Decisión nº 0416 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

Exp. N° 0715

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0416

Valencia, 23 de octubre de 2007

197º y 148º

El 20 de mayo de 2002, la ciudadana A.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-962.882, interpuso recurso contencioso tributario por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de presidenta de RESPUESTOS EL 77, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de la Circunscripción del Estado Carabobo bajo el Nº 2, del 21 de diciembre de 1966, y ante el Registro de Información Fiscal Nº J-07502855-A y NIT Nº 0059377795, debidamente asistida por el abogado L.R.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.080, con domicilio procesal en el Edificio Don Pelayo “E”, Piso 5, oficina 5-2, calle Vargas c/c Montes de Oca, Valencia, Estado Carabobo, admitido por este tribunal el 11 de mayo de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa e Intereses Moratorios Nº GRTI-RCE-DFD-16-B-153 del 25 de junio de 2001, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual se constató que la contribuyente presentó fuera del plazo legal y reglamentario la inscripción en el Registro de Activos Revaluados (R.A.R.) y pagos, correspondiente a los períodos de imposición del 01/01/1992 al 31/12/1992, del 01/01/1993 al 31/12/1993 y del 01/01/1994 al 31/12/1994, por un monto total de bolívares seiscientos treinta y tres mil seiscientos treinta y nueve con treinta y tres céntimos (Bs. 633.639,33).

I

ANTECEDENTES

El 25 de junio de 2001, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Multa e Intereses Moratorios N° GRTI-RCE-DFD-16-B-153, mediante la cual se constató que la contribuyente presentó fuera del plazo legal y reglamentario la inscripción en el Registro de Activos Revaluados (R.A.R.), correspondiente a los períodos de imposición del 01/01/1992 al 31/12/1992, del 01/01/1993 al 31/12/1993 y del 01/01/1994 al 31/12/1994.

El 08 de noviembre de 2001, la recurrente fue notificada de la resolución supra indicada.

El 11 de diciembre de 2001, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico ante la administración tributaria.

El 20 de mayo de 2002, la representante legal de la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat.

El 07 de octubre de 2003, fue recibido en el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, el recurso contencioso tributario.

El 23 de enero de 2006, el representante de la administración tributaria presentó ante este tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 27 de enero de 2006, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario remitido por la administración tributaria y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 30 de abril de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la contribuyente.

El 11 de mayo de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 30 de mayo de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia de que las partes no hicieron uso de ese derecho y se fijó el término para la presentación de informes.

El 18 de junio de 2007, el apoderado judicial de la administración tributaria suscribió diligencia mediante la cual consignó copia fotostática del instrumento poder previa certificación de su original.

El 22 de junio de 2007, se venció el término para presentar informes y el representante legal del Seniat presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 24 de septiembre de 2007, el Tribunal dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alega que la actuación fiscal que estableció que hubo un incumplimiento de un deber formal, por haber presentado fuera del plazo legal y reglamentario la inscripción en el Registro de Activos Revaluados (R.A.R.), fue verificada a un período en que tanto la obligación tributaria como sus accesorios, estaban y están evidentemente prescritos, ya que desde que ocurrió el hecho imponible, hasta el levantamiento del acta fiscal, habían transcurrido mas de cuatro (4) años.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, solicita la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, reflejados en la resolución impugnada. Aduce adicionalmente que le sorprende que no obstante haber declarado el Tribunal supremo de Justicia, la nulidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, la Administración estipuló y calculó intereses moratorios en base (sic) a una norma declarada nula por inconstitucional.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La contribuyente presentó la inscripción en el Registro de Activos Revaluados (R.A.R.), correspondiente al ejercicio fiscal de 01 de enero al 31 de diciembre de 1992, fuera del plazo legal y reglamentario, en virtud de que fue presentada el 31 de diciembre de 1993, cuando el vencimiento fue el 31 de marzo de 1993, contraviniendo las disposiciones contenidas en los artículos 127, numeral 1, literal “b” del Código Orgánico Tributario de 1992, el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y los artículos 177, 180 y 181 de su Reglamento, resultando en un incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 105 del Código Orgánico Tributario de 1992 y sancionado según lo previsto en el artículo 108 eiusdem. Como consecuencia, impone una sanción de conformidad con lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 72 y 86 del Código Orgánico Tributario de 1992, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.

