Decisión nº 19 de Juzgado del Municipio Baralt de Zulia, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Baralt
PonentePedro Blanco Rosales
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

San Timoteo, 13 de Mayo de 2008.

198° y 149°

EXP. N° 000921-01.

PARTES:

DEMANDANTE: Á.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.170.008, domiciliado en Jurisdicción de éste Municipio Baralt del Estado Zulia.

Abogada Asistente: O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.908, actuando en su carácter de Procuradora Especial del Trabajo del Estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA: JACK’S WELDING SERVICES C.A., originalmente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30/03/1971, anotada bajo el No. 31, libro 71, Tomo 2, páginas 119-122 de los libros llevados por ese Registro.

APODERADAS JUDICIALES: LISE LEE y M.G.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 83.331 y 84.322, respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: REPSOL EXPLORACIÓN MENE GRANDE B.V y PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

MOTIVO: ABSORCIÓN, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA N° 19.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Consta a los folios 1 al 3 del presente expediente escrito libelar, al cual se le dio entrada el día 07 de Noviembre de 2001, librándose los correspondientes recaudos de citación, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como también al Juzgado del Municipio Lagunillas de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 12 de Noviembre de 2001, la parte demandante, asistido por la abogada O.M., procuradora del Trabajo, solicita al Tribunal se nombre correo especial al ciudadano L.E.P.F., titular de la cédula de identidad No. 3.112.863, para remitir la notificación del Procurador General de la República, lo cual se proveyó de conformidad el día 13/11/2001.

En fecha 09 de Enero de 2002 fueron agregadas a los autos resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la citación de la codemandada Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.

En fecha 14 de Enero de 2002, la parte actora, con la asistencia antes indicada, consigna ante éste despacho comisión librada para practicar la citación de la codemandada Empresa JACK’ WELDING SERVICES, C.A., con el fin de que la misma se corrija en cuanto a la denominación del Tribunal, que es Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual se proveyó en la misma fecha, librándose nuevamente la correspondiente comisión.

En fecha 20 de Marzo de 2002, la parte actora con la asistencia indicada, consignó constancia de haberse recibido el oficio de notificación en la Procuraduría General de la República con fecha 28/01/2002, la cual se agregó al presente expediente. En fecha 08 de Mayo de 2002, la parte actora con asistencia de abogado solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la citación de la codemandada Empresa REPSOL YPF, indicando la dirección de su domicilio procesal.

En fecha 21 de Mayo de 2002 se recibió oficio emanado de la Procuraduría General de la República, en el cual dicho organismo consideró que no operaba el lapso de suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, y se dio por notificado de la presente causa. En la misma fecha el tribunal libra comisión y remite la misma con recaudos de citación al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de ésta Circunscripción del Estado Zulia, a fin de practicar la citación de la codemandada Empresa REPSOL YPF.

En fecha 14 de Abril de 2003 se recibieron las resultas de la comisión del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la citación de la codemandada Empresa JACK WELDING SERVICES C.A., la cual se devolvió por falta de impulso procesal.

En fecha 22 de Mayo de 2003, la abogada LISEY CHIQUINQUIRÁ L.H., con el carácter de apoderada judicial de la Empresa JACK’S WELDING SERVICES C.A., consigna poder autenticado y escrito en el cual solicita la perención de la instancia.

En fecha 10 de Junio de 2003, la parte actora, con la asistencia antes indicada, solicita mediante diligencia se oficie al Juzgado comisionado, a fin de que remita las resultas de la comisión de la citación de la Empresa Jack’ Welding Services C.A. En fecha 12/06/2003, el Tribunal niega el pedimento realizado por la parte actora, por encontrarse agregado al presente expediente las resultas de las cuales solicita su remisión.

En fecha 16 de Septiembre de 2003 éste Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la cual se declara incompetente para seguir conociendo el presente expediente. En fecha 18 de Septiembre de 2003 se libró oficio de remisión al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta al folio 70 oficio del Juzgado de Transición Laboral, en el cual remite el expediente por no ser competente para ello, y por faltar testar algunos folios, falta de sello y de asiento diario. En fecha 08 de Enero de 2004 éste Juzgado, corregidas las omisiones correspondientes, acuerda y ordena remitir de nuevo el expediente, a fin de que el Juzgado receptor dicte sentencia motivada en la cual decida sobre su competencia. En fecha 21 de Enero de 2004, se recibió nuevamente el expediente de la Unidad de Recepción y Transmisión de Documentos del Circuito Judicial Laboral, afirmando que no era competente para conocer de la presente causa.

