Decisión nº 278-2015 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 1588-14

Cursa ante este Tribunal Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por los abogados G.L.C. y C.V.B., titulares de las cédulas de identidades Nros. 7.785.848 y 7.970.967, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.644 y 46.555, respectivamente, actuando en sus condiciones de Apoderados Sustitutos del Procurador General de la República según documento poder que corre inserto en los folios Nros. 12 al 15 del expediente judicial, contra la contribuyente FERRETERÍA FERRO NORTE, C.A., domiciliada entre las calles F y G, local Nro. 2-05, Urbanización Monte Claro, sector 18 de Octubre, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30927136-9.

En fecha 10 de marzo de 2014 se le dio entrada, y el 14 de abril del mismo año el Tribunal dictó auto de requerimiento a los fines de la admisión y consiguiente decreto de la medida solicitada, concediéndole para ello tres (3) días de despacho para el cumplimiento de dicha solicitud.

En fecha 24 de abril de 2014 el abogado G.E.L.C., suficientemente identificado en actas y actuando en su carácter dicho, cumplió con lo requerido por el Tribunal, asimismo requirió la devolución del documento poder consignado en original.

El 28 de abril de 2014 el Alguacil del Tribunal consignó la práctica de la notificación a la Procuradora General de la República en la persona de la abogada I.D., titular de la cédula de identidad Nro. 9.733.593, del requerimiento antes descrito. Asimismo se acordó la devolución del documento poder consignado por la parte actora.

El 26 de mayo de 2014 el Tribunal mediante Resolución Nro. 135-2014 admitió la presente demanda, librando la correspondiente intimación de pago a la demandada Ferretería Ferro Norte, C.A.

En fecha 18 de febrero de 2015 el ciudadano J.P.E.D.M.C., actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente demandada, asistido por el abogado M.E.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.554, se dio por intimado en la presente causa.

En la misma fecha (18/02/15) se agregaron las resultas de la intimación de la contribuyente demandada.

El 24 de febrero de 2015, el ciudadano J.P.E.D.M.C., actuando en su carácter dicho y asistido por el abogado M.E.H.A., antes identificado, presentó escrito de oposición a la admisión de la presente demanda. Asimismo consignó original y copia de los recursos administrativos interpuestos en sede administrativa.

En fecha 2 de marzo de 2015 el Tribunal dictó auto ordenando notificar a las partes de la apertura de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho establecida en el parágrafo único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001.

ABOCAMIENTO

Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 de la Dra. H.N., titular de la cédula de identidad Nro. 7.793.574 y juramentada el día 29 del mismo mes y año ante la Sala Plena del m.T., como Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con ocasión de la falta absoluta del titular de este Juzgado Dr. R.L.B.; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 1588-14 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo).

ANTECEDENTES

Plantean los representantes de la República que la administración tributaria procedió a requerir el pago voluntario de las multas e intereses moratorios sobrevenidos de impuestos declarados y no pagados por concepto de retensiones de Impuesto al Valor Agregado, a la contribuyente Ferretería Ferro Norte, C.A., antes identificada, mediante intimaciones de pago identificadas con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/2011/E-7111, SNAT/INTI/ GRTI/RZU/DCE/CCO/2013/E-6599, SNAT/INTI/GRTI/RZU/DCE/CCO/2013/E-7803 y SNAT/INTI/ GRTI/RZU/DCE/CCO/2013/E-8036, de fechas 10-09-2012, 18-06-2013, 18-07-2013 y 26-07-2013, respectivamente, las cuales fueron notificadas en fechas 21-09-2012, 17-07-2013, 29-07-2013 y 06-08-2013, respectivamente, y mediante las cuales se le otorgó a la demandada 5 días hábiles para extinguir las obligaciones tributarias devenidas de la declaración de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado, Multas e Intereses pendientes de pago, siendo que dichas acreencias a favor de la República aún no están extinguidas, las cuales se describen en la demanda y se dan por reproducidas, las cuales totalizan la cantidad en moneda actual de Tres millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 3.258.184,22).

Igualmente los abogados actores solicitan que la intimación al pago del monto adeudado se practique a la contribuyente demandada en la persona de cualesquiera de los ciudadanos J.P.E.D.M.C. y Leydys Nakari Salas Sánchez, titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.411.895 y 14.370.132, respectivamente.

Finalizan los representantes de la República señalando que igualmente demandan solidariamente las cantidades anteriormente descritas, en las personas de los ciudadanos J.P.E.D.M.C. y Leydys Nakari Salas Sánchez, antes identificados, en sus caracteres de Presidente y Accionista el primero, y Vicepresidenta y Accionista la segunda, de la sociedad mercantil demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:

Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente

.

El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.

Del análisis de la presente, este Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la contribuyente Mecánica Terrestre y Marítimas, S.A. conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.

En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

(Negrillas del Tribunal).

El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:

Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

(Negrillas de este Tribunal).

Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha establecido en Sentencia Nro. 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A., que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.

Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.

En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:

El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.

La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.

El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.

El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo

.

Igualmente el artículo 346 del mencionado Código Tributario establece:

No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva

.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:

La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.

Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:

Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva

.

En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta M.I. ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.

De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara”.

En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la Republica en contra de la contribuyente FERRETERÍA FERRO NORTE, C.A., DECLARA:

  1. - LA FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, contentiva de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) incoado por los abogados G.L.C. y C.V.B., titulares de las cédulas de identidades Nros. 7.785.848 y 7.970.967, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.644 y 46.555, respectivamente, actuando en sus condiciones de Apoderados Sustitutos del Procurador General de la República contra la contribuyente FERRETERÍA FERRO NORTE, C.A., domiciliada entre las calles F y G, local Nro. 2-05, Urbanización Monte Claro, sector 18 de Octubre, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30927136-9.

  2. - Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) a los fines de su ejecución.

  3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

La Secretaria,

Dra. H.N..

Abog. Yusmila R.R.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio y se libro oficio bajo el Nro. ________- 2015 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

La Secretaria,

Abog. Yusmila R.R.

Resolución Nro. _______ - 2015

HN/hr

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