Sentencia nº 253 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 1° de julio de 2014

204º y 155º

Por escrito presentado el 13 de marzo de 2014, el abogado Milko Siafakas Zurita, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.549, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A., promovió pruebas en la audiencia preliminar celebrada con ocasión de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO y su representada, contra la sociedad mercantil CONSORCIO HUMBOLT, C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., esta última en su condición de “(…) fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la primera (…)”.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

  1. Del escrito de fecha 13 de marzo de 2014 (presentado en la audiencia preliminar).

    En el CAPÍTULO I identificado como “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES”, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Turismo Venetur, S.A., promovió “(…) a la luz de los principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición del mérito favorable de los autos, todas aquellas pruebas que favorezcan a [su] representada que durante el iter procesal se produzcan, independientemente de la parte que la presente (…)”.

    Igualmente, en el CAPÍTULO II denominado como “PRUEBAS INSTRUMENTALES”, señaló “(…) Ratifico, reproduzco, invoco, promuevo y hago valer en toda y cada una de sus partes el pleno valor probatorio de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda como fundamento de la acción en ella contenida, identificados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q” y “R” (…)” (folio 393 de la pieza Nro.1 del expediente).

    En cuanto a tales promociones, contenidas en los Capítulos I y II del referido escrito, se advierte que las mismas no son medios de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

  2. Del escrito de fecha 22 de abril de 2014 (presentado en el lapso de promoción de pruebas).

    Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba documental producida con el escrito de promoción de pruebas e indicada en el CAPÍTULO I identificado como “DE LA NO APROBACIÓN DE LA DIZQUE VALUACIÓN NRO. 9”, marcada con la letra “Y”, y por cuanto dicha instrumental cursa en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

    En cuanto a la invocación del “DEL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS PROCESALES” formulada en el CAPÍTULO II, así como el valor probatorio de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda e identificados en el CAPÍTULO III del escrito de pruebas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q” y “R” ; este Juzgado observa que –como antes se indicó– el mismo no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige nuestro sistema probatorio venezolano, por lo que será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que cursan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así también se decide.

    Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones de pruebas dictadas en la presente causa.

    Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente demanda comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, vencido como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el citado artículo.

    La Jueza,

    B.P. Calzadilla La Secretaria,

    Noemí del Valle Andrade

    Exp. N° 2012-1021/DA-JS

    En fecha primero (1°) de julio del año dos mil catorce, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

    La Secretaria,

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