Decisión nº 1678 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2004-000339 Sentencia No. 1678

Vistos con informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico ante la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano J.F.D.F.R., de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. 81.073.409, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente REPUESTOS WEST CAR, C.A., Registro de Información Fiscal No.J-30721873-8, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio del 2000, bajo el Nº 26, Tomo 436ª QTO, asistido en este acto por el ciudadano J.T.S., abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.226, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-2004-2123, de fecha 15 de abril de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución RCA/DFTD/2002-07358 de fecha 09 de octubre del 2002, y su respectiva Planilla de Liquidación, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinándose multa, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 594.000,00); (Bs.F. 594,00).

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 01 de octubre de 2004, y remitido a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario en esa misma fecha; mediante auto de fecha 05 de octubre de 2004, se le dio entrada bajo el número AF45-U-2009-000339. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 03 de agosto de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 01 de diciembre de 2005, tuvo lugar el acto de informes, dejando constancia que la representación del Fisco Nacional consignó escrito de informes constante de doce folios útiles y un anexo, en consecuencia, este Despacho dijo “Vistos”.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La contribuyente, luego de explanar los antecedentes del acto administrativo recurrido arguye los fundamentos del presente Recurso, en los siguientes términos:

De las atenuantes consagradas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994: el representante de la contribuyente, a los fines de fundamentar su alegato, aduce que “(…) Impugno tal Resolución por cuanto en ella no se tomó en cuenta la graduación de la sanción pues no considera las circunstancias atenuantes que son de importancia como elementos esenciales para graduar la sanción a imponerse como lo disponen los artículos 85 y 86 del CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO que señalan que las penas deberán ser impuestas por los Órganos competentes con sujeción a los procedimientos establecidos en este Código. Un análisis de la forma transcrita nos hace ver que el legislador nos habla de la imposición de las penas en atención al procedimiento de rango legal, que no puede ser quebrantado por los funcionarios de la Administración Tributaria (…)”. De igual forma agregan que: “(…) En este caso, la administración solo ha evaluado las circunstancias agravantes, mas no consideró las atenuantes. Dije que era Doctrina, que todo este análisis ha sido estudiado suficientemente por la Gerencia Jurídico Tributaria y publicada por tal Doctrina; no obstante, las Administraciones Regionales continúan entendiendo y aplicando sanciones en formas desproporcionadas, lo que viola el artículo 8 de la Declaración de los Derechos Humanos, principio acogido en el artículo 12 de nuestra Ley de Procedimientos Administrativos y concretamente, en este caso, la Administración Tributaria no consideró la capacidad de pago de mi representada, cuando impone una sanción de BS. 594.000,00, precisamente cuando acaba de concluir un paro de mas de sesenta días de inactividad económica, aunado al pago que tuvimos que hacer de prestaciones sociales, utilidades, etc. lo que causó, como es sabido una (sic) debacle económica que a duras penas no permite continuar con nuestras actividades(…)”.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo

• Acto Administrativo contenido en la Resolución No. GJT-DRAJ-2004-2123, de fecha 15 de abril de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto.

• Acto Administrativo contenido en la Resolución No. RCA/DFTD/2002-07358 de fecha 09 de octubre del 2002, y su respectiva Planilla de Liquidación, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Planilla de Liquidación No. 011001227002372, de fecha 02 de abril de 2003, emitida con ocasión de la Resolución No. RCA/DFTD/2002-07358 de fecha 09 de octubre del 2002.

D.- Opinión Del Fisco Nacional

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana M.M., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.439, actuando en Representación de la República, y consignó escrito a tales fines, constante de doce (12) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional

En relación al alegato de la contribuyente relativo a la negativa por parte de la Administración de tomar en cuenta las atenuantes del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la representante del Fisco hizo las siguientes consideraciones: “(…) es preciso aclarar que la atenuante representada por “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, pues tal como se ha expresado anteriormente – con arreglo a la interpretación doctrinal que se ha dado al supuesto previsto en el ordinal 2 del Segundo Aparte del artículo 85, del Código Orgánico Tributario – la condición eficiente para que ésta opere a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive en una transgresión mas dañosa sancionada con mayor gravedad.(…)” de igual forma agrega: “(…) En el caso de autos, la Administración no atribuyó un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), y la declaración definitiva de rentas del año inmediato anterior incumpliendo lo establecido en el artículo 99 y 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 163 de su reglamento (…)”.