La Administración Tributaria calculó los intereses moratorios de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 59 del de 1994.

El representante judicial del Fisco Nacional expresa que de conformidad con el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, las sanciones tributarias prescriben a los dos años contados desde el 1° de enero del siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento es probado fehacientemente por el infractor, por lo cual la carga de la prueba recaerá en quien alegue la aludida prescripción.

El hecho de que la infracción se haya cometido el año 2001 no implica que la Administración haya tenido conocimiento de la infracción. La Administración tuvo conocimiento de la infracción el 20 de junio de 2001 a través del Acta de Recepción N° GRTI-RCE-DFB-16-B-0228-02, iniciándose el lapso prescriptivo de dos años a partir del 1° de enero de 2002, y consumiéndose el 01 de enero de 2004, mientras que el recurso jerárquico fue interpuesto el 20 de mayo de 2002, por lo cual no había operado tal prescripción.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se limita a decidir si ha operado la prescripción solicitada por la contribuyente para la sanción y los intereses moratorios o por el contrario, la actuación de la Administración Tributaria se encuentra dentro de los lapsos establecidos por la ley.

La contribuyente presentó el 31 de diciembre de 1993, fuera del plazo legal correspondiente, que venció el 31 de marzo de 1993, el Registro de Activos Revaluados y efectuó los respectivos pagos de los períodos de imposición del 01 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1992, del 01 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993 y del 01 de enero de 1994 al 31de diciembre de 1994, el 31 de diciembre de 1993, el 31 de diciembre de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, respectivamente, cuando los debería haber hecho el 31 de marzo de 1993, el 31 de marzo de 1994 y el 31 de marzo de 1995.

La Administración Tributaria expresa que tuvo conocimiento de la infracción cometida por la contribuyente el 20 de junio de 2001 a través del Acta de Recepción N° GRTI-RCE-DFB-16-B-0228-02 iniciándose el computo de lapso prescriptivo de dos (02) años a partir del 1° de enero de 2004 y consumándose el 01 de enero de 2004, por lo cual a la fecha de la interposición del recurso jerárquico el 20 de mayo de 2002, no había operado la aludida prescripción.

En primer lugar, el Tribunal analiza la prescripción relativa a la multa de Bs. 50.000,00 correspondiente al período de imposición del ejercicio fiscal 1992.

Los artículos 51, 53 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis, contiene los presupuestos para que prescriba la obligación tributaria y sus accesorios (intereses moratorios) y el 77 lo relativo a la sanción a saber:

Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con las obligaciones de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53. El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la Obligación Tributaria y determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la Obligación Tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 77. Las sanciones tributarias prescriben:

  7. Por cuatro años (4) contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción.

  8. Por dos (2) años contados desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

    La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la predescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.

    (…)

    (Subrayado por el Juez).

    De las actas procesales se pudo observar, que el lapso de prescripción es de cuatro (4) años por cuanto del expediente administrativo se desprende que la contribuyente presentó la inscripción en el Registro de Activos Revaluados (R. A. R.) correspondiente al ejercicio fiscal 1992 el 31 de diciembre de 1993, cuando lo debería haber hecho el 31 de marzo de 1993 y pagó las respectivas planillas de pago a que estaba obligada durante los ejercicios investigados el 31 de diciembre de los años 1993, 1994 y 1995 cuando lo debería haber hecho el 31 de marzo de cada uno de esos años. Ahora bien, como se trata la declaración y pago del impuesto relativo al ajuste por inflación, enterado fuera de los lapsos establecidos por el reglamento de la ley que rige la materia, cuya determinación o liquidación es periódica, vale decir, el hecho imponible se produce al finalizar el período de que se trate, en consecuencia, en el caso de autos dicho lapso comienza a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho generador de los ejercicios de 1993, 1994 y 1995, para las obligaciones tributarias derivadas de los intereses moratorios y 1993 para las sanciones, según los dispositivos contenidos en los artículos 54 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994 y 78 y 77 de 1992 y 1994, aplicables a la presente causa en razón del tiempo.

    El Acta de Recepción N° GRTI-RCE-DFB-16-B-0228-02, levantada el 20 de junio de 2001, después de 7 años de cometida la infracción sobre los ejercicios fiscales de 1992, 1993 y 1994, no interrumpe prescripción, puesto que esta se ha consumado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues en ellas la Administración tuvo conocimiento de la infracción.

