Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000077

ASUNTO: BP02-R-2014-000077

PARTE SOLICITANTE RECURRENTE: REPSOL VENEZUELA S.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 05/12/1.994, bajo el N° 25, Tomo 19-A-Cto., con posteriores modificaciones.

APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE RECURRENTE: D.P., E.C. y N.Q., abogados venezolanos debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 106.498, 35.105 y 95.346, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA EMPRESA SOLICITANTE REPSOL VENEZUELA S.A., CONTRA DECISIÓN DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2014, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD BARCELONA.-

En fecha 19 de marzo de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil REPSOL VENEZUELA S.A., contra el decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de febrero de 2.014, fijó la audiencia oral y pública para el sexto día hábil siguiente. En fecha 27 de marzo de 2.014, se realizó la audiencia de apelación a la cual compareció la representación judicial de la señalada sociedad en su condición de parte apelante, oídas las argumentaciones recursivas, este Tribunal fijó la oportunidad a los fines de proferir el dispositivo oral del fallo para el cuarto día hábil siguiente, el cual fue dictado en fecha 3 de abril del año en curso.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la apelante fundamenta sus argumentos recursivos contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual negó impartirle homologación al acuerdo transaccional suscrito entre la ex trabajadora M.C.A. debidamente asistida por abogada en ejercicio y, la hoy recurrente sociedad mercantil REPSOL VENEZUELA, S.A., representada por su apoderada judicial N.Q., bajo la argumentación referida a que ésta última no consigna instrumento poder suficiente del que se evidencie la cualidad que aduce ostentar.

Así la representación judicial de la solicitante – recurrente sostiene que, dicho Juzgado yerra respecto a la motivación que dejó establecida en la decisión apelada y, en tal sentido sostiene que, le fue conferido por la empresa a la referida ciudadana poder judicial suficientemente válido en el año 2.004 cuando ésta poseía una denominación distinta, que dicho cambio de denominación comercial data del año 2.012, no obstante, continuó con las mismas operaciones comerciales, judiciales y el mismo objeto social, por lo que a los fines de demostrar tales alegaciones, fue consignada en copia certificada acta de asamblea extraordinaria de accionistas, donde consta el referido cambio en la denominación comercial, insistiendo en su desacuerdo con la decisión proferida por el a quo, bajo la premisa de que la empresa REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., quien en principio otorgó poder judicial a la abogado solicitante, no se encontraba operativa ni jurídica, ni comercialmente para el momento en fue presentada la solicitud de homologación de transacción extra judicial, pues es lo cierto que el cambio de denominación, no implica cese en las funciones de la empresa, toda vez que las obligaciones y derechos adquiridos antes del referido cambio en su denominación, continúan vigentes, en razón de lo cual, dicho instrumento poder otorgado por la empresa en el año 2.004 bajo una denominación diferente, se encuentra en vigor y es absolutamente válido a la presente data.

Refiere la exponente que con el fin de demostrar tales fundamentos, fueron consignadas en las actas procesales, acta de asamblea extraordinaria de la empresa de fecha 09/01/2013, de cuyo contenido se desprende que la profesional del derecho N.Q. es representante legal de ésta, apreciándose igualmente del documento constitutivo de la compañía consignado en el expediente, las facultades conferidas a la mencionada abogado como representante judicial suplente de esa sociedad, entre ellas la de transigir, a razón de ello sostiene que, en caso de que el a quo considerase alguna deficiencia en las facultades conferidas a la referida profesional del derecho compareciente ante el Juzgado de la causa, las mismas eras subsanables y lo propio fue cumplido al consignar las referidas y necesarias documentales, en mérito de lo expuesto solicita a esta Alzada sean revisadas las actas procesales en el presente asunto, sea revocada la decisión de instancia recurrida y se ordene la homologación del acuerdo transaccional, el cual -en su decir- cumple con los requisitos legales imperantes para la fecha de su presentación.

Precisados los alegatos de apelación, pasa el Tribunal a resolver el recurso en los siguientes términos:

En la presente causa, el Tribunal a quo respecto de la solicitud de homologación que fuere formulada por las partes suscriptoras del referido medio de auto composición procesal, se pronunció en los siguientes términos:

…en el caso que nos ocupa, la profesional del derecho, N.M. QUIJADA, presento escrito transaccional según su decir en representación de la sociedad mercantil REPSOL DE VENEZUELA, S.A., (anteriormente denominada REPSOL YPY VENEZUELA, S.A.,) consignando adjunto al acuerdo transaccional instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil REPSOL YPY VENEZUELA, S.A., de fecha cinco (5) de octubre de 2004, sociedad mercantil (REPSOL YPF VENEZUELA, S.A.,) la cual decidió cambiar su denominación social y que en la actualidad (REPSOL YPF VENEZUELA, S.A.,) no se encuentra operativa jurídica y comercialmente por cambio de su denominación social a REPSOL DE VENEZUELA, S.A., tal y como se evidencia de las actas procesales.

