Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205° y 156º

PARTE ACTORA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M., D.M., H.A., HEVER PAREJO, MARCELIZ HERNÁNDEZ, R.G., V.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.755, 90.546, 100.545, 98.513, 105.614, 88.579 y 131.298, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de Diciembre de 1.993, bajo el No. 33, Tomo 18-A , y cuya ultima modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el Nº 69, Tomo 137-A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.S.G. Y M.L.D.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.900 y 15.836, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE FIANZA

EXPEDIENTE No: 13-0878.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de ejecución de fianza, seguido por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA., contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, previo sorteo de ley.

Se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho en fecha 09 de enero de 2004, ordenándose en esa misma providencia la citación de la parte demandada y se libró oficio al Fiscal General de la República a los fines de hacerle saber de la existencia del presente juicio, asimismo el alguacil dejó constancia que le fue imposible dicha citación y se libró cartel, la cual fueron debidamente publicados y consignados por la apoderada de la actora, la apoderada judicial de la parte demanda consignó poder y contesto la presente demanda mediante escrito en fecha 10 de diciembre de 2004.

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2004, de conformidad con el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la citación a INVERSIONES DECODELAR, C.A., y a la CONSTRUCTORA SIFRACON, C.A., igualmente el alguacil dejó constancia que le fue imposible dicha citación y se libró cartel, la cual fueron debidamente publicados y consignados por la apoderada de la demandada.

Los apoderados judiciales consignaron escritos de pruebas en su lapso oportuno para promover las mismas, la cual fueron debidamente admitidas por el Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2005, por cuanto dicho auto se dictó fuera del lapso el Tribunal ordenó la notificación de las partes mediante boleta.

Se evidenció en la presente causa una serie de diligencias en las cuales se solicita la sentencia de la misma.

Por auto de fecha 26 de abril de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Mediante nota de secretaria de fecha 09 de mayo de 2013 este Juzgado, dio por recibido el presente expediente.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones Nos 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, para el abocamiento del ciudadano Juez titular C.H.B..

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

Que la empresa INVERSIONES DECODELAR, C.A., llevo a cabo con el Ministerio de la Defensa, para la construcción de la Base de Protección Fronteriza del Ejercito Venezolano “Tres Islas” ubicada en el Municipio G.d.H., Distrito La Fría del Estado Táchira., un contrato

de obra pública identificado con el Nº DGSA-DC-009-2001, el cual se encuentra regulado por la normativa establecida en ese Documento, en el Decreto Nº 1.417, de fecha Treinta y uno (31) de julio de 1996.

Que dicho contrato fue certificado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional en fecha 20 de diciembre de 2001, según oficio Nº Arca. DCG-COS-6271 y Nº Serial: 12575.

Que La Contratista se obligó a ejecutar para La Contratante, la construcción de la Base Tres Islas, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES (Bs. 448.784.811), la cual seria entregada de conformidad con lo establecido en los Parágrafos Primero y Segundo de la Cláusula Segunda del Contrato en cuestión.

Que en fecha 19 de febrero de 2002, La Contratante hizo formal entrega a La Contratista de la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 269.270.886,60) por concepto de anticipo.

Que para garantizar la devolución o amortización, según sea el caso, del referido anticipo, se estableció como obligación para La Contratista la presentación de una Fianza de Anticipo, tal como lo establece el Parágrafo Primero de la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Obra.

Que para garantizar a La Contratante, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de La Contratista, se le impuso a esta la obligación de presentar Fianza de Fiel, Cabal y Oportuno Cumplimiento, como lo establece el parágrafo Segundo de la Cláusula Décima Cuarta del contrato.

