Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

PARTE ACTORA: REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. (antes BANCO CARACAS N.V.), instituto bancario domiciliado en Willemstand Curazao, autorizado a operar conforme a las leyes de la I.d.C., Antillas Holandesas en fecha 26.06.1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEÓN H.C., G.J.R., P.P.R., B.A.M., A.A.-HASSAN, A.P.A., M.C. SOLÓRZANO PALACIOS, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, ALEJANDO GARCÍA y E.E.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.135, 5.876, 21.061, 24.625, 58.774, 65.692, 52.054, 84.651, 131.050 y 129.992, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BARR S.A., sociedad mercantil constituida en Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18.12.1990, bajo el Nº 27, tomo 113-A Sgdo. Y BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, corporación constituida bajo las leyes de las islas V.B., territorio autónomo del R.U.d.G.B. e I.d.N..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CONSORCIO BARR S.A: J.M.O., R.B.M., A.B.M., N.B.B. y J.G.E., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 335, 22.748, 26.361, 62.667, 83.023 y 85.854, respectivamente.

EXPEDIENTE: N° 10317

ACCIÓN: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 24.02.2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de perención anual y breve.

CAUSA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 14.03.2012, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 02.03.2012, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24.02.2012, que declaró sin lugar la solicitud de perención interpuesta por la codemandada.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes, los cuales fueron presentados por las partes en fecha 11 de abril del 2012; y en fecha 30 de abril del presente año, ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

En primer término resulta necesario apuntar que la presente apelación versa exclusivamente sobre la negativa del aquo a declarar la perención en la presente causa, en consecuencia de ello, la revisión del fallo se limitará a determinar si la perención denunciada por la codemandada es procedente en derecho o si por el contrario, debe ser rechazada.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal Superior a analizar las actas que conforman el presente expediente, así como los alegatos aportados por las partes en sus respectivos escritos de informes y observaciones.

Consta desde el folio 103 hasta el folio 117, de las actas que conforman al presente expediente, auto proferido por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas(recurrido), mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

En este caso, aprecia quien aquí decide que efectivamente existió una omisión en el sentido expresado, pues era necesario poner nuevamente a derecho a las partes, pues la decisión de la Sala de Casación Civil dictada en fecha 10 de mayo de 2010, fue publicada fuera del lapso previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se produjo una paralización de la causa, y consecuentemente las partes dejaron de estar a derecho, no siendo procedente declarar perención de ninguna naturaleza, en tanto que, para el momento en que el expediente fue recibido por este Tribunal, las partes no estaban a derecho, y era necesaria su notificación.

La necesidad de notificar a las partes para ponerlas nuevamente a derecho, en los casos en que las decisiones que resuelven el recurso de casación civil, sea publicadas fuera del lapso previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, ha sido un tema resuelto por la doctrina de la Sala de Casación Civil, que ha indicado que se trata de una obligación de los jueces de instancia, y no sólo de los Tribunales llamados a sentenciar en reenvío, y en tal sentido ha indicado, entre otros en fallo Numero RC.000010 de fecha 9 de febrero de 2010, asunto Basilios Zigras Zissi, que:

Ahora bien, tal situación es similar a la que ocurre en los casos en que la Sala de Casación Civil casa de oficio la sentencia recurrida, o declara sin lugar el recurso de casación o dicta una sentencia repositoria al estado de nueva sustanciación de alguna de las fases del procedimiento, fuera del lapso establecido en la ley, puesto que en todos estos casos los fundamentos vertidos en los criterios jurisprudenciales citados son idénticos (la necesidad de notificación en virtud de la falta de estadía a derecho de las partes). (…)

(…) Igual sucede en aquellos casos en los que esta Sala dicta sentencia fuera del lapso establecido en la ley declarando sin lugar el recurso de casación propuesto, porque aunque pudiera pensarse –prima facie- que no sería necesaria la notificación de las partes dado que la sentencia recurrida adquiría firmeza y no sería susceptible de recurso alguno, y que, por tanto, no se les estaría causando ningún perjuicio a las partes, sin embargo, ello no siempre es así, porque en ocasiones las partes pueden requerir reclamar contra la decisión de los expertos si en el fallo se ha ordenado la realización de una experticia complementaria del mismo (ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil); o ejercer el recurso de reclamo contra las multas impuestas a que se refiere el artículo 253 eiusdem; e incluso pudiera existir el interés de la parte demandada de que sus bienes no sean objeto de una medida ejecutiva de embargo, o el de dar cumplimiento voluntario a la sentencia de condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ello, a fin de evitar el pago de cantidades de dinero superiores al monto de lo ordenado, tales como indexación o corrección monetaria, intereses y costas de la ejecución.

