Sentencia nº 39 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 11 de febrero de 2014

203° y 154°

Por escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2011, los abogados R.A.A., A.N., J.Á.M. y V.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 67.332, 123.293, 138.445 y 116.631, respectivamente, actuando en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, interpusieron demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nro. 488, Tomo 2-B; derivados de la condenatoria en costas de la cual fue objeto la mencionada sociedad mercantil por sentencia Nro. 01420, dictada por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de octubre de 2009; asimismo, los mencionados abogados solicitaron se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad de la empresa intimada.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, la Presidenta de la Sala Político-Administrativa, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de conformidad con el criterio establecido en la decisión Nro. 1599, dictada por esa Sala el 28 de septiembre de 2004, a los fines de que se siguiera el procedimiento previsto en el aludido fallo.

Recibidas como fueron las actuaciones, se admitió la demanda por decisión del 18 de enero de 2012, y se acordó abrir el presente cuaderno separado contentivo de la medida de embargo solicitada.

Sentado lo anterior, este Juzgado pasa pronunciarse sobre la procedencia de la medida preventiva de embargo, en los términos siguientes:

I

De la medida

Al solicitar la medida de embargo preventivo, en el escrito de fecha 17 de noviembre de 2011, los preindicados abogados de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo IV identificado como “DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR” de su escrito de intimación, expusieron lo siguiente:

(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 585, 588, en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicitamos a esta Honorable Sala se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, por el doble de la suma demandada, más las costas procesales que genere el presente juicio (…), a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela (…)

.

II

De la procedencia de la medida cautelar

Las medidas cautelares son mecanismos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada.

En tal sentido, el legislador ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho); requisitos estos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la procedencia de las medidas cautelares, la Sala Político-Administrativa ha sostenido de manera pacífica y reiterada en la Sentencia Nro. 01483, del 9 de noviembre de 2011, caso: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., como fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil Construcciones Bilantar, C.A., el criterio según el cual:

“(…) En reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de 1999) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 585.- `Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.´

Artículo 588.- `En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles; (…)´.

En este sentido, es criterio de este M.T. que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los `intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego´.

De manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de julio de 2008, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora.

Prevé la mencionada norma lo siguiente:

`Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.´

En efecto, tal disposición conlleva a precisar que en el caso analizado y visto que una de las demandantes es la República, no es necesaria la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (Vid. Sentencias de esta Sala números 05970 y 06453 de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente). (…)” (Destacado del Juzgado).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que cuando la medida es solicitada por la República no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fummus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de esta procederá con la constatación en autos de cualesquiera de ellos.

En virtud de lo anterior y como quiera que la solicitante es la República, corresponde entonces a este Juzgado verificar la existencia de cuando menos, uno de los requisitos antes indicados, y al respecto constata que la presunción de buen derecho derivó: 1) de la condenatoria en costas de la cual fue objeto la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, mediante sentencia Nro. 01420 del 8 de octubre de 2009, dictada por esta Sala Político-Administrativa en el expediente Nro. 1997-13.537, que declaró sin lugar la demanda que incoara dicha entidad bancaria contra la República Bolivariana de Venezuela, la cual corre inserta a los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos cincuenta y dos (252) de la pieza principal Nro. 2; y, 2) de las actuaciones que realizaron los abogados que representaron a la República en el decurso de esa demanda, las cuales están reflejadas en las actas procesales. Con ello se verifica el cumplimiento del extremo atinente al fumus boni iuris. Así se declara.

Ahora bien, al demostrarse uno de los elementos requeridos para el decreto de la medida cautelar, esto es, el fummus boni iuris, esta Juzgadora, con vista en las consideración expuestas en la sentencia parcialmente transcrita y atendiendo a lo previsto en el artículo 92 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, hasta el doble del monto intimado, esto es, la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 63.614.479,50), más una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto, lo cual representa DIECINUEVE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.084.343, 85), por concepto de costas procesales, todo lo cual arroja un total de OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 82.698.823,35). Así se decide.

Asimismo, dada la importancia que ostenta la actividad desplegada por el sector bancario nacional que a su vez involucra un interés general y visto además que dicha labor constituye un servicio público declarado como tal, según el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; este Juzgado, deja establecido que la medida de embargo acordada no debe recaer sobre aquellos bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, que pudiera implicar una interrupción o paralización en la continuidad de la prestación del servicio público que dicha institución financiera presta a la colectividad. Así se declara.

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida de embargo solicitada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en el escrito de fecha 17 de noviembre de 2011. En consecuencia, se decreta el embargo de bienes muebles propiedad de la empresa intimada hasta por la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 82.698.823,35).

Igualmente, se acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, quien es el ente regulador del sector bancario.

Finalmente, notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publíquese, regístrese y notifíquese.

La Jueza,

B.P. Calzadilla

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 1997-13537

X-2012-0014/DA-JS

En fecha once (11) de febrero de dos mil catorce, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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