Que le fueron presentadas a La Contratante fianza de anticipo Nº 101-31-2021985 de fecha 21 de diciembre de 2001, por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 269.270.886,60), asi como fianza de fiel, cabal y oportuno cumplimiento Nº 101-31-2021986 de fecha 21 de diciembre de 2001, por un monto de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 89.756.962,20), otorgadas por la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., estableciéndose que dichas fianzas permanecerían en vigencia desde su aprobación por parte de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas Nacionales, hasta la emisión del correspondiente finiquito por parte del mencionado Órgano Contralor.

Que en fecha 08 de julio de 2002, se firmo el Acta de Inicio de la obra, quedando así obligada La Contratista a entregar la misma en el Plazo de Tres (3) meses a partir de la fecha indicada, como lo establece la Cláusula Décima del contrato.

Que en fecha 01 de octubre de 2002, el Ministerio de la Defensa, recibió informe técnico contentivo del estado de avance de la obra, elaborado en fecha 20 de septiembre de 2002, que

hace constar que a la fecha la obra se encontraba construida en un 31% lo que revela un retardo en el cumplimiento del cronograma de ejecución.

Que el Director General Sectorial de Administración del Ministerio de la Defensa procedió mediante oficio Nº 4-13295 de fecha 13 de noviembre de 2002, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo de la Cláusula Cuarta del Contrato de Obra, a solicitar a La Contratista un informe detallado sobre el estado de avance de los trabajos, así como la fecha de culminación de los mismos, asimismo, en fecha 13 de noviembre de 2002, La Contratante mediante la Dirección General Sectorial de Administración del Ministerio de la Defensa, le notifico a la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., en su condición de Fiadora de La Contratista mediante oficio Nº 4-13297, haciéndole saber que su Afianzada esta en situación de incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Dicha notificación fue ratificada a Uniseguros por el ciudadano Ministro de la Defensa, en fecha 10 de julio de 2003, mediante oficio Nº DS 2718, igualmente el ministro de la defensa en fecha 2 de septiembre de 2003, publicó en el diario Ultimas Noticias, el respectivo cartel de notificación, dirigido a la sociedad mercantil INVERSIONES DEODELAR, C.A.

Que en fecha 3 de junio de 2003, el ministro de defensa mediante oficio Nº DS 2717, y nota informativa Nº MD.CJ.DC: 114, de fecha 30 de mayo de 2003, en ejercicio de la prerrogativa prevista en el literal e) del articulo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, rescindió unilateralmente el contrato de obra Nº DGSA-DC-009-2001, celebrando con La Contratista, en razón de haberse interrumpido los trabajos por mas de cinco (5) días sin causa justificada.

Que por lo expuesto su representada exige la devolución del anticipo no amortizado entregado a la contratista correspondiente al 60% del costo total de la obra, por un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 269.270.886,60).

Que por las razones dadas, demanda como en efecto lo hace, a la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar a la República Bolivariana de Venezuela, como representante legitimo de los intereses del Organismo Contratante, lo siguiente:

Primero

La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 269.270.886,60), por concepto de anticipo no amortizado del 60% del costo total de la obra otorgado.

Segundo

La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 89.756.962,20), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.

Tercero

La cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.770.835,46) por concepto de intereses causados desde el día 11 de julio de 2003, hasta el día 11 de

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Opuso la caducidad de la acción, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que según el articulo 3 de las Condiciones Generales Fianzas de Anticipo, aprobado por la Superintendencia de Seguros, según oficio N9 HSS-300-2-19-000090, de fecha 14 de enero de 1994.

Que la República Bolivariana de Venezuela, dejó transcurrir mas de un arto desde que tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a la reclamación por Incumplimiento de las obligaciones del afianzado.

Que el actor en su libelo de demanda, señalo que el día 19 de febrero de 2002, le entregó al afianzado por concepto de anticipo la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 269.270.886,60), es decir que el afianzado debió empezar la obra el día 24 de febrero de 2002.