Por último, cuando la Sala dicta una sentencia fuera del lapso establecido en la ley que ordena la reposición de la causa al estado de la nueva apertura de alguna de las fases del procedimiento, sea esta la fase de citación, contestación, promoción de pruebas, informes o cualquier otra, se hace más imperiosa aún la necesidad de notificar a las partes del fallo dictado por esta Sala, ya que se trata de una decisión que ordena la prosecución del juicio, en el cual las partes cuentan con lapsos preclusivos para el ejercicio de sus derechos y defensas, y precisamente debido a ese carácter de preclusividad de los lapsos, es necesario que el nuevo juez que conoce del asunto restaure la estadía a derecho de las partes mediante la notificación de la decisión dictada por este Tribunal Supremo, para así, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, se tenga certeza de la fecha a partir de la cual empezarán a transcurrir los respectivos lapsos procesales.

Dicho lo anterior, debe esta Sala precisar que la obligación de notificar a las partes corresponde al juez declarado competente y a cuyo conocimiento ha sido sometida la causa en virtud de la decisión dictada por esta Sala, independientemente de que el fallo casacional la ordene o no.

En conclusión, constituye una obligación de los jueces de instancia verificar –en cualquiera de las hipótesis mencionadas- si la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil ha sido expedida dentro o fuera del lapso, para lo cual tan sólo deben revisar la fecha en la que se dictó el auto que declara concluida la sustanciación del recurso de casación y comprobar que el fallo fue dictado dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a dicha fecha según lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil; en su defecto, el tribunal a quien le corresponde el conocimiento de la causa, debe ordenar la notificación de las partes.

(…) En consecuencia, esta suprema jurisdicción considera que cualquier fallo emitido por la Sala de Casación Civil fuera del lapso establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, debe ser notificado a las partes de conformidad con lo estatuido en los artículos 14 y 251 eiusdem en resguardo a su derecho constitucional a la defensa, previa verificación por los jueces de instancia de la tempestividad de la sentencia dictada por la Sala.

De las actas del expediente se aprecia que la Sala de Casación Civil, declara terminada la sustanciación del expediente en fecha 13 de noviembre de 2009, momento en el cual deja constancia de que el expediente pasó a estar en estado de sentencia en esa sede, de otra parte, se constata que la decisión de la Sala fue publicada en fecha 10 de mayo de 2010, casi seis meses después, lo que evidencia que había transcurrido con creses(sic) el plazo previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, habiendo quedo(ado) en efecto paralizada la causa. Así se establece.

En efecto, en criterio de este Tribunal, el que exista una decisión de la Casación Civil dentro del proceso paralizado, no lo reanuda por sí solo, ya que las partes, una vez que se rompe el principio de las partes están a derecho, protegidas por normas como los artículos 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser llamadas a las causa, para reconstituirlos y puedan ejercer sus derechos. En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 155 del 24 de marzo de 2000, caso: Categoría Motors Catia, S.R.L., expediente 00-420, en el que determinó:

El que en un proceso paralizado, el Tribunal de Reenvío se aboque a conocer la causa, y dicte sentencia dentro del lapso legal indicado en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha de recibo del expediente, sin notificar a las partes de que estaba conociendo del proceso porque existía sentencia emanada de la Casación Civil, y donde además procede a dictar nueva decisión, es a juicio de esta Sala, una flagrante violación del derecho a la defensa de las partes, en este caso la accionante, ya que no solo se le impide recusar al juez de reenvío, si existía una causal para ello, sino que se le cercenan los recursos que podía interponer contra el fallo, y se le impide cumplir voluntariamente con el fallo.

