Decisión nº PJ602015000251 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, Diez de Agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2014-000026

Visto el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con A.C. recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 09-04-2014, interpuesto por los Abogados E.D., R.E.T., Á.C., J.G.S., R.R., M.D.D. Y ZADIE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de edad Nros. V-5.532.569, V-15.504.270, V-997.275, V-1.191.946, V-16.054.390 y V-8.466.885, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.057, 107.553, 104.457, 2.104, 10.205, 116.038 y 24.690, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente REPSOL VENEZUELA S.A., (antes YPF VENEZUELA, S.A) y en adelante REPSOL), sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 1994, bajo el Nro. 25, Tomo 19-A-Cto, y modificado por ante el referido Registro Mercantil en fecha 22 de Agosto de 2001, bajo el Nro. 75. Tomo 65-A-Cto, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Septiembre de 2001, bajo el Nro. 40 Tomo A-65, cuya última modificación de su razón social constan de Acta Extraordinaria celebrada en fecha 31 de Mayo de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Junio de 2012, bajo el Nro. 37, Tomo 46-A RM3ROBAR, sociedad ésta que en fecha 19 de Diciembre de 2001, se fusionó con Astra Producción Petrolera, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 1993, bajo el Nro. 3, Tomo 83-A Sgdo, subsistiendo en dicha fusión REPSOL; inscrita el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30228744-8, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 10/04/2014, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2014/000307 de fecha 15 de Enero de 2014, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., y en consecuencia confirmó las Resoluciones Nros. GRTI/RNO/DR/CR/2005/084 y GRTI/RNO/DR/CR/2005-085, las cuales imponen pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 2.496.405,34), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en la Región Oriental para los Estados, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales; por lo que en atención a lo señalado en los artículos 337 y 340 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Y Así se Declara.

II

ANTECEDENTES

En fecha 07-07-2014, fueron libradas las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT.

En fecha 14-08-2014, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha12-08-2014, por la abogada ZADIE CASTRO debidamente identificada y actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente REPSOL VENEZUELA, S.A., mediante la cual solicita al tribunal que se practiquen las notificaciones de ley, asimismo se le insto a la parte interesada a proveer los recursos necesarios para tal fin.

En fecha 02-10-2014, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha12-08-2014, por la abogada ZADIE CASTRO debidamente identificada y actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente REPSOL VENEZUELA, S.A., mediante la cual solicita que se comisione al Juzgado Competente del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02-10-2014, se libró Oficio al Juzgado Competente del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03-11-2014, Compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia que consignó debidamente sellada y firmada la boleta de notificación Nro. 2055-2014 dirigida al SENIAT.

En fecha 05-11-2014, Se dejó sin efecto el oficio Nro. 2765/2014 se dictó auto ordenando comisionar al Juzgado Competente del Área Metropolitana de Caracas. Se emitió Nueva Boleta y comisión

En fecha 05-11-2014, se libró oficio Nro. 3026/2014, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 25-02-2015, se agregó oficio Nro. 752/2014 de fecha 02-12-2014, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 20-02-2015, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten resultas de comisión DEBIDAMENTE CUMPLIDA, relacionada con la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. 1114/2014.

En fecha 21-05-2015, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 18-05-2015, por la abogada ZADIE CASTRO, debidamente identificada y actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente RESPSOL VENEZUELA, S.A., mediante la cual solicita que se oficie al Juzgado Competente del Área Metropolitana de Caracas y asimismo solicito que se practicara la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Igualmente el Dr. F.A.F.V., se abocó al conocimiento de la presente causa reanudándose la misma al término de tres (03) días.

En fecha 27-05-2015, se agregó Oficio 236-15 de fecha 29-04-2015, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 20-05-2015, emanado del Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten resultas de comisión DEBIDAMENTE CUMPLIDA, relacionada con la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el Nro. 2054/2014.

En fecha 27-05-2015, se dictó auto a los fines de pronunciarse con respecto al pedimento realizado por la parte recurrente en fecha 21-05-2015.

En fecha 09-06-2015, se agregó diligencia presentada por ante la Unidad y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 06-06-2015, por la abogada ZADIE CASTRO, debidamente identificada y actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente REPSOL VENEZUELA, S.A.

En fecha 01-07-2015, Ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia que consignó debidamente practicada sellada y firmada la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Asimismo, se dejó constancia que con la anterior consignación comenzará a computarse el lapso fijado para la Admisión o Inadmisión del presente Asunto.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pronunciarse sobre la Admisión o no del presente Recurso Contencioso Tributario el cual pasa a decidir conforme a los siguientes términos:

El Código Orgánico Tributario de 2014, ha dispuesto en sus artículos 273 y 274 lo siguiente:

Artículo 273. Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Artículo 274. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

    En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

    Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el Tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

    En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

    Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de representantes del Fisco Nacional, este Tribunal pasa ha examinar las disposiciones contenidas en el artículo ut supra citado:

  4. De la Caducidad del Recurso:

    Dispone el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso legal establecido para interponer el recurso contencioso por la recurrente, el cual será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar.

    En el caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado la efectuó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 07-03-2014, (Folio 107 del presente asunto), por representante de la referida Contribuyente, por lo cual dicha notificación surte efectos al quinto día hábil siguiente ha la fecha mencionada tal y como ha dispuesto el artículo 174 del Código Orgánico Tributario vigente.