En fecha 09 de Febrero de 2004 éste Juzgado acuerda y ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral con sede en Cabimas, librándose oficio de remisión en la misma fecha. Consta al folio 75 auto de entrada del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la cual se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. Al folio 76, comprobante de recepción de asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, extensión Cabimas.

En fecha 19 de Febrero de 2004, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de conocer el conflicto negativo de competencia.

Al folio 83, oficio de remisión del expediente al Juez Superior del Trabajo. Consta al folio 84 comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Al folio 86, auto de entrada de fecha 17/03/2004 del Juzgado Superior Segundo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el cual se ordena dictar sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

En fecha 18 de Marzo de 2004, el Juzgado Superior dictó sentencia declarando sin lugar la declinatoria de competencia, declarando competente a éste Juzgado del Municipio Baralt para conocer de la presente causa, librando el correspondiente oficio de remisión del expediente en la misma fecha.

En fecha 02 de Abril de 2004, éste Juzgado recibe el expediente, le da entrada, y ordena la notificación de las partes para la reanudación de la causa. Con fecha 15 de Febrero de 2005, consta en autos diligencia de la parte actora, solicitando copia certificada de la sentencia dictada en el presente expediente, lo cual se le proveyó en fecha 16/02/2005. Con fecha 13 de Mayo de 2005, consta diligencia de la apoderada judicial de la parte codemandada JACK’S WELDING SERVICES S.A., solicitando compia certificada de los folios 68 al 95 del presente expediente, lo cual se le proveyó en la misma fecha.

No constando más actuaciones en el expediente desde la fecha antes indicada, éste Tribunal pasa a pronunciarse en la presente causa, y lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La perención de la instancia está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

De igual manera, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 establece que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, incluso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

Con relación a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma adjetiva, la jurisprudencia ha señalado, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Febrero de 2006 (Cruz T.Á.M. contra Agencia Aduanal Centro Occidental, C.A.-A.C.O.C.A.), la cual ratifica lo dicho en la sentencia No. 742 del 28 de octubre de 2003 (José Á.B. contra Cebra, S.A.), que cuando el hecho constitutivo de la perención, como lo es el transcurso del tiempo sin que se hubiere realizado alguna actuación procesal, se verifica bajo la vigencia de una ley procesal anterior –en este caso el Código de Procedimiento Civil-, no puede aplicarse la nueva ley para declarar la extinción de la instancia, so pena de infringir la prohibición de irretroactividad de las leyes, por tanto, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley -artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable desde el 13 de Agosto de 2003, fecha en que entró en vigencia la misma, pero la sanción por inactividad lo es a partir del 13 de Agosto de 2004 cuando esta cumplió un (1) año de vigencia.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello (Sentencia No. 956 del 1º de Junio de 2001).

Así mismo, en Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2006 (Suelatex, C. A. en revisión), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no puede concluirse que sea idónea para “…interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Dicha jurisprudencia es complementada en sentencia de fecha 23 de Febrero de 2006 (Raitza M.C.C. contra Inmaca, C. A. y PDVSA Petróleo, S. A.) dictada por la Sala de Casación Social, en la cual se estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

De la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende lo siguiente: 1) La fecha de aplicación de la sanción de Perención establecida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es a partir del 13 de Agosto de 2004, con lo cual a partir de ésta fecha, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez. 2) Para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 3) Según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas no constituyen una actuación idónea para interrumpir la perención, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio; y 4) Según la Sala de Casación Social, el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

De una revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 13 de Mayo de 2005 consta en autos la última actuación procesal por parte de la apoderada judicial de una de las empresas codemandadas, JACK’S WELDING SERVICES S.A., la única que se encontraba a derecho, la cual fue providenciada por el Tribunal en la misma fecha, encontrándose el procedimiento en la fase de citación de las otras Empresas, las cuales nunca fueron practicadas, motivo por el cual, y conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, no ha ocurrido en la presente causa desde hace más de un año ningún acto de las partes ni del Juez que impida la consumación de la perención, por lo que resulta forzoso para éste Juzgador declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil (Encabezamiento), y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, y así mismo, al Procurador General de la República, compulsando copia de la presente sentencia.

Dada, Sellada, y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, a los Doce (12) días del Mes de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese. Publíquese y Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Juez:

Abog. Pedro F. Blanco. R.

La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández de Alonso.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde, quedando registrada bajo el N° 19.

La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández de Alonso.

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