Tal falta de notificación de las partes por el juez de reenvío para reconstituirlas a derecho, al menos de la sentencia dictada por él, que debía hacerla según lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que no hace diferencia alguna, es una infracción al derecho de defensa que consagraba el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y del artículo 49 de la vigente Constitución que establece en su ordinal 1°, que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

No es concebible, dados esos derechos constitucionales, que el juez de reenvío, que recibe el expediente y puede constatar el estado en que se encuentra la causa, proceda a sentenciar dentro del término legal sin al menos notificar a las partes de su fallo, eliminándoles a éstos la posibilidad de ejercer sus derechos.

El que exista una decisión de la Casación Civil dentro del proceso paralizado, no lo reanima, ya que las partes, protegidas por normas como los artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil, aún no han quedado reconstituidos a derecho, y en algún momento habrá que reconstituirlos para que tengan oportunidad de ejercer sus derechos…

La omisión indicada efectivamente podría afectar el derecho de defensa de las partes, y ocasionar nulidades posteriores, ya que como también lo indica la doctrina del la misma Sala Constitucional, no es posible convalidar un defecto de esta naturaleza.

Lo indicado anteriormente hace que en criterio de este Juzgador la solicitud de perención formulada por la codemandada Consorcio Barr, S.A, deba ser desechada, en tanto que para el 14 de junio de 2010, la causa se encontraba paralizada, y era menester notificar a las partes en este juicio. Así se declara.

Por otra parte, y con vista a que, como se ha indicado, para el 19 de enero de 2011, fecha en que se emitió el auto por el cual se ordena la intimación de las codemandadas, no se había notificado a las partes para ponerlas a derecho nuevamente luego de dictada, fuera del lapso del artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de mayo de 2010, se debía ordenar la notificación siendo necesario en criterio de este Juzgado anular el auto de fecha 19 de enero de 2011, quedando el mismo sin ningún efecto. Así se declara.

Con relación al estado de las intimaciones anteriores a la nulidad y consecuente reposición decretada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en su fallo de fecha 19 de noviembre de 2008, este Juzgado observa:

La indicada decisión en su parte pertinente señaló, con respecto a la nulidad y consecuente reposición de la causa lo siguiente:

…SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que el tribunal que le corresponda conocer de la continuación de la presente causa, emita un nuevo decreto de intimación que incorpore a la Sociedad Mercantil Barr Hotels Resort Investment Inc., conservando su vigencia el auto que admite la solicitud de ejecución de hipoteca, con el correspondiente decreto cautelar (prohibición de enajenar y gravar), ello en virtud de haber sido examinados previamente por el Tribunal de primer grado de cognición, los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Como queda indicado, lo procedente será dictar un nuevo decreto de intimación que en cumplimiento a lo decidido por la Alzada complemente el ya dictado en esta causa, a los fines de incorporar a este juicio a la empresa BARR HOTELS RESORT INVESTMENT, INC con ese auto adicional, pues el auto originario conserva su vigencia y validez. Así se decide.

En este estado es preciso acotar que quedó revocada por el indicado fallo, tanto la decisión de fecha 15 de febrero de 2008, como todos los actos que en ejecución de la misma pudieran haberse realizado hasta el 19 de noviembre de 2008.

Con relación a la nulidad consecuencia de la reposición decretada, la decisión en comentarios resolvió que:

QUINTO: SE DECRETA la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda y sus reformas, incluyendo la medida de embargo ejecutivo de fecha 10 de Agosto de 2004 y toda otra actuación posterior a dicho auto de admisión.

Como queda expresado, se anulan todas las actuaciones posteriores al auto de admisión lo que abraza los actos de intimación de la codemandada Consorcio Barr, lo que implica que efectivamente debe ser intimada nuevamente, pues la intimación que de ella se lograra originalmente fue declarada nula por la sentencia de la Alzada. Así se declara.

Es preciso dejar señalado que tanto la parte actora, Republic International Bank, como la codemandada Consorcio Barr, S.A., quedaron notificadas por voluntad propia en el presente procedimiento, al haber comparecido en fecha 18 de enero de 2012 y 6 de febrero de 2012, respectivamente, lo que las coloca nuevamente a derecho en esta causa, en consonancia con la doctrina sentada al respecto por la Sala de Casación Civil, que al efecto ha precisado sobre este punto, en el fallo citado anteriormente asunto Basilios Zigras Zissi, que:

De manera que, al dictarse un fallo fuera del lapso establecido en las leyes, la causa se paraliza y las partes dejan de estar a derecho y cualquier actuación que realice el juez mientras subsista esta situación –la falta de notificación- es nugatoria del derecho a la defensa de éstas, a menos que se hayan dado por notificadas previamente o hayan consentido tácitamente el abocamiento del nuevo juez o la ausencia de notificación.

