Sentencia nº 0062 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

Ponencia de la Magistrada C.E.G.C..

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso de apelación contra la inadmisión de una prueba, en el marco de la acción de nulidad propuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, representada judicialmente por los abogados D.M.M.Z., L.B.G.F., Maryoxi J.J.G., B.C.G.B., Cheryl Carolina Vizc.C., M.C.W.L., A.F.O.B., G.D.P.A., Woward A.O.A., M.d.L.Á.P.G., Geralys del Valle Gamez Reyes, A.S.D.J.G., M.G.E.R., M.J.J.J., M.O.L.L., Yennillet V.A., Georbrith Adalberto Álvarez Franquiz, Zoraida G.P., R.O.R., Erylin Mariseb S.d.B., C.A.V.B., Á.R.B., Erika Ana Fernández Lozada y Leibe K.M.F., contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (DIRESAT-MONAGAS Y D.A.) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) contenido en Certificación N° 250-2012 de fecha 15 de mayo del año 2012, notificado a la recurrente, mediante Oficio N° 0296-2012 de fecha 16 de mayo del año 2012, por medio del cual certifica que el ciudadano D.J.R.U., Alguacil del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, presenta discopatía lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.9) considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el auto dictado por el a quo en fecha 02 de agosto del año 2013, conforme al cual inadmitió la prueba de exhibición de documento promovida por la parte accionante.

En fecha 1° de octubre del año 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C.. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue fijado un lapso de diez (10) días de despacho, mas el término de la distancia, para que la parte recurrente consignara la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre del año 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala lo hace previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 1° de octubre del año 2012, la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) contenido en el Certificado N° 0250-2012 de fecha 15 de mayo del año 2012 y notificado a la mencionada sociedad mercantil, mediante Oficio N° 0296-2012 en fecha 21 de mayo del año 2012, por medio del cual certifica que el ciudadano D.J.R.U., trabajador del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, presenta discopatía lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.9) considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: bipedestación, sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente.

La parte accionante señala que en fecha 1° de octubre del año 2004, el ciudadano D.J.R.U. inició su relación de trabajo con el poder judicial, a través de un contrato de trabajo como Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal / Plan de Descongestionamiento de Causas / Dirección Administrativa Regional del estado Monagas, y en fecha 27 de enero del año 2006, fue notificado de la decisión de no renovarle el contrato de trabajo.

Que el 6 de noviembre del año 2011, fue notificado por el Director de Recursos Humanos, de su designación al cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Monagas, con fecha de vigencia 16 de enero de 2006.

En fecha 4 de marzo del año 2010, el trabajador se dirigió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., para la evaluación médica correspondiente por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.

El día 13 de mayo del año 2010, fue notificado mediante oficio emanado de la Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que fue removido y retirado del cargo de Alguacil, en virtud de la naturaleza de libre nombramiento y remoción de dicho cargo.

Señala de igual forma, que desde la fecha en que fue removido y retirado del Poder Judicial, hasta la fecha en que fue dictada la providencia administrativa impugnada, trascurrieron 2 años y 3 días, con lo que se verifica que no es patrono del referido ciudadano y, sin embargo, fue notificada de la providencia administrativa por cuanto el ex funcionario alegó que prestó servicios para el Poder Judicial y que en el desempeño de sus funciones como Alguacil, desarrolló una enfermedad ocupacional.

Señala que el acto administrativo adolece de vicios como son: la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y, falso supuesto de hecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita decrete medida cautelar de suspensión de efectos, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y por cuanto cumple con los requisitos para ello: la presunción grave del buen derecho que alega el recurrente y la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables.

DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante decisión de fecha 02 de agosto del año 2013, inadmitió la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora, en los siguientes términos:

(…) De la norma que precede, observa este Juzgador que en el presente asunto el adversario de la parte promovente es el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A., (DIRESAT), en virtud que pretende la Nulidad de un Acto Administrativo emanado de este, y no el Tercero interesado, ciudadano D.J.R.U., titular de la cédula de identidad N° 10.834.279, y visto que la prueba de exhibición va orientada a los fines de que el Tercero Interesado exhiba las documentales señalas (sic) en el escrito de pruebas, la misma se declara Inadmisible. Asimismo, visto que las pruebas promovidas no requieren evacuación no se abrirá el lapso establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. (…)

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte accionante, consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, señalando que el Juzgador de alzada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al declarar inadmisible la prueba de exhibición que promovieran, al considerar que el ciudadano D.J.R.U. –tercero interesado- no es su adversario conforme a lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuando a su decir, su cualidad en el juicio es el de verdadera parte.