Que a partir del día 24 de mayo de 2002, comenzó a correr el año de caducidad consagrado en los artículos 3 y 5 de las Condiciones Generales de Finanzas, por cuanto el ^ contrato de ejecución de obra señala que la misma debía concluirse en un plazo de tres (3) -V\ -meses, según el cronograma de trabajo, que el actor desde el 25 de mayo de 2002, tuvo conocimiento del incumplimiento del afianzado, es decir, del hecho que da lugar a la reclamación cubierta por el contrato de fianza.

Que el 8 de julio de 2002, fecha que se firmó el acta de inicio de la obra, obligada a entregar la obra en tres meses, es decir, en fecha 08 de octubre de 2002, debiendo el actor incoar su demanda a mas tardar el 8 de octubre de 2003, la misma demanda fue introducida y admitida por ante el Tribunal de Primera Instancia en fecha 09 de enero de 2004.

Que es cierto lo señalado por el demandante en su libelo de demanda, que existen dos (02) Contratos de Fianzas, en los cuales se estableció taxativamente las condiciones y obligaciones por las cuales debían regirse las partes contratantes.

Que es cierto, como lo señala el actor, que en fecha 19 de febrero de 2002, le entregó al contratista anticipo por la cantidad de Bs. 269.270.886,60.

Negó, rechazó y contradijo, que la contratista quedó obligada a entregar la obra en plazo de 3 meses contados a partir del 8 de julio de 2002, por cuanto la obra inició en el lapso de cinco días continuos contados a partir de la recepción del anticipo.

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya sido notificada en fecha 13 noviembre de 2002, del incumplimiento del deudor, por cuanto el oficio Nº 4-13297, no aparece con ningún sello de recepción por parte de su representada.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ministro de la defensa hay rescindido del unilateralmente del contrato de obra No. DGSA-DC-008-2001, por cuanto el actor no consigna prueba del mismo.

Negó, rechazo y contradijo, que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 269.270.886,60., por concepto de devolución de del anticipo no amortizado del 60% del costo total de la obra.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada deba pagar la cantidad de Bs. 89.756.962,20, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a la parte actora.

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar la cantidad de Bs.10.770.835,46, por Intereses causados desde el 11/07/2003, hasta el 11/10/2003, ambas fechas inclusive, calculados a la rata del 1% mensual.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada deba pagar los intereses que se sigan generando.

Negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar las costas y costos del proceso.

Negó, rechazó y contradijo que su representada este obligada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ' OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 26/100 (Bs. 369.798.684,26), en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la compañía Inversiones Decodelar, C.A.

Negó, rechazó y contradijo la solicitud de la parte actora para que su representada sea * condenada a pagar dicha cantidad mediante el ajuste por inflación, por cuanto el contrato de fianza se establece un limite en la responsabilidad del fiador ante el acreedor.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS LA PARTE ACTORA:

Promovió poder original otorgado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República. El Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 1362 del Código Civil, loaprecia en todo su valor probatorio, quedando así demostrada la representación judicial de la parte actora.

Marcado con la letra (B) Copia Certificada del Contrato de Obra de fecha, 20 de diciembre de 2001, llevado a cabo entre el Ministerio de La Defensa e Inversiones Decodelar, C.A., para la construcción de la Base de Protección Fronteriza del Ejercito venezolana “TRES ISLAS", ubicada en el Municipio G.d.H., Distrito La Fría del Estado Táchira. Documento éste que no fue desconocido por la parte demandada, por lo cual el Tribunal le otorga pleno

valor probatorio quedando demostrada la relación contractual entre La Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa con la empresa Inversiones Decodelar C.A. Igualmente se desprende de dicho documento la obligación de la contratista de constituir fianza de anticipo y fiel cumplimiento a favor de la contratante.