    De esta manera, desde el momento que se entiende efectivamente notificado el acto impugnado en fecha 07-03-2014, hasta el momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario en sede de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 09-04-2014, han transcurrido veinte (20) días, constatados con el calendario judicial llevado por este Tribunal Superior para tal año, del lapso legal dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2014, contados por días que este Juzgado dio despacho: 10,11,12,13,14,17,18,19,20,24, 25, 26,27 y 31 de Marzo de 2015 y 01,02,03,07,08 y 09 por lo cual el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso para interponerlo, razón por la cual este Tribunal Superior considera pleno el extremo legal dispuesto en el numeral primero del artículo 273. Así se Decide.-

  5. Cualidad o interés del recurrente:

    El presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con A.C., fue ejercido por los abogados, E.D., R.E.T., Á.C., J.G.S., R.R., M.D.D. Y ZADIE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de edad Nros. V-5.532.569, V-15.504.270, V-997.275, V-1.191.946, V-16.054.390 y V-8.466.885, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.057, 107.553, 104.457, 2.104, 10.205, 116.038 y 24.690, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente REPSOL VENEZUELA S.A., (antes YPF VENEZUELA, S.A) y en adelante REPSOL), contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2014/000307 de fecha 15 de Enero de 2014, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., y en consecuencia confirmó las Resoluciones Nros. GRTI/RNO/DR/CR/2005/084 y GRTI/RNO/DR/CR/2005-085, las cuales imponen pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 2.496.405,34), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

    Ahora bien, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:

    Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:

  6. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

  7. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 262 este Código.

  8. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    PARGRAFO PRIMERO: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

    PARAGRAFO SEGUNDO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  9. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  10. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  11. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

    Ahora bien, visto lo anterior, se evidencia en el caso de marras y de la Resolución impugnada, que en la misma resolvió CONFIRMAR el acta de reparo objeto del Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, motivo por el cual, con la referida denegatoria se encuentran llenos las causales establecidas en al artículo ut supra mencionado. En razón de lo anterior, y verificado como ha sido, la contribuyente en autos tiene la cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se Declara.

    +

  12. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En el presente escrito recursivo, interpuesto por E.D., R.E.T., Á.C., J.G.S., R.R., M.D.D. Y ZADIE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de edad Nros. V-5.532.569, V-15.504.270, V-997.275, V-1.191.946, V-16.054.390 y V-8.466.885, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.057, 107.553, 104.457, 2.104, 10.205, 116.038 y 24.690, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente REPSOL VENEZUELA S.A., (antes YPF VENEZUELA, S.A) y en adelante REPSOL), dicho poder fue otorgado por la ciudadana N.M.Q. B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.553.213, actuando en su carácter de Representante Judicial Suplente de la contribuyente REPSOL VENEZUELA, S.A., tal como se evidencia del folio 35 al 38 del expediente judicial. En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa el mencionado abogado, en representación de la contribuyente. Y Así se Declara.-

    IV

    DISPOSITIVA

    De esta manera, y visto el análisis realizado sobre los causales de admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, este Despacho observa que el mismo reúne los extremos de ley relativos a la legitimidad, cualidad y caducidad de la acción y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:

PRIMERO

SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con A.C. recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 09-04-2014, interpuesto por los Abogados E.D., R.E.T., Á.C., J.G.S., R.R., M.D.D. Y ZADIE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de edad Nros. V-5.532.569, V-15.504.270, V-997.275, V-1.191.946, V-16.054.390 y V-8.466.885, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.057, 107.553, 104.457, 2.104, 10.205, 116.038 y 24.690, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente REPSOL VENEZUELA S.A., (antes YPF VENEZUELA, S.A) y en adelante REPSOL), sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 1994, bajo el Nro. 25, Tomo 19-A-Cto, y modificado por ante el referido Registro Mercantil en fecha 22 de Agosto de 2001, bajo el Nro. 75. Tomo 65-A-Cto, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Septiembre de 2001, bajo el Nro. 40 Tomo A-65, cuya última modificación de su razón social constan de Acta Extraordinaria celebrada en fecha 31 de Mayo de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Junio de 2012, bajo el Nro. 37, Tomo 46-A RM3ROBAR, sociedad ésta que en fecha 19 de Diciembre de 2001, se fusionó con Astra Producción Petrolera, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Noviembre de 1993, bajo el Nro. 3, Tomo 83-A Sgdo, subsistiendo en dicha fusión REPSOL; inscrita el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30228744-8, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 10/04/2014, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/DJT/RJ/2014/000307 de fecha 15 de Enero de 2014, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., y en consecuencia confirmó las Resoluciones Nros. GRTI/RNO/DR/CR/2005/084 y GRTI/RNO/DR/CR/2005-085, las cuales imponen pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 2.496.405,34), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se Decide.-

SEGUNDO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

TERCERO

Se le hace saber a las partes, que una vez consignada la referida Boleta de Notificación, y transcurrido el lapso previsto en la norma antes señalada, se abrirá el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 y siguiente del Código Orgánico Tributario.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Ahora bien, este Tribunal Superior deja expresa constancia que hasta que no conste en autos los fotostatos relacionados con la Sentencia Interlocutoria Nº 03, no se librará el Oficio de Comisión correspondiente a la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha Diez (10) de Agosto del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

F.A.F.V.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (10-08-2015), siendo las 02:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

YARABIS POTICHE.

FFV/YP/asm

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