En relación al numeral 3ero del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, puntualiza que: “(…) Con respecto a la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo citado (…)” …Omissis… “(…) es imperante observar, que tal atenuante se encuentra referida a aquellos casos en los que el contribuyente no mediando actuación fiscalizadora alguna, advierte un error en su autoliquidación ya presentada, y espontáneamente procede a corregirlo mediante declaración sustitutiva antes de que hubiese mediado algún tipo de actuación fiscal; o bien, no habiendo cumplido oportunamente dicha obligación formal, presenta la declaración primigenia correspondiente y pague el impuesto resultante.

Visto el alcance del numeral 3, del referido artículo 85, resulta evidente que los supuestos previstos por dichas norma no se encuentran dados en el caso de autos, pues se desprende del acto administrativo recurrido, que la sanción que se aplica corresponde a un incumplimiento del deber formal distinto al deber de presentar la declaración (…)”.

Para finalizar, la representación fiscal haciendo referencia al numeral 5to, del artículo 85, del Código Orgánico Tributario de 1994: “(…) el recurrente justifica esta circunstancia en el hecho de ser vendedor, sin conocimiento de las normativas y demás disposiciones de la legislación tributaria, al respecto cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico existe un principio general, consagrado en el artículo 2 del Código Civil, según el cual “la ignorancia de la Ley no excusa de su incumplimiento”, principio este que por constituir una de las bases fundamentales de nuestra legislación, informa y orienta el ordenamiento jurídico en general, siendo aplicable a todos y cada uno de los organismos, persona e individuos; en consecuencia, nadie puede alegar su ignorancia para excusar el incumplimiento de la normativa vigente, a la cual debe ajustarse toda la actuación de la administración, razón por la cual ésta no puede otorgar una atenuante a la sanción impuesta bajo dicho fundamento (…)”.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Para decidir, este Tribunal observa que la recurrente no impugnó los fundamentos del acto recurrido, por tanto quedan firmes las determinaciones tributarias allí establecidas, siendo discutida únicamente la procedencia o no de las atenuantes establecidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en las multas que fueron consecuencia de lo constatado por la Administración Tributaria, por lo que el acto recurrido debe quedar firme en lo que respecta a la comprobación del incumplimiento de los deberes formales por parte de la recurrente. Y ASI SE DECLARA.

Visto en los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si en el caso de autos proceden las atenuantes establecidas en los numerales 2 y 3 del segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

El artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha de la fiscalización, establece lo siguiente:

“artículo 85: …omissis…

Son atenuantes:

  1. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.

  2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad

  3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

  4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

  5. Los demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor.

Para la procedencia de la circunstancia atenuante establecida en el artículo 85, segundo aparte, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, es requisito sine qua non que el infractor no tenga la intención de ocasionar el ilícito que le ha sido atribuido de tanta gravedad. En este sentido la redacción de la norma presupone que el infractor haya cometido un ilícito muy grave que no se equipara con la voluntad que tenía para cometerlo, (preterintencionalidad de la conducta) pudiendo el ilícito tributario consumado haber sido de menor gravedad, de modo tal que el infractor no tenía previsto la resulta de su acción u omisión, porque su proceder era razonable para no causar el resultado producido.

En este orden de ideas, es propio precisar que ante sanciones como la contemplada en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la que se establecen dos extremos, el órgano administrativo sancionador, está sujeto a aplicar el término medio y proceder a compensar las circunstancias atenuantes y agravantes, reduciéndola al límite inferior o aumentándola hasta el superior, según el mérito de las circunstancias que concurrieren en el caso concreto. Esta graduación de la pena en nuestro ordenamiento jurídico y específicamente en el ámbito punitivo, hace que tenga especial relevancia el Principio de la Proporcionalidad, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, se pronunció en estos términos:

(omissis)…en la materia sancionatoria la Administración no detenta una extrema discrecionalidad que permita que la sanción sea impuesta bajo un régimen de elección de alternativas dentro de un cúmulo de posibilidades, por cuanto dicha libertad debe estar sujeta al principio de proporcionalidad, es decir, que la Administración jamás pueda excederse de los límites que la propia ley le ha conferido…(omissis)

.