    Ahora bien, la prescripción como medio de extinción de las obligaciones en general y en especial de las sanciones tributarias, por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado actuación alguna que pudiera interrumpir válidamente su curso por parte del acreedor, es un mecanismo creado por el legislador para sancionar la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. En razón de ello, debe entenderse que las causas que presentan más de cuatro (4) años sin que se haya realizado alguna actuación por parte de la Administración Tributaria o de alguna intención inequívoca del administrado, quedan prescritas por haber ocurrido íntegramente el lapso de prescripción normal de cuatro (4) años, sin comprobarse interrupción alguna, en cuyo caso, la misma comenzará a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción, tal como lo señala el numeral 1 de la norma supra transcrita.

    Asimismo, en los casos donde no haya transcurrido el referido lapso de cuatro (4) años, que no es este el caso, y exista un acto capaz de interrumpir la prescripción, se aplicará el lapso de dos (2) años, contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 78 del Código Orgánico Tributario y a la interpretación que en ese particular ha hecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    En atención a los precedentes razonamientos, en las probanzas contenidas en autos, así como en los argumentos de los actos interruptivos supra examinados para los intereses moratorios, se advierte que para los ejercicios de 1993, 1994, 1995, no hubo actuación alguna de parte de la Administración Tributaria hasta el 20 de junio de 2001 que demostrase algún acto para interrumpir la prescripción, ni actuación alguna que llevase a concluir en el reconocimiento de la deuda de que se trata; en razón de ello, el lapso de prescripción para dichas deudas es el normal de cuatro (4) años, conforme lo disponen la referidas normas, contenida en los artículos 54 y 53 y 78 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, respectivamente, en aplicación al caso de autos por razón el tiempo; el cual comenzó a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a cada ejercicio en que se cometió la infracción (1994, 1995 y 1996). Dicho lapso de prescripción vencería transcurriendo sin interrupción el 1° de enero de 1998, 1999 y 2000), como efectivamente ocurrió. En efecto, no existe constancia en autos de actuación alguna por parte de la Administración Tributaria, ni tampoco manifestación de la contribuyente que pueda haber interrumpido este lapso; pues fue sólo el Acta de Recepción N° GRTI-RCE-DFB-16-B-0228-02, levantada el 20 de junio de 2001, después de 7 años de cometida la infracción sobre los ejercicios fiscales de 1992, 1993 y 1994, que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, que la Administración tuvo conocimiento de la infracción, por lo cual el Juez declara que operó la prescripción. Así se declara

    V

    DECISIÓN

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana A.d.G., por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de presidenta de RESPUESTOS EL 77, C.A., debidamente asistida por el abogado L.R.E., admitido por este tribunal el 11 de mayo de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa e Intereses Moratorios Nº GRTI-RCE-DFD-16-B-153 del 25 de junio de 2001, mediante la cual se constató que la contribuyente presentó fuera del plazo legal y reglamentario la inscripción en el Registro de Activos Revaluados (R.A.R.) y pagos, correspondiente a los períodos de imposición del 01/01/1992 al 31/12/1992, del 01/01/1993 al 31/12/1993 y del 01/01/1994 al 31/12/1994, por un monto total de bolívares seiscientos treinta y tres mil seiscientos treinta y nueve con treinta y tres céntimos (Bs. 633.639,33).

    2) NULA y sin efecto legal alguno la Resolución de Imposición de Multa e Intereses Moratorios Nº GRTI-RCE-DFD-16-B-153 del 25 de junio de 2001, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual determinó que RESPUESTOS EL 77, C.A. presentó fuera del plazo legal y reglamentario la inscripción en el Registro de Activos Revaluados (R.A.R.) y pagos, correspondiente a los períodos de imposición del 01/01/1992 al 31/12/1992, del 01/01/1993 al 31/12/1993 y del 01/01/1994 al 31/12/1994, por un monto total de bolívares seiscientos treinta y tres mil seiscientos treinta y nueve con treinta y tres céntimos (Bs. 633.639,33).

    3) CONDENA al pago de las costas procesales al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por haber sido vencido totalmente en el presente proceso, por una cantidad equivalente al cinco por diez (10%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Accidental

    Abg. Dhennys Tapia

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Accidental

    Abg. Dhennys Tapia

    Exp. Nº 0715

    JAYG/dhtm/ycv

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