tales las facturas aceptadas. Esta expresión, “aceptada”, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, la mercancía entregada, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. Nuestro M.T. ha reiterado en distintas decisiones judiciales, su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquellos administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Al ser ello así, mal puede este Tribunal incurrir en detrimento a lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio, y cercenar además lo estatuido en el artículo 1.362 del Código Civil, al atribuir fuerza probatoria a las facturas en controversia, que dicho sea de paso fueron rechazadas por la parte demandada en el acto de contestación. Aunado a ello debe destacarse lo preceptuado en el artículo 479 del Código de Comercio que establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento; este contenido le es aplicable a las facturas en cuestión, como obligaciones mercantiles que son, una vez comprobado su aceptación, por lo que aún cuando las mencionadas facturas hubieren sido aceptadas conforme a los términos de la ley, las acciones pertinentes contra su deudor hubieren estados prescritas como lo alegó la parte demandada en su contestación. Así se decide.

Resuelto el punto que antecede y dado que el demandante ha sido victorioso parcialmente en cuanto a su pretensión de pago, es por lo que el Tribunal pasa de seguidas a verificar la procedencia de los pedimentos relacionados con el pago de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, por haberlo solicitado así la actora en su escrito libelar, ello en virtud de la mora del deudor ocurrida por el transcurso del tiempo desde la fecha en que ha sido exigible el pago, hasta la fecha en que éste efectivamente se produzca.

Al respecto, debe mencionarse que el fenómeno inflacionario ha adquirido una connotación tal para los países de incipiente crecimiento económico que se le ha encartado como un hecho notorio, y por tanto exento de prueba, por lo que resultaría redundante hacer señalamientos adicionales sobre el tema, pues la pérdida del poder adquisitivo se configura como un fenómeno palpable y evidente en todo ámbito de la cotidianidad.

Sin embargo, debe recordarse que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago; dichos intereses atiende a una finalidad indemnizatoria para el acreedor por el atraso en la satisfacción de la acreencia, pero, no puede acordarse ese resarcimiento si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios. En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00611, de fecha 29 de abril de 2003, destacando lo siguiente:

...Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.…

(Destacado y Negritas del Tribunal).

Conforme al criterio sentado por la cúspide de esta jurisdicción contenciosa administrativa, resulta improcedente en derecho peticionar en forma conjunta intereses moratorios e indexación de los montos demandados, por cuanto ello configuraría un doble pago por el incumplimiento del deudor, por lo que este Tribunal sólo acuerda la indexación solicitada.

Establecida la procedencia de la indexación, a los efectos de su cálculo deben discriminarse las diversas cantidades en cuanto a la fecha en que debieron ser canceladas; en tal virtud, si las facturas debían cancelarse en un plazo de treinta (30) días siguientes a su presentación, entonces tenemos que la corrección monetaria ha de aplicarse a partir de la fecha límite que tenía la demandada para pagar oportunamente, esto queda reflejado de la forma siguiente:

Facturas Nros. Fecha de presentación Límite para el pago oportuno

11448 05/04/2004 05/05/2004

11567 05/05/2004 04/06/2004

11684 10/06/2004 10/07/2004

11812 21/07/2004 20/08/2004

11972 17/08/2004 16/09/2004

12088 17/09/2004 17/10/2004

12229 15/10/2004 14/11/2004

12369 16/11/2004 16/12/2004

12483 15/12/2004 14/01/2005

12610 12/01/2005 11/02/2005

12681 04/02/2005 06/03/2005

12799 07/03/2005 06/04/2005

12941 05/04/2005 05/05/2005

13061 10/05/2005 09/06/2005

13253 01/06/2005 01/07/2005

13358 01/07/2005 31/07/2005

13542 07/07/2005 06/08/2005

13703 04/08/2005 03/09/2005

Por todas las razones fácticas y jurídicas que anteceden este fallo, resulta procedente declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia de ello, se deberá condenar a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales deberán sujetarse al método de corrección monetaria conforme a los términos antes indicados. Finalmente, el Tribunal niega por improcedente en derecho la condenatoria en costas del demandado, por argumento en contrario a la interpretación del artículo 274 Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda por cobro de bolívares que interpusiera el abogado C.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.052, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPROZULIA, C.A., inscrita en fecha 21 de junio de 1979, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 86, Tomo 12-A., contentivo de Demanda por Cobro de Bolívares, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en fecha 27 de octubre de 1958, en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial, bajo el número 20, Tomo 33-A., cuyos estatutos modificados están refundidos en un único texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de junio de 1997, bajo el número 46, Tomo 28-A Cto.

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta ut supra identificada.

  3. - CONDENA a la demandada a pagar los cánones de arrendamiento vencidos, que comprenden los períodos 5 de mayo de 2004 y 4 de agosto de 2005, ambas fechas inclusive.

  4. - PROCEDENTE LA INDEXACIÓN de los montos condenados, conforme a lo indicado en la motiva del presente fallo.

  5. - PRESCRITAS las deudas que responden a los períodos 1 de junio de 2001 al 4 de marzo de 2004, ambas fechas inclusive, por concepto de cánones de arrendamiento, contempladas en las facturas Nros. 7839, 7963, 8094, 8232, 8374, 8532, 8652, 8773, 8887, 8986, 9102, 9202, 9206, 9368, 9453, 9568, 9697, 9792, 9938, 10017, 10112, 101158, 10218, 10335, 10415, 10520, 10621, 10747, 10831, 10959, 11061, 11158, 11230 y 11348.

  6. - NIEGA el pago de los montos contemplados en las facturas Nros. 7413, 7414, 7775 y 7776, las dos (2) primeras fechadas 1 de marzo de 2001 y las dos (2) últimas fechadas 16 de mayo de 2001.

  7. - NIEGA los intereses moratorios solicitados.

  8. - NIEGA la condenatoria en costas, por argumento en contrario a la interpretación del artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

  9. - NOTIFÍQUESE a las partes del contenido del presente fallo.

  10. - REMÍTASE a la Procuraduría General de la república, copia certificada de la presente decisión, en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

El Secretario,

E.R.

WADIN BARRIOS

En fecha, 04/11/2009 siendo las (02:00 p.m.), se Publicó y Registró la anterior sentencia, bajo el Nº 272-2009

El Secretario,

WADIN BARRIOS

Exp. Nº 0383-07

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