Sentado lo anterior de la revisión de las actas procesales no se evidencia instrumento Poder alguno conferido por la sociedad mercantil REPSOL DE VENEZUELA, S.A., a la profesional del derecho N.M. QUIJADA, en el que se pueda evidenciar las facultades taxativas para transigir en representación de la sociedad mercantil REPSOL DE VENEZUELA, S.A., solo consta en autos cursante en los folios 33 al 40 su designación mediante asamblea extraordinaria de fecha 9 de enero de 2013, como representante judicial suplente de la sociedad mercantil REPSOL DE VENEZUELA, S.A., con fecha posterior a la presentación del acuerdo transaccional, así mismo visto que el presente acuerdo fue suscrito con anterioridad a la Sentencia No. 01323, de fecha 20-11-2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Sumario 407.451, por lo que es forzoso para este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la homologación del acuerdo transaccional suscrito por la ciudadana M.C.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.13.402.663., en su condición de ex trabajadora, asistida por la Abogado en ejercicio V.M.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.6.548.883., inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No.106.377, y por la otra, la ciudadana N.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.14.553.213., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.95.346, quien en su decir, actúa en representación de la sociedad mercantil REPSOL VENEZUELA, S.A., (antes denominada REPSOL YPF VENEZUELA, S.A.), por no constar en autos instrumento Poder alguno conferido por la sociedad mercantil REPSOL DE VENEZUELA, S.A., a la profesional del derecho N.M. QUIJADA, en el que se pueda evidenciar su representación y las facultades taxativas para transigir en representación de la sociedad mercantil REPSOL DE VENEZUELA, S.A., para el momento de la suscripción del acuerdo transaccional de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

. (Sic).

La referida decisión se produce al considerar el a quo que, no se encontraban llenos los extremos de ley a los efectos de impartir la homologación solicitada al acuerdo transaccional alcanzado en el caso de autos, toda vez que en criterio de la sentenciadora, la representación judicial de la sociedad REPSOL VENEZUELA, S.A., no ostentaba facultades expresas para transigir de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que no había sido consignada la documentación suficiente donde se evidenciara la facultad expresa otorgada a la abogado compareciente y solicitante para transigir, toda vez que por el contrario reprodujo a las actas procesales sus facultades respecto de una empresa distinta, la cual no se relaciona con la sociedad mercantil identificada como poderdante.

Este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales advierte que junto al escrito de solicitud de homologación de transacción presentada por ambas partes, en fecha 21 de noviembre de 2.013, se anexa copia simple previa certificación por secretaría del Juzgado recurrido, de instrumento poder judicial debidamente autenticado por ante Notaría Pública Tercera de la ciudad de Puerto la C.d.M.J.A.S.d.E.A., anotado bajo el N° 78, Tomo 78 de los libros de autenticaciones de dicha notaría pública de fecha 05/10/2.004; que del texto del mismo se evidencia que el representante judicial de la empresa REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., confiere poder judicial amplio y suficiente a la abogado en ejercicio N.M. QUIJADA B., plenamente identificada fecha 4 de diciembre de 2013, el Juzgado de la causa ordena a la sociedad mercantil solicitante, consignar instrumento poder que le acredite como representante judicial de la empresa REPSOL VENEZUELA, S.A., siendo consignado instrumento poder en donde la ciudadana N.Q. confiere poder judicial a otro co apoderado en nombre y representación de la empresa solicitante REPSOL VENEZUELA, S.A., de fecha 08 de noviembre de 2.013 (folios 17 al 21).

Así mismo, se aprecia de las actas que conforman el presente asunto, acta debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de ésta Circunscripción Judicial, de cuyo contenido se desprende que mediante asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 31 de mayo de 2.012, se acordó un punto único, relacionado con cambio de denominación social, por lo que se advierte que la misma sociedad mercantil pasó a denominarse REPSOL VENEZUELA, S.A., (folios 23 Vto. y 24).

Ahora bien del acta de asamblea extraordinaria de accionistas antes mencionada, se aprecia con meridiana claridad que, la empresa solicitante y recurrente en el año 2.012, pasó a denominarse REPSOL VENEZUELA, S.A., según su artículo primero, precisándose adicionalmente que, en forma alguna dicha empresa sufrió cese en sus funciones comerciales u operativas, e igualmente queda evidenciado que mediante la celebración de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 09 de enero de 2.013, fue designada la abogado en ejercicio N.Q. como representante judicial suplente de la misma sociedad mercantil (folio 33 al 40).

Finalmente, se constata que entre las facultades conferidas a la mencionada abogado compareciente ante el tribunal de primera instancia, destaca la de transigir en nombre y representación de la sociedad mercantil recurrente, ello según el artículo 29 de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en referencia.

En este contexto, del material documental antes analizado, quien decide advierte que evidentemente la empresa hoy recurrente ciertamente sufrió un cambio en su denominación social, lo que en forma alguna significa el cese en las operaciones comerciales de la misma, o que tal situación podría conllevar a considerar que REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., cesó en sus funciones operativas y/o comerciales y que, la abogado compareciente no ostenta carácter suficiente para representar a REPSOL VENEZUELA, S.A., por tratarse de dos sociedades mercantiles diferentes.

En virtud de lo antes expresado, este Tribunal Superior contrariamente a lo dictaminado por el a quo, considera de manera indubitable que en el caso sub iudice fue acompañada la documentación que facultaba a la abogado N.M.Q.B. en representación de la hoy solicitante-apelante, para alcanzar el acuerdo suscrito.

En razón de ello, la delación esgrimida por la apoderada recurrente resulta procedente en derecho y, conlleva a revocar la decisión de instancia recurrida. Así se deja establecido.

Consecuentemente con lo expuesto se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, impartir la homologación a la transacción presentada ante ese órgano jurisdiccional. Así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la empresa solicitante REPSOL VENEZUELA S.A., contra decisión de fecha 05 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede en la ciudad Barcelona, 2) se ANULA la decisión de instancia recurrida, ordenándose al Tribunal de la causa imparta la Homologación correspondiente a la transacción celebrada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de abril de 2.014.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

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