Señala que conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es directamente interesada en dicho proceso, toda vez que la sentencia que decida dicho juicio de nulidad le pudiera ocasionar efectos directos a sus intereses.

Que resulta incuestionable el carácter de verdadera parte con la que actúa el ex trabajador, por cuanto alega un derecho propio, evitar que la sentencia definitiva anule el acto impugnado mediante el cual se certificó el origen ocupacional de la enfermedad que padece, por lo que ha de producir efectos en la relación jurídica del ciudadano D.J.R.U. con la accionante, de allí que dicho ciudadano se considere litis consorte de la parte recurrida, pero en virtud de un derecho propio, que deriva directamente del acto objeto de revisión.

Que de esa forma se constata que el juzgador superior incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al inadmitir la exhibición de los originales de las copias simples consignadas por esa representación en el escrito de alegatos y pruebas, marcadas con las letras “E”, “D1” al “D7” y “F”, por considerar que el trabajador no es su adversario en los términos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuando sí obstenta el carácter de verdadera parte y no de simple tercero adhesivo, pues tiene interés procesal que deriva de la eficacia directa de la cosa juzgada que se produzca.

Finalmente solicita se declare con lugar la apelación y se dicte lo conducente a los fines de que sea admitida y evacuada la prueba de exhibición de documentos promovida.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Refiere la parte recurrente, que el sentenciador de la recurrida inadmitió la prueba de exhibición de los originales de las copias simples marcadas con las letras “E”, “D1” al “D7” y “F”, al considerar que el trabajador no es su adversario en los términos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuando a su decir, sí ostenta el carácter de parte.

En ese sentido, como lo alega la parte recurrente, la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 1320 de fecha 08 de octubre del año 2013, estableció que a todos los participantes en sede administrativa, debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, en los siguientes términos:

A mayor abundamiento, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses –sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y no, como lo efectuó el a quo, pretendiendo suplir tal llamamiento con la publicación de un cartel que comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, en este caso, del trabajador favorecido por la Providencia que certificó su enfermedad ocupacional.

A la luz del criterio jurisprudencial antes trascrito, debe tenerse como parte en el presente juicio de nulidad, todos los intervinientes en el procedimiento administrativo que dio origen al acto cuya nulidad se solicita.

Por otra parte, observa la Sala que en el escrito de promoción de pruebas, en el Capítulo IV, De la Prueba de Exhibición, la parte promovente solicita al Tribunal ordene al tercero interesado, exhiba el original de las copias simples presentadas marcadas “E”, “D1” al “D7” y “F”, a fin de verificar que las afecciones padecidas por el ciudadano D.J.R.U., se pudieron haber agravado con ocasión a las actividades que realizara antes de ingresar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Ahora bien, cursan a los folios 303 al 311 de la pieza Nro. 1 del expediente, las referidas copias simples promovidas por la parte actora, relativas a resúmen curricular, constancias de cursos realizados referentes a uso y manejo de extintores, prevención y extinción de incendios, primeros auxilios avanzados e intensivos, así como constancia de haber ocupado el cargo de Paramédico en la empresa ZIC; todo lo cual nos lleva a concluir que dichas pruebas son impertinentes para demostrar lo requerido por la parte promovente, como lo fue, verificar que las afecciones padecidas por el trabajador pudieron agravarse con ocasión a las actividades realizadas antes de ingresar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues ni del resúmen curricular, ni de la constancia de trabajo, ni de los certificados de cursos realizados puede verificarse lo pretendido con la solicitada exhibición.

En razón a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, por cuanto no resulta procedente la solicitud de admisión y evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte recurrente y en tal sentido, confirma el fallo apelado.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 02 de agosto del año 2013 y, SEGUNDO: FIRME el fallo recurrido antes identificado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidente, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

Apelación Nº AA60-S-2013-001331

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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