En razón de esto, es inoficioso en criterio de quien decide, reponer la causa para notificar a las colitigantes Republic International Bank y Consorcio Barr, S.A, en vista que ellas ya están a derecho en esta causa. Así se establece.

Con relación a la codemandada Barr Hotel Resort Investiment, la misma aún no ha sido incorporada al juicio, en los términos ordenados por la decisión de alzada, por lo que a los fines de la reanudación del juicio solo era necesario poner a derecho a las colitigantes que han actuado hasta este momento, cosa que ya ocurrió en los términos explicados anteriormente. En razón de lo indicado la codemandada Barr Hotel Resort Investiment, deberá ser incorporada al juicio con el nuevo decreto de intimación que se emita, en los términos ordenados por la sentencia de alzada. Así se establece.

Adicionalmente a lo ya expresado, debe indicar este Despacho que en fecha 19 de enero de 2012, la representación de la parte intimante, procedió a introducir un escrito de reforma de su demanda, lo que hace que sobre la misma debe este Tribunal proceder a hacer un pronunciamiento específico sobre su admisión, siendo necesario, de ser el caso emitir un nuevo auto en el cual se ordene la intimación de ambas codemandadas, a los fines de que comparezca a este juicio conforme lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. ”

DE LOS INFORMES

Los apoderados judiciales de la actora en su escrito de informes expusieron lo siguiente:

Manifiestan que cuando el aquo dio por recibido el expediente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dictó la decisión del recurso de casación, debió notificar a las partes en virtud de encontrarse paralizada la causa, para así continuar el proceso una vez que las partes estuvieran a derecho.

Siendo así, considera la actora que la falta de notificación vulnera directamente el derecho de defensa de las partes, pues es obligación de los Tribunales de Instancia notificarlas para su continuación en el supuesto que la sentencia que resuelve el recurso de casación dictada por la Sala de Casación Civil sea dictada fuera del lapso previsto en la ley, como efectivamente ocurrió en este caso.

Por otra parte rechaza por considerar falso, el argumento señalado por la contraparte Consorcio Barr, C.A. relativo a la falta de impulso procesal imputable a la actora desde el 14 de junio de 2010 hasta el 16 de junio de 2011, manifestando que no transcurrió en momento alguno un año sin que hubiesen actuaciones procesales, siendo falsos los alegatos de la apelante CONSORCIO BARR S.A., e improcedente la solicitud de perención anual.

En segundo lugar manifiesta que no existe perención breve, pues en su decir se debió notificar a las partes por virtud de encontrarse paralizada la causa entre otras cosas, por abocarse un nuevo juez y porque adicionalmente el auto de admisión ordenó a intimar a HOTEL RESORT INVESTIMENT INC, cuando ha debido ordenarse la intimación de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, como fue ordenado por las sentencia dictada por el Juzgado Superior y confirmada por la Sala de Casación Civil.

Que no había comenzado a transcurrir lapso alguno porque no se incorporó en el decreto intimatorio a la empresa BARR HOTELS RESORT INVESTMEN INC y tampoco se incluyó a CONSORCIO BARR S.A., ya que el decreto intimatorio de esta última había quedado sin efecto por la reposición de la causa.

Por último solicitan se declare sin lugar la presente apelación.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada expuso en su escrito de informes lo siguiente:

Alega que la perención anual de la instancia se consumó al no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes o sus apoderados entre el 14.06.2010, fecha en la que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil y el día 14.06.2011, esto es por un lapso superior a un año, pues a partir del día 14.06.2010, la demandante tenía la carga de impulsar la presente causa para la continuación del proceso en la fase correspondiente.

De otra parte, aduce como un absurdo sostener que la parte que recurre en casación deja de estar a derecho en el trámite de su propio recurso.

Asimismo manifiesta que una vez recibido el expediente en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se reanudó la causa al estado ordenado por la sentencia de segunda instancia, correspondiéndole lógicamente a la demandante el cumplimiento de las cargas que le atribuye la legislación adjetiva.