Congruente con la Sala Constitucional, también la Sala Político Administrativa en sentencia número 01202 de fecha 3 de octubre de 2002, plasmó lo siguiente:

"(omissis)…El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma…(omissis) "

Conforme las sentencias precedentes, es incontrovertible concluir que la potestad sancionadora administrativa se encuentra sujeta al Principio de la proporcionalidad no sólo por orden Constitucional derivado del Estado Social de Derecho y Justicia que es la piedra angular de nuestro ordenamiento jurídico y, efectivamente, representa un postulado de efectiva aplicación, a tenor de lo establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instrumento caracterizado por su preconstitucionalidad prevé:

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

La norma precedente no deja la menor duda de que la actividad discrecional de la Administración encuentra un límite legal representado en la proporcionalidad que debe regir su actuación, considerando los supuestos de hecho y los fines de la norma, sobre lo cual la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1985, precisó:

(omissis)…En nuestra legislación, en la mayoría de los casos en que la Ley contempla una sanción pecuniaria o privativa de la libertad para ser impuesta a un infractor, contraventor o reo, la pena está fijada mediante un límite mínimo dentro de los cuales debe el Juez o funcionario establecer la sanción aplicable.

Ha querido en tales casos el legislador, dejar a criterio del Juez o funcionario, la aplicación de una sanción que no puede ser inferior a un límite mínimo ni superior a un límite máximo, es decir, le otorga plena discrecionalidad al respecto, de suerte tal que la decisión que haya de tomarse adquiere el carácter de decisión o acto administrativo discrecional…(omissis)

Así las cosas, en lo que respecta a la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, sobre la preterintencionalidad fiscal, como quiera que se trata de un ilícito derivado del incumplimiento de un deber formal, que requiere la comisión de un hecho específico, con prescindencia de la intencionalidad del particular, y, por ende, produce un único resultado, que es un incumplimiento objetivo de un deber establecido en disposiciones tributarias, no hay cabida al elemento de intencionalidad que exige la referida norma, por lo que no se procedente su aplicación al caso concreto. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la segunda atenuante alegada, el Tribunal observa que la contribuyente aduce la procedencia del numeral 3, circunstancia fáctica desarrollada por el legislador en el artículo 85, para disminuir proporcionalmente la sanción a imponer. Pues bien, observa este despacho que la contribuyente no trajo a autos medio alguno que probara que efectivamente dicha atenuante era aplicable al caso de marras, no configurándose así el presupuesto fáctico de la norma para que resulte procedente la aplicación de la atenuante establecida en el artículo citado. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al valor probatorio de las actas procesales, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones.

En el presente caso, debemos analizar los elementos de validez del acto administrativo para así verificar si se configuran los supuestos de procedencia que permitan la aplicación de la atenuante consagrada en el numeral 2 del segundo párrafo del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que la recurrente no desvirtuó por medio probatorio alguno lo constatado por la Administración Tributaria, por lo que el acto impugnado de cumplir plenos efectos, en virtud del principio de legitimidad y legalidad que de él emana.

A tales efectos, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre el hecho de que procedía la aplicación de las atenuantes consagrado en el numeral 3 y del segundo párrafo del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, recayó sobre la propia contribuyente, quien debió haber traído a los autos las pruebas pertinentes que pudieran llevar a la convicción del Juez, la veracidad y certeza de lo alegado, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De la misma manera, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 que dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

En consecuencia, considera esta Juzgadora que la contribuyente no consignó por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, por lo que esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto subsidiariamente al Jerárquico ante la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano J.F.D.F.R., de nacionalidad Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. 81.073.409, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente REPUESTOS WEST CAR, C.A., Registro de Información Fiscal No. J-30721873-8, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio del 2000, bajo el No. 26, Tomo 436AQTO, asistido en este acto por el ciudadano J.T.S., abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.226, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2004-2123, de fecha 15 de abril de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución RCA/DFTD/2002-07358 de fecha 09 de octubre del 2002, y su respectiva Planilla de Liquidación, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , determinándose multa, por la cantidad de quinientos noventa y cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 594.000,00); (Bs.F 594,00).

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Publico con competencia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce y quince minutos del medio día (12:15 M) a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

LA SECRETARIA ACC.

D.R.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce y quince minutos del medio día (12:15 M)

LA SECRETARIA ACC.

D.R.

Asunto: AF45-U-2004-000339

BEOH/DR/Cmg

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