Marcado con la letra (C), Original de Oficio de Certificación a Proyecto de Contrato Nº DCG-COS-6271, de fecha 20 de diciembre de 2001, Proveniente de la Contraloría General de la fuerza Armada Nacional, el cual no fue objeto de impugnación por parte de la demandada, ¿(mostrándose de esta manera el cumplimiento de las formalidades de contratación de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Marcado con la letra (D), Copia Certificada de Comprobante de Pago, de fecha 19 de Febrero de 2002, mediante el cual demuestra el pago realizado a la empresa Inversiones Decodeiar C.A., por el monto de 269.270,60 Bolívares por concepto de anticipo para la construcción de la obra contratada, hecho éste que fue reconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Marcado con la letra (E), Contrato de fianza y anticipo No. 101-31-2021985, y su anexo autenticados por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2001, bajo los Nos. 34 y 38, respectivamente, tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, mediante, el cual la demandada se constituyó como fiadora solidaría y principal pagadora de la empresa Inversiones Decodelar C.A., con respecto a las obligaciones asumidas conforme al contrato suscrito con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa, hasta cubrir la cantidad de (Bs., 269.270.886,60). Documento éste que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento.

Marcado con la letra (F), Contrato de fianza y fiel cumplimiento No. 101-31-2021986, y anexo autenticados por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2001, bajo los Nos. 35 y 45, tomos 122 y 121. Respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, admitir el cual la demandada se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la Empresa inversiones Decodelar C.A., con respecto a las obligaciones asumidas conforme al contrato suscrito con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la lasta cubrir la cantidad de (Bs., 89.756.962,20). Documento éste que no fue objeto de >ón por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio midad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento CiviL ircado con la letra (G) Original del Oficio N* DCG-COS-6465, de fecha 31 de diciembre en la cual la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, certifica las Fianzas, otorgada la empresa demandada a la contratista Inversiones Decodelar C.A., cumpliendo de

esta manera con lo establecido en los numerales 3 y 4 DEL Articulo 16 de la contraloría General de la Republica.

Marcado con letra (H), copia certificada del cronograma de trabajo y desembolso, mediante el cual se planteo la forma de pago y tiempo en la ejecución de la obra, el cual se encuentra recibido por la empresa contratista. Al respecto el tribunal le otorga pleno valor probatorio, al considerar que el mismo forma parte del expediente administrativo aperturado por el Ministerio de la Defensa, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de i.L.O.d.P.A., el mismo es v.s.p. en contrario, y dado que no fue impugnado por su contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Marcado con la letra (I) Copia certificada del Informe Técnico, de fecha 20 de septiembre de 2002, que contiene el Reporte Síntesis de Evaluación Construcción de la Base de Protección Fronteriza Tres Islas, constante de 22 folios útiles, expedido por el inspector L.G. titular de la cédula de identidad 8.957.194, del sexto cuerpo de ingenieros del 62º regimiento de ingenieros de construcción y mantenimiento G7B L.U.d.M. de la Defensa (Ejercito), el cual expresa que, la obra contratada presenta una evolución del 31 por ciento. Al respecto el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, al considerar que el mismo forma parte del expediente administrativo aperturado por el Ministerio de la Defensa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el mismo es v.s.p. en contrarío, y dado que no fue impugnado por su contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Marcado con la letra (J) Original de oficio N* 4-13295, de fecha 13 de noviembre de 2002, dirigido a Inversiones Decodelar, C.A., participándole su incumplimiento en la realización de la obra. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

Original de oficio N2 4-13297, de fecha 13 de noviembre de 2002, dirigido a Uniseguros, a los f.N. el incumplimiento por parte de su afianzado de la obra contratada. Al respeto, este tribunal, observa que no fue recibida por la demandada, por lo que la desecha del acervo probatorio.

Marcado con la letra (L) Copia Certificada de Oficio N* DS 2718, de fecha 10 de Julio de 2003,mediante la cual se ratifica notificación a Uniseguros del incumplimiento por parte de la contratista en la realización de la obra, el Tribunal al no haber sido desconocida por la parte demandada, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia de cartel de notificación publicado en el diario últimas noticias de fecha 02 de septiembre de 2003, este Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, quedando asi demostrada el cumplimiento de las formalidades para que se tenga por notificada la empresa Inversiones Decodelar C.A., de la rescisión del contrato por parte del Ministerio de la Defensa.

Marcado con la letra (M) Original de oficio N9 2717, de fecha 03 de junio de 2003, dirigido a la Procuradora General de la República, y emanado del Ministerio de la Defensa, a los fines de hacerle de su conocimiento del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa Inversiones Decodelar, C.A., y la remisión del correspondiente expediente a los fines de la ejecución de la fianza que aquí se discute. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Marcada con la lera (N) Copia Certificada de Nota Informativa N9 MD.CJ.DC; 114, de fecha 30 de mayo de 2003, dirigida al Ministro de la Defensa mediante la cual rescinde el contrato de obra suscrito con la empresa Inversiones Decodelar C.A., dado el incumplimiento en que incurrió la contratista. Este Tribunal conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrada la rescisión del contrato de obra. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS LA PARTE DEMANDADA:

Reprodujo el Mérito Favorable de los Autos. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente al "Mérito Favorable" por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Promovió las siguientes documentales: A.- Las condiciones generales y Contrato de -fianza de fiel cumplimiento No. 101-31-2021985 y contrato de fianza de anticipo No. 101-31- 2021986, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2001, bajo los Nos. 34 y 45, tomo 122 y 121, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, respectivamente. B.- Contrato de Obra de fecha 20 de diciembre de 2001, llevado a cabo entre el Ministerio de La Defensa e Inversiones Decodelar, C.A., para la construcción de la Base de Protección Fronteriza del Ejercito Venezolana "TRES ISLAS", ubicada en el Municipio G.d.H., Distrito La Fría del Estado Táchira. C.- Copia de Comprobante de Pago, de fecha 19 de febrero de 2002. D.- Oficio N9 4-13295, de fecha 13 de noviembre de 2002, dirigido a Inversiones Decodelar, C.A., E.- Oficio N2 4-13297, de fecha 13 de noviembre de 2002, dirigido a Uniseguros. F.- Oficio 4- 13295, de fecha 13 de noviembre de 2002, dirigido a Inversiones Decodelar, C.A. G.- Copia de Oficio N9 DS 2718. H.- copia de cartel de notificación publicado en el diario ultimas noticias de fecha 02 de septiembre de 2003. I.- Copia del Informe Técnico de fecha 20 de septiembre 2002, donde se encuentra el Reporte Síntesis de Evaluación Construcción de la Base de Protección Fronteriza Tres Islas. J.- Oficio N9 2717, de fecha 03 de junio de 2003, dirigido a la Procuradora General de la República. K.- Copia certificada de Nota Informativa N9 MD.CJ.DC; 114, de fecha 30 de mayo de 2003, dirigida al Ministro de la Defensa a los fines de que considerar de rescindir de la contratación dado el Incumplimiento en que Incurrió la contratista. Dichas documentales ya fueron valoradas por este Tribuna, por lo que se ratifica su valor probatorio.

Promovió Exhibición de documento Oficio N® 4-12053, de fecha 18 de octubre de 2002, dirigida al Director General Sectorial de Administración del Ministerio de La Defensa, a los fines de probar que el actor reconoce en la misma que antes de la firma del Acta de Inicio en fecha 08 de julio de 2002, ya se habla comenzado a ejecutar los trabajos por parte del contratista. Al respecto, observa este Tribunal que en el auto de admisión de las pruebas dictado por este Juzgado se fijó fecha para la exhibición de dicho documento, pero el acto no se llevo a cabo, por lo que este Juzgador apunta que no existe materia de valoración, siendo así, la misma es desechada del cúmulo probatorio. Asi se decide.-

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

DE LA CADUCIDAD

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el pedimento realizado por la parte demandada, en cuanto a que, la acción propuesta por la parte actora se encuentra caduca, en virtud de haber transcurrido un (1) año desde el incumplimiento por parte de su afianzado de las obligaciones asumidas según el contrato de obra signado con el Nro., DGSA-DA-009-2001, por un monto de (Bs. 448.784.811,00), todo ello en virtud del articulo 3 de las condiciones fianzas y anticipo aprobada por la Superintendencia de Seguros.

En tal sentido alega que, la parte actora dejó transcurrir más de un (1) año, desde que tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a la reclamación por incumplimiento de las obligaciones del demandado.

Igualmente afirma que, la obra contratada debió haber iniciado en fecha 24 de Febrero de 2002, y que la misma debió concluir en fecha 24 de Mayo de 2002 y que a partir de allí comienza a correr el término de la caducidad; por tanto al haber presentado el actor su demanda en fecha 12 de Noviembre de 2003, y admitida por el Tribunal en fecha 09 de Enero de 2004, transcurrido el lapso de caducidad, liberando de esta manera su representada de la obligación que asumiera en su carácter de fiadora de la empresa Inversiones Decodelar C.A. Agrega igualmente que, en el supuesto negado que la obra hubiere comenzado a ejecutarse según el acta de inicio de fecha 8 de Julio de 2002, más los tres (3) meses de lapso para su conclusión, el término para la caducidad sería en fecha 08 de Octubre de 2003.

Es propicio entonces para este Juzgador, con el objeto de pronunciarse en cuanto a la caducidad alegada por la parte demandada, traer a colación el criterio establecido por nuestro m.T. por medio de la Sala Político Administrativa en sentencia 1621 del 22 de octubre de 2006, que estableció;

"(...) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta. La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenia de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla..."

Conforme fuera pactado por las partes, observa este Juzgado que las partes acordaron someterse a las Condiciones Generales de ios Contratos de Fianza, en cuyo artículo 3 se establece lo siguiente:

"Artículo 3.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por "EL ACREEDOR' y sin que se hubiera Incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, y se haya obtenido la citación del demandado caducarán los derechos y acciones frente a 'LA COMPAÑÍA'".

Ahora bien, de la norma antes transcrita, se evidencia de autos que las partes establecieron en un (1) año el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al acreedor, "Ministerio de la Defensa", con ocasión de los aludidos contratos de fianza. Dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el incumplimiento de las obligaciones garantizadas.

En el caso bajo estudio, la República Bolivariana de Venezuela, por medio de su órgano Ministerio de la Defensa (Ejercito) resolvió rescindir mediante resolución Nro., 114, de fecha 30 de Mayo de 2003, el Contrato N2 Nro., DGSA-DA-009-2001, relativo a la realización de la obra "CONSTRUCCION DE LA BASE DE PROTECCION FRONTERIZA DEL EJERCITO VENEZOLANO "TRES lSLAS" UBICADA EN EL MUNICIPIO G.D.H.D.E.T.", la cual participó a la demandada mediante oficio Nro., 2718, recibido en fecha 10 de Julio de 2003.

Ahora bien, siguiendo la misma doctrina explanada en la sentencia antes mencionada, el acto de rescisión del contrato, como el hecho que autoriza a la parte actora, a exigir el pago del monto asegurado. Tal es así que, en la referida sentencia, establece:

"Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para redamar el pago de la cantidad afianzada.

No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización , pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a laJ reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M. decidió la rescisión unito eroi del contrato eoe fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora destano 70, CA. '

Esta afirmación que, es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza, en este caso, a la República Bolivariana de Venezuela, a exigir ei pago dei monto asegurado o afianzado, ha sido reiterado mediante sentencia N* 127 dictada ei 11 de febrero de 2010, por la mencionada Sala que estableció:

“Ahora bien, como se señaló anteriormente y asi lo ha expresado la Sato en anteriores oportunidades, es la rescisión de! contrato el ocaeormento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídico nocido del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. No obstan te en el caso de autos el hecho que dio lugar a la exigencia deI pogo varió po' la misma voluntad de la empresa aseguradora, ('/id se/ìtene o tC 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007)’.

Aplicando entonces, al caso concreto se observa que, la rescisión dei contrato de obra fue acordado por el propio Ministro de la Defensa, mediante resolución dictada en fecha 30 de Mayo de 2003, y es a partir de esta fecha que la República Bolivariana de Venezuela, comienza a correr el término de caducidad, para así compeler en demanda a la empresa aseguradora por los compromisos adquiridos en los contratos de fianza y anticipo que las relaciona y que aquí se demandan. Por tanto, desde el día 30 de Mayo de 2003, fecha de la rescisión del contrato de obra hasta el día 12 de Noviembre de 2003, fecha correspondiente a la introducción de la demandada, es obvio que no transcurrió el término anual, para considerar caduca la acción incoada. Y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

En cuanto al fondo del asunto debatido, quedó demostrado en el presente JUICIO, lo siguiente: PRIMERO: el Incumplimiento por parte de la contratista Inversiones Decodetar CA, de las obligaciones asumidas en el contrato de Obra suscrito con la República Bolivariana de Venezuela a través de su órgano Ministerio de la Defensa, por haber sido rescindido mediante Resolución Nro., 114, de fecha 30 de Mayo de 2003, SEGUNDO que la partes en ei presente juicio suscribieron Contrato de fianza y anticipo No. 101-31-2021985, y su anexo autenticados por ante la Notarla Pública Trigésima Cuarta de) Municipio Libertador del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2001, bajo los Nos. 34 y 38, respectivamente, tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, mediante el cual la demandada se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Inversiones Decodetar C.A., con respecto a las obligaciones asumidas conforme al contrato suscrito con la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa, hasta cubrir la cantidad de (Bs., 269.270.886,60); TERCERO: que las partes suscribieron contrato de fianza y fiel cumplimiento No. 101-31-2021986, y su anexo autenticados por ante la Notaria Pùbica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en feha 21 de

diciembre de 2001, bajo los Nos. 35 y 45, tomos 122 y 121, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, mediante el cual la demandada se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Inversiones Decodelar C.A., con respecto a las obligaciones asumidas conforme al contrato suscrito con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Defensa, hasta cubrir la cantidad de (Bs., 89.756.962,20).

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero... (omisis)— El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o a nula ble, el deudor no está obligado a realizar el pago.“

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  1. Una obligación válida.

  2. la intención de extinguir la obligación.

  3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colín y Capitant).

Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, los contratos de fianzas y así como el contrato de obra antes referidos y reconocidos por la demandada, resultan conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.-

Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación", esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda

que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho

extintivo de la obligación"

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como "La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal".

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

En conclusión, debe precisar el Tribunal que la parte demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que la parte accionada no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante. Y así se decide.

-V-

- DISPOSITIVA-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Ejecución de Fianza intentara la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA contra ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), declara:

PRIMERO

CON LUGAR: la demanda que por Ejecución de Fianza intentara la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA contra aseguradora NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS)

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de La suma de: DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.

269.270,88), hoy por concepto de anticipo no amortizado del 60% del costo total de la obra otorgado.

TERCERO

La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA V SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 89.756,96), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados.

CUARTO

La cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10.770,83) por concepto de intereses causados desde el día 11 de julio de 2003, hasta el día 11 de octubre de 2003, ambas fechas inclusive, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual.

QUINTO

En cuanto a los intereses que se sigan venciendo desde el día 09 de Enero de 2004 (fecha de admisión de la demanda) hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena practicar experticia complementaria al fallo a objeto de su cálculo, el cual tomará en cuenta la tasa del uno por ciento mensual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) del mes de septiembre del año Dos Mil Quince (2.035). 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

C.H.B.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

D.M.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

D.M.

CHB/DM/wilmer

Exp. Nº 13-878

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