Por último, solicitan se declare la perención anual de la instancia, al haber permanecido el expediente inactivo por un lapso superior a un año.

En otro orden de ideas, la codemandada invoca además la perención breve, para lo cual aduce que no se realizaron actos de impulso procesal por la demandante para procurar la intimación de las codemandadas dentro de los treinta (30) días siguientes al decreto de intimación dictado en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado aquo.

En este sentido manifiesta que el Juzgado aquo, dictó auto de fecha 19 de enero de 2011, en el cual ordena incorporar a una sociedad mercantil denominada “HOTEL RESORT INVESTIMENT INC” cuando que la sentencia en comento ordenaba incorporara a la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTIMENT INC.

Aduce que el aquo el auto en referencia de fecha 19 de enero de 2011, si bien contenía un defecto sustancial, correspondía a la actora la carga de instar la compulsa para intimar a las empresas demandadas, para lo cual debía no sólo suministrar el domicilio de la codemandada domiciliada en el extranjero y los datos relativos a sus legítimos representantes legales capaces de representarla en juicio, sino además debió diligenciar dentro de los treinta (30) días siguientes 20.01.2011 y el 20.02.2011 dejando constancia expresa de haber proveído al ciudadano alguacil del Tribunal las expensas necesarias para gestionar la citación de la codemandada.

Que una vez recibido el expediente por el aquo proveniente de la Sala de Casación Civil, se reinició el curso de la causa en virtud de lo cual el propio Tribunal de Primera Instancia, de oficio, dictó el decreto de intimación de fecha 19 de enero de 2011, correspondiéndole a partir de esa fecha a la parte demandante el cumplimiento de las cargas que le atribuye la legislación adjetiva para lograr la intimación.

DE LAS OBSERVACIONES

La parte actora, en su escrito de observaciones a los informes presentado por la parte contraria expuso lo siguiente:

Que no ha transcurrido un año sin actividad en el presente procedimiento desde el 14.06.2010, hasta el 14.06.2011, sin que hubiese realizado ningún acto de procedimiento, por lo que no es procedente aplicar la sanción de la perención de la instancia y es improcedente lo solicitado por la parte demandada por el falso supuesto del cual ya que de las actas que cursan en copia certificada se evidencia que en fecha 19.01.2011, el Tribunal de la causa dictó un acto en el cual señala que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil ordena la intimación de HOTEL RESORT INVESTMENT.

Observa que, la parte contraria alega la perención breve desde el auto de fecha 19.01.2011 que ordenó la intimación de la parte codemandada BARR HOTEL INVESTIMENT.

Que tampoco podía transcurrir lapso alguno luego del auto de fecha 19.01.2011, ya que el Tribunal de la causa cometió dos errores involuntarios en dicho decreto intimatorio i) ordenó la intimación del HOTEL RESORT INVESTMENT, cuando lo correcto era BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC y ii) no ordenó la intimación de CONSORCIO BARR C.A. y que la que se había practicado en fecha 19.05.2004, quedaba sin efecto en virtud de dicho auto repositorio.

Por ultimo, solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por la demandada y en consecuencia confirmar el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 24.02.2012.

Por otro lado, la parte demandada en su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria argumentó lo siguiente:

Señala que en fecha 10.05.2010, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil Accidental, dictó una decisión declarando sin lugar un recurso de casación interpuesto por el BANCO CARACAS, N.V., contra una decisión de segunda instancia que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca interpuesta contra CONSORCIO BARR y de esa manera se confirmó la decisión de reponer la causa al estado de decretar nuevamente la intimación.

Alega que el 14.06.2010, se le dio entrada al expediente ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Argumenta igualmente que el 18 de enero de 2012 la representación judicial de BANCO CARACAS, N.V., consignó diligencia dándose por notificada del auto de fecha 19 de enero de 2011.

Que el BANCO CARACAS N.V. parte demandante en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca recurrente en casación y quien tenía el interés jurídico de tramitar la intimación de las empresas demandadas, estuvo sin actuar en el expediente por un periodo de tiempo superior a dos años y tres meses entre el 30 de septiembre de 2009 y el 18 de enero de 2012.

Manifiesta que la perención anual se consumó al no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes o sus apoderados entre el 14.06.2010 y el 14.06.2011.

Esgrime que la perención breve de la instancia se consumó al no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por la parte demandante BANCO CARACAS N.V. para procurar la intimación de la codemandadas dentro de los treinta días siguiente al decreto de intimación dictado en fecha 19.01.2011.

Aduce además que, en el supuesto negado de que el decreto intimatorio fuese nulo por la supuesta falta de notificación de las partes, el contenido de dicho auto dictado en fecha 19 de enero de 2011, fue expresamente convalidado por BANCO CARACAS, N.V. al haberse dado por notificada de dicho auto.

Asimismo alega que si el BANCO CARACAS, N.V. consideraba que la causa estaba paralizada desde el tramite de su recurso de casación entonces debían haberse dado por notificados del auto de avocamiento del 14.06.2010 y no del decreto intimatorio del 19.01.2011 y además debían haber solicitado en esa oportunidad la reposición de la causa y anulación de todos los actos ocurridos en la instancia.

Que, el BANCO CARACAS, N.V. no cumplió con sus cargas establecidas en el artículo 267 en virtud de lo cual solicita ipso iure la perención de la instancia.

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes, presentó copias certificadas de actuaciones cursantes en el expediente Nº AH16-V-2004-000184, de la nomenclatura interna del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, dichas copias certificadas están dentro de la categoría documentos públicos, por ser emanados por un Tribunal, teniéndose presentado oportunamente con el escrito de informes, siendo un medio admisible conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código Adjetivo Civil. Asimismo, dicho instrumento público fue presentado a la parte demandada, la cual no tachó ni impugnó en la oportunidad correspondiente, siendo legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es pertinente por cuanto guarda relación con lo discutido en el presente asunto, concerniente a la perención anual y perención breve, lo cual será analizado y revisado por esta Alzada posteriormente, dejando constancia de las siguientes actuaciones: i) instrumento poder otorgado por REPUBLIC INTERNANTIONAL BANK N.V, (antes Banco Caracas), a los abogados LEÓN H.C., G.J.R., P.P.R., B.A.M., A.A.-HASSAN, A.P.A., M.C. SOLORZANO PALACIOS, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, ALEJANDO GARCÍA y E.E.B., a los fines de la representación en juicio; ii) escritos presentados por ambas partes actuantes en la presente contienda judicial alegando las perenciones invocadas y la otra, rechazándolas; iii) auto de fecha 24.02.2012, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se pronunció sobre las perenciones delatadas negándolas –auto sujeto apelación-; iv) auto de admisión de fecha 24.02.2012, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, ordenando la intimación de la parte demandada conforme al procedimiento de Ejecución de Hipoteca y auto de fecha 22.03.2012, acordando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24.02.2012, exclusive, hasta el día 02.03.2012, inclusive, los cuales transcurrieron 04 días de despacho. Razón por la cual se le otorga valor probatorio y así se establece.

Ahora bien, este Tribunal del auto sujeto apelación y de los informes y observaciones presentados por las partes procede pronunciarse de la manera siguiente:

I

DE LA PERENCIÓN BREVE

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, es deber de la parte actora impulsarlo a fin de que el proceso no se detenga, lo cual se materializa con el cumplimiento que le impone la ley a la parte actora para impulsar la citación.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Como lo establece nuestro Autor Patrio R.H.L.R., en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Por su parte, el ordinal 1° del artículo 267 el cual cito:

…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Establece la Jurisprudencia Patria, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004 lo siguiente:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

De lo antes expuesto, se evidencia para quien aquí decide que la perención breve a la cual hace alusión la parte apelante en su escrito de informes y ratificado en sus observaciones por no haber impulso procesal por la demandante de procurar la intimación de las codemandas dentro de los treinta (30) siguientes al decreto de intimación de fecha 19.01.2011, fue cuestionado por la parte actora aduciendo que debió haberse notificado a las partes en virtud de haberse encontrado paralizado el curso legal de la causa y porque el auto de admisión ordenó a intimar a HOTEL RESORT INVESTIMENT INC, cuando debió haberse efectuado la intimación de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, ahora bien esta Alzada considera que, según se desprende de los autos, existió un error material en el auto que ordenó la intimación de HOTEL RESORT INVESTIMENT, INC, por lo que mal podía la actora consignar los emolumentos para la intimación de una codemandada que erróneamente había sido identificada por el aquo. Siendo así correspondía solicitar la corrección del auto para que una vez corregido dicho error, procediera la actora a cumplir las obligaciones que le impone la Ley para lograr la intimación de la codemandada.

En consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Superior que no es procedente la declaratoria de perención breve conforme a lo previsto en el artículo 267.1 del Código de trámite en razón de efecto de dicho auto. Así se decide.

II

DE LA PERENCIÓN ANUAL

Intuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...

(Negrillas, subrayado y cursivas de esta Alzada).-

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en P.T., p.187 y s.)

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:

Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal

(cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:

Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.

Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.

Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma

Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-

De ello se colige que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.

Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:

…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…

Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-

Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras, se puede evidenciar que el Tribunal aquo mediante auto dictado el día 24 de febrero de 2012, declaró que no operaba la perención de la instancia anual, pero la apelante en su escrito de informes manifestó que la perención anual si operaba entre los días 14 de junio de 2010, fecha en la cual el Tribunal aquo recibió el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día 14.06.2011, fecha en la cual había transcurrido un año de inactividad entre las partes, lo cual fue desvirtuado por la parte contraria manifestando que no operaba dicha perención por motivo del cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia ordenó la notificación de las partes, por la paralización de la causa y su reanudación, siendo objetados de parte y parte en las observaciones a los informes.

Ahora bien, considera quien aquí decide que el Juzgado aquo, vale decir, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la notificación de las partes una vez que recibió el presente expediente por cuanto se encontraba paralizada y si bien es deber del Tribunal aquo ordenar la reanudación de la causa, dando cumplimiento de esta manera al principió procesal en materia civil denominada “Principio de Dirección del Proceso”, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…el Juez es el director del proceso y deberá impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa se encuentre en suspenso por motivo legal. Cuando este paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”; también lo es que corresponde a la parte interesada, en este caso, la parte actora, impulsar la notificación de su contraparte, a los fines de darle continuidad al proceso, esto significa que se debe establecer quien es el interesado en que el proceso continúe y culmine satisfactoriamente, es decir, la actora no puede justificar su inactividad alegando falta de notificación de parte del Tribunal cuando que es precisamente ella quien está en el deber de atender su causa y de impulsar la intimación para lograr o bien el pago de las sumas demandadas, o bien el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado y su posterior remate para satisfacer el crédito que dice insoluto. De no ser así, se estaría efectivamente ante una situación irregular que atenta contra el espíritu de la institución de la perención que no es otra que evitar pendencias indefinidas. Ello así, se debe considerar que desde el punto de vista de la actora, mientras no sea notificada la causa estaría eternamente paralizada, es decir, se convertiría en una pendencia indefinida y es esto precisamente lo que el legislador busca evitar cuando sanciona al litigante negligente en el impulso procesal.

De lo anterior se puede concluir que en efecto, el aquo le dio entrada al presente expediente, procedente de la Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2010, fecha en la cual se avocó el Juez de la recurrida, siendo que la siguiente actuación de la actora fue en fecha 18 de enero de 2012, no siendo posible justificar o eludir la denunciada inactividad procesal por el auto dictado por el aquo en fecha 19 de enero de 2011, toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que la perención anual se verifica por “ el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, lo cual significa que el auto dictado por el Tribunal de fecha 19 de enero de 2011 no puede ser calificada como acto de procedimiento de parte, sino del Tribunal, por lo que al verificarse que transcurrió mas de un año entre el 14 de junio de 2010 y el 18 de enero de 2012, no puede este Tribunal Superior llegar a otra conclusión sino que a falta de impulso procesal de la parte actora en impulsar la notificación de las codemandadas para la continuación del proceso, se verificó la perención anual de la presente instancia. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte codemandada, CONSORCIO BARR S.A., contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24.02.2012, que negó la perención de la instancia anual y breve en el presente juicio. En consecuencia se revoca el fallo apelado.

SEGUNDO

DECLARA no ha lugar la perención breve, conforme al ordinal 1º del artículo 267 eiusdem.

TERCERO

DECLARA la perención de la instancia anual, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara terminado el procedimiento